CSJ - STP3738-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3738-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3738-2022 Radicación n° 122990 Aprobado mediante acta N° 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela instaurada por HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; al interior del proceso penal n° 11001600010020190041501.CUI 11001020400020220055300
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2. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes del proceso penal en comento. Además, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, la Dirección y Oficina Jurídica del C.P.M.S. La Modelo de esa misma ciudad, la Defensoría del Pueblo Regional Santander; y el abogado Humberto Landinez Fuentes (defensor en el proceso penal), adscrito a esa entidad.
II. HECHOS
3. Contra HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA – actualmente recluido en la cárcel La Modelo de Bucaramangacursa el proceso penal n° 11001600010020190041501, por el punible de tráfico de moneda falsificada 1, cuyo conocimiento
actualmente recluido en la cárcel La Modelo de Bucaramangacursa el proceso penal n° 11001600010020190041501, por el punible de tráfico de moneda falsificada 1, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; autoridad que mediante sentencia del 8 de octubre de 2021, lo condenó a la pena cincuenta (50) meses de prisión.
4. Frente a la aludida determinación, el defensor del implicado interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 15 de diciembre de 2021; y, en la misma fecha, se remitió el expediente digital a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que se desatara la alzada. 1 Artículo 274 del Código Penal, Ley 599 del 2000; modificado por el art. 1, Ley 777 de 2002CUI 11001020400020220055300
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5. No obstante, ADÁRRAGA DE VEGA (implicado) el 24 de enero de 2022, radicó un memorial ante dicho Tribunal, donde expresó que desistía de la apelación instaurada, con el fin de que su proceso sea remitido a los jueces de ejecución de penas.
6. Al respecto, el accionante reprocha que a la fecha de presentación de la demanda no ha recibido una respuesta «de fondo, clara, precisa y de manera congruente»; y se encuentra en un «limbo jurídico», en tanto, al no encontrarse el expediente en fase de ejecución de penas, no puede efectuar solicitudes relativas a esa especialidad.
«de fondo, clara, precisa y de manera congruente»; y se encuentra en un «limbo jurídico», en tanto, al no encontrarse el expediente en fase de ejecución de penas, no puede efectuar solicitudes relativas a esa especialidad.
7. Inconforme con tal situación, HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia; y se ordene a la autoridad judicial censurada que resuelva lo pertinente, a efectos de que se remita el proceso a los jueces ejecutores de Bucaramanga.
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
8. Con auto del 18 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción constitucional y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.CUI 11001020400020220055300
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9. Luego, a través de proveído del 25 de marzo del año en curso, esta Sala vinculó a todas las partes e intervinientes que actúan dentro del proceso penal n° 11001600010020190041501; así como a la Defensoría del Pueblo Regional Santander, y al abogado, Humberto Landinez Fuentes (defensor del implicado en el asunto penal) adscrito a esa entidad.
10. Al rendir su informe, el Magistrado ponente de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, suministró las siguientes explicaciones: -. Mediante acta de reparto del 12 de enero del año que
10. Al rendir su informe, el Magistrado ponente de la
Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, suministró las siguientes explicaciones: -. Mediante acta de reparto del 12 de enero del año que avanza, le fue asignado el proceso penal cuestionado por el actor. Esto, con el fin de resolver la apelación interpuesta frente a la sentencia condenatoria emitida en contra del aquél. -. En el orden de llegada al Despacho, a dicho asunto le correspondió el turno n° 53. -. Recibió la manifestación de desistimiento del recurso de alzada; y le impartió el trámite pertinente; pues, a través de autos del 1° y 10 de febrero de 2022, corrió traslado de dicho memorial al defensor del procesado, quien informó que ya no era el abogado de ADÁRRAGA DE VEGA, dado que ya no se encontraba vinculado a la Defensoría del Pueblo, pues se desvinculó desde el 31 de diciembre de 2021.CUI 11001020400020220055300 Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 5 -. Enterado de tal situación, el mismo 10 de febrero, requirió a HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, para que informara si contaba con un defensor de confianza, o en su defecto se le designaría uno de oficio. -. Sin embargo, ADÁRRAGA DE VEGA guardó silencio; por lo cual, el 21 de febrero de 2022, la Sala solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander le asignara un defensor público. -. Informó de esas gestiones al procesado (hoy accionante) con auto de 23 de febrero de este año.
Defensoría del Pueblo – Regional Santander le asignara un defensor público. -. Informó de esas gestiones al procesado (hoy accionante) con auto de 23 de febrero de este año. -. El nuevo defensor público, no coadyuvó el desistimiento expresado por ADÁRRAGA DE VEGA, en atención a que, por directrices de la Defensoría Pública, está vedado convalidar solicitudes de esa estirpe. -. La postura de su nuevo defensor público fue informada al interesado, a través de auto del 11 de marzo de 2022, en el cual se le explicó, además, que: «las solicitudes correspondientes a su libertad, derechos o beneficios relacionados con la sanción impuesta dentro del proceso 2019-00415, podrían realizarse ante el juez de conocimiento mientras cobra ejecutoria la decisión, y que el desistimiento sería resuelto en el turno correspondienteCUI 11001020400020220055300 Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 6 atendiendo al orden de llegada al despacho de los procesos». -. De acuerdo con lo expuesto, no ha lesionado las garantías invocadas por el interesado y, por tanto, debe negarse el amparo solicitado.
11. A su turno, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que el actor no endilgó alguna actuación u omisión secretarial en perjuicio de sus garantías fundamentales.
12. La Directora del C.P.M.S. de Bucaramanga, solicitó su desvinculación, ante la inexistencia de reproches contra esa entidad.
endilgó alguna actuación u omisión secretarial en perjuicio de sus garantías fundamentales.
12. La Directora del C.P.M.S. de Bucaramanga, solicitó su desvinculación, ante la inexistencia de reproches contra esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.CUI 11001020400020220055300
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14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
15. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos
invocados por HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, en
de carácter irremediable.
15. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos invocados por HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, en razón a la presunta omisión de pronunciarse sobre su manifestación de desistimiento del recurso de apelación, formulado por al interior del diligenciamiento n.°
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16. Para resolver el problema jurídico planteado, se aludirá previamente a la línea jurisprudencial que han establecido la Corte Constitucional y esta Corporación, respecto del derecho de postulación; así como los presupuestos de procedencia de la acción de tutela frente a la presunta mora de las autoridades en materia judicial 2; para, posteriormente, referirse al caso en concreto.
17. Del derecho de postulación 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020.CUI 11001020400020220055300
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18. Cabe recordar que, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes dentro de una actuación judicial en trámite, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política); y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que
como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política); y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
19. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C.
S.T-215A/2011).CUI 11001020400020220055300
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20. Entonces, que el recurso de apelación, así como su posterior desistimiento, formulados por el accionante ante la
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20. Entonces, que el recurso de apelación, así como su posterior desistimiento, formulados por el accionante ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso, predicable dentro de la actuación penal que se sigue en su contra.
21. De la presunta mora judicial
22. En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.
23. No obstante, la actitud morosa de las autoridades en materia judicial, que eventualmente podría dar lugar a sanciones disciplinares y producir otros efectos jurídicos, no se materializar por el mero paso del tiempo; sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
24. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, porCUI 11001020400020220055300
Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 10 consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de
Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 10 consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008 ), ha indicado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
25. De ese modo, resulta necesario para el juez constitucional evaluar si en casos de tardanza en definir un asunto, se encuentra justificación razonable y atendible, toda vez que la mora no es de configuración automática por
paso del tiempo, no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
26. Caso concretoCUI 11001020400020220055300
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27. En el anterior contexto, para la Sala resulta palmaria la ausencia de vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el actor, porque el Tribunal Superior de Bucaramanga no haya incurrido en mora judicial al no resolver aun, de fondo, sobre el desistimiento del recurso de apelación que interpuso HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA , contra la sentencia que lo condenó penalmente en primera instancia.
28. De conformidad con la demanda y pruebas allegadas, en cuanto ahora interesa, se destacan estas
actuaciones al interior del proceso penal:
- Mediante sentencia del 8 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, ADÁRRAGA DE VEGA fue condenado a la pena de cincuenta (50) meses de prisión, por el delito de tráfico de moneda falsificada en concurso homogéneo , decisión que fue apelada por su defensor. ii. Las diligencias fueron remitidas al superior funcional, el 15 de diciembre de 2021, y mediante acta de reparto del 12 de enero de este año, le fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de
funcional, el 15 de diciembre de 2021, y mediante acta de reparto del 12 de enero de este año, le fue asignado a un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, quien indicó que a dicho asunto le correspondió el turno n° 53 conforme al orden de llegada.CUI 11001020400020220055300 Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 12 iii. Durante el trámite de segunda instancia, esto es, el 24 de enero de 2022, HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA presentó memorial de desistimiento del recurso, del cual, el magistrado sustanciador, en un primer momento, a través de autos del 1° y 10 de febrero de 2022, corrió traslado de dicho escrito al defensor impugnante. iv. Este profesional le informó a al Tribunal Superior que ya no fungía como abogado del implicado, toda vez que había dejado de trabajar para la Defensoría del Pueblo.
- Ante tal panorama, y a efectos de garantizar el debido proceso, el 10 de febrero de 2021, la Sala accionada requirió al implicado para que indicara si contaba con apoderado; no obstante, guardó silencio, por lo que el Tribunal, través de auto del 21 de febrero siguiente, solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Santander, le asignara un abogado al hoy accionante. vi. Las gestiones anteriores fueron comunicadas a HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, mediante proveído del 23 de febrero de los corrientes. vii. Posterior a ello, la Defensoría del Pueblo designó
- Las gestiones anteriores fueron comunicadas a HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, mediante proveído del 23 de febrero de los corrientes. vii. Posterior a ello, la Defensoría del Pueblo designó como nuevo defensor público al abogado Humberto Landinez Fuentes, a quien, a través de auto del 7 de marzo anterior, el Tribunal le remitió copia del expediente y de la manifestación de desistimiento del recurso de apelación, para que se pronunciara al respecto.CUI 11001020400020220055300
Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 13 viii. En respuesta, el nuevo abogado se abstuvo de coadyuvar la postulación de desistimiento, de lo cual también fue enterado a HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, a través de auto del 11 de marzo último. ix. De igual manera, se informó al implicado que las solicitudes correspondientes a libertad, derechos o beneficios relacionados con las sanciones penales a él impuestas, podrían realizarse ante el juez de conocimiento, mientras cobra ejecutoria la decisión; y que el desistimiento sería resuelto en el turno correspondiente atendiendo al orden de llegada al despacho.
29. Así las cosas, y conforme al contexto reseñado, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de ninguna manera haya incurrido en dilaciones injustificadas que, eventualmente, permitieran calificar su actitud como descuidada o morosa.
30. Cabe resaltar que el proceso penal en cuestión le
Bucaramanga, de ninguna manera haya incurrido en dilaciones injustificadas que, eventualmente, permitieran calificar su actitud como descuidada o morosa.
30. Cabe resaltar que el proceso penal en cuestión le fue asignado al magistrado sustanciador, el 12 de enero de 2022 y a dicho asunto le fue asignado el turno n° 53, de acuerdo con el orden de llegada. Y no puede emplearse este medio constitucional excepcionalísimo para alterar el orden de evacuación de los asuntos, toda vez que el interesado no expuso ni se vislumbra algún motivo esencial que eventualmente hubiese autorizado una prelación; sin la cual,CUI 11001020400020220055300
Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 14 se iría en contra vía del derecho a la igualdad que le asiste a los demás usuarios de la administración de justicia.
31. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el accionante, la realidad demuestra que el Tribunal Superior de Bucaramanga no le ha vulnerado derecho fundamental alguno.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado HÉCTOR EMILIO ADÁRRAGA DE VEGA, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte
ADÁRRAGA DE VEGA, conforme se expuso.
2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220055300
Radicación n° 122990 Tutela de primera instancia 15 Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria