CSJ - STP3738-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3738-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP3738-2025 Tutela de 1ª. instancia N.°143.021 Acta 042

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO, mediante apoderado, contra la Fiscalía 50 de la Unidad Especializada de Derechos Humanos de Bogotá.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda . JHON OVIDIO expuso que, el 14 de noviembre de 2024, solicitó a la Fiscalía 50 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -DECVDH-: a) revocar y dejar sin efectos la ordenTutela de primera instancia

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de captura N° 0010208 del 30 de mayo de 2011; b) descargar los archivos judiciales relacionados con esta medida y; c) informar de esta s determinaciones al Nivel Central de la Fiscalía General de la Nación.

El 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía 121 de la DECVDH contestó que no es competente para tramitar el asunto, porque remitió el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare. Sin embargo, argumentó que no está de acuerdo con

contestó que no es competente para tramitar el asunto, porque remitió el proceso al Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare. Sin embargo, argumentó que no está de acuerdo con esta determinación, ya que la orden de captura « perdió vigencia» cuando se presentó « voluntariamente» ante la autoridad carcelaria.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Fiscalía 50 de la DECVDH, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso. Pidió a la Corte ordenarle proferir una respuesta clara y de fondo a su requerimiento.

2. Trámite de la acción. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, corrió traslado a la Fiscalía 50 de la DECVDH y vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad.

3. Las respuestas. La Fiscalía 121 de la DECVDH1 afirmó que, por hechos ocurridos entre el 24 y el 25 de diciembre de 2004 en el municipio de Pajarito, Boyacá, presentó resolución de acusación contra el actor, proceso que

1 El despacho contestó el traslado de la tutela, porque le fue reasignada la carga laboral de la Fiscalía 50.Tutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

JHON OVIDIO MIRANDA MOLANO

asumió el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare. Aclaró que, desde el 9 de septiembre de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPconoce del proceso. Así, perdió la

asumió el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare. Aclaró que, desde el 9 de septiembre de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPconoce del proceso. Así, perdió la competencia para resolver el asunto.

Por su parte, la Dirección Seccional de Fiscalías reclamó la falta de legitimación frente a los hechos y pretensiones del amparo.

4. La sentencia recurrida. El 20 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuestionó el cumplimiento al requisito general de inmediatez. Con todo, destacó que la Fiscalía 121 de la DECVDH contestó la solicitud.

Por lo que el objeto de la tutela se cumplió. En tal virtud, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. JHON OVIDIO, a través de apoderado, insistió en que la orden de captura N° 0010208 del 30 de mayo de 2011 perdió validez jurídica. Presupuesto suficiente para que la Fiscalía 121 de la DECVDH disponga su descargue del sistema. Finalmente, en cuanto al requisito de inmediatez, resaltó que solo hasta el año pasado, conoció que la orden de captura estaba vigente. Por tales razones, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte,Tutela de primera instancia

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1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte,Tutela de primera instancia

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en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. JHON OVIDIO considera que la Fiscalía 50 de la DECVDH vulnera sus derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso como consecuencia de no cesar los efectos de la orden de captura N°0010208 del 30 de mayo de 2011, la que perdió vigencia una vez el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal profirió sentencia condenatoria.

4. Para analizar la pretensión, es preciso considerar que el derecho al habeas data (art. 15 de la C.P.) reconoce la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas

4. Para analizar la pretensión, es preciso considerar que el derecho al habeas data (art. 15 de la C.P.) reconoce la facultad que tienen todas las personas para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ellas y que se recopile o almacene en bancos de datos o en archivos de entidades públicas o privadas.Tutela de primera instancia

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En relación con la actualización y la rectificación, la Corte Constitucional2 ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de administrar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información.

5. De las pruebas obrantes en el expediente, la Corte

advierte lo siguiente:

a) Entre el 24 y el 25 de diciembre de 2004 , en el municipio de Pajarito, Boyacá, integrantes del Ejército Nacional participaron en la muerte de una persona.

b) Por estos hechos, el 30 de mayo de 2011, la Fiscalía General de la Nación dictó orden de captura contra JHON OVIDIO, la cual se materializó el 16 de junio de ese año, cuando se presentó “voluntariamente” ante el director del Centro de Reclusión de la Policía Militar No. 13 de Bogotá.

c) El 15 de julio de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare, lo condenó por el delito de homicidio en

Reclusión de la Policía Militar No. 13 de Bogotá.

c) El 15 de julio de 2019, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Yopal, Casanare, lo condenó por el delito de homicidio en persona protegida, le ne gó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó librar una nueva orden de captura una vez quedara ejecutoriada la decisión. Contra la determinación presentó recurso de apelación.

2 Cfr. Sentencias T-310 de 2003, T-143 de 2022, entre otras.Tutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

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d) El 9 de septiembre de ese año, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal remitió el expediente a la JEP.

e) El 14 de noviembre de 2024, el apoderado del actor solicitó a la Fiscalía 50 de la DECVDH dejar sin efectos la orden del 30 de mayo de 2011 y actualizar los archivos judiciales relacionados con esta medida.

f) El 4 de diciembre de 2024, la Fiscalía 121 de la DECVDH contestó que no es competente para tramitar la solicitud, ya que el expediente está en la JEP.

g) Mediante Auto TP–SA 1896 del 22 de enero de 20253, la Sección de Apelación de la JEP ordenó a la Fiscalía adelantar las «gestiones pertinentes» para declarar la pérdida de vigencia de la orden de captura dictada contra JHON OVIDIO.

6. Delimitado así el asunto, la Corte encuentra que la

las «gestiones pertinentes» para declarar la pérdida de vigencia de la orden de captura dictada contra JHON OVIDIO.

6. Delimitado así el asunto, la Corte encuentra que la Fiscalía 50 de la DECVDH emitió la orden de captura de acuerdo con el procedimiento de la Ley 600 de 2000. El art. 350 de esta norma establece obligaciones especiales para los funcionarios judiciales que la han proferido: a) informar a las direcciones de fiscalías y a los organismos de policía judicial sobre tal actuación y b) comunicar sobre su cancelación cuando por «cualquier motivo pierda su vigencia».

Frente a la obligación puntual de actualizar o rectificar este tipo de información, la jurisprudencia constitucional4

3 Documento disponible en el buscador de jurisprudencia de la JEP. 4 Sentencia C-014 de 2018.Tutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

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establece que la Fiscalía General de la Nación es la encargada de llevar un «registro central» sobre las órdenes de captura vigentes y de cancelarlas.

7. Pues bien, en el caso objeto de estudio, se tiene que contra JHON OVIDIO se dictó una orden de captura para el cumplimiento de una medida de aseguramiento de detención preventiva, con ocasión a los hechos sucedidos entre el 24 y 25 de diciembre de 2004, en el municipio de Pajarito, Boyacá.

La medida se materializó el 16 de junio de 2011, cuando el actor se presentó voluntariamente ante el director del Centro de Reclusión de la Policía Militar No. 13 de esta ciudad. Con

La medida se materializó el 16 de junio de 2011, cuando el actor se presentó voluntariamente ante el director del Centro de Reclusión de la Policía Militar No. 13 de esta ciudad. Con ocasión a ello, el 15 de julio de 2019, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Yopal condenó a JHON OVIDIO por el delito de homicidio en persona protegida.

8. Lo expuesto, permite concluir que la orden de captura que emitió la Fiscalía General de la Nación perdió vigencia, pues su finalidad, que era el llamado a indagatoria, se cumplió el 15 de julio de 2019 , cuando el Juzgado de Conocimiento dictó sentencia condenatoria5 y ordenó proferir una nueva orden de captura para garantizar su cumplimiento.

En ese orden, la Sala encuentra que el reclamo del accionante es procedente, ya que la negativa de actualizar los

5 Cfr. CSJ. AP6738-2017, 11 oct. 2017, rad.37395, “[e]n efecto, de manera pacífica y reiterada, la Sala tiene dicho que, en consideración a la naturaleza cautelar de la detención preventiva, así como en vista de las finalidades a las que sirve el proceso, tal medida de aseguramiento tiene vigencia hasta que se profiere la sentencia de primera instancia, si el proceso es tramitado por la Ley 600 de 2000”Tutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

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efectos de la medida de aseguramiento vulnera su derecho fundamental al habeas data, pues la información que con ella lo vincula perdió vigencia.

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efectos de la medida de aseguramiento vulnera su derecho fundamental al habeas data, pues la información que con ella lo vincula perdió vigencia.

9. Adicionalmente, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación es competente para actualizar el registro de la orden de captura que reclama el accionante.

Primero, porque según los arts. 250 de la C.P. y 350 de la Ley 600 de 2000, le asiste la obligación de llevar un registro central sobre las órdenes de captura vigentes y de cancelarlas, una vez cumplan la finalidad para la cual se libraron. Segundo, porque la autoridad que, según la Fiscalía, supuestamente, debe ordenar la actualización del registro, es decir, la JEP le ordenó adelantar las «gestiones pertinentes» para declarar la pérdida de vigencia de la orden de aprehensión, pero no lo ha hecho.

Luego, no es cierto que el ciudadano deba acudir ante una autoridad diferente a la accionada para dejar sin efecto la orden de captura del 30 de mayo de 2011. Desconocer este escenario, supone prolongar el desconocimiento del derecho al habeas data e ignorar las funciones constitucionales y legales que, en materia de recolección y registro de información, asisten a la Fiscalía.

10. Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de tutela de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de JHON OVIDIO.Tutela de primera instancia

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de primera instancia y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de JHON OVIDIO.Tutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

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En consecuencia, la Sala ordenará a la Fiscalía 121 de la DECVDH que, en el término de 48 horas, cumpla con el Auto TP–SA 1896 del 22 de enero de 2025, que profirió la Sección de Apelación de la JEP , y adelante las gestiones pertinentes respecto de la pérdida de vigencia de la orden de captura N° 0010208 del 30 de mayo de 2011.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia emitida el 20 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y al debido proceso de JHON OVIDIO MIRANDA

MOLANO.

Segundo. Ordenar a la Fiscalía 121 de la Dirección Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario -DECVDHque, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cumpla con el Auto TP– SA 1896 del 22 de enero de 2025, que profirió la S ección de

Humanitario -DECVDHque, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, cumpla con el Auto TP– SA 1896 del 22 de enero de 2025, que profirió la S ección de Apelación de la JEP, y adelante las gestiones pertinentesTutela de primera instancia Radicado 143021 CUI 11001220400020240472401

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respecto de la pérdida de vigencia de la orden de captura N° 0010208 del 30 de mayo de 2011.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 9E2667816C8A70D937332BBD248AE4181EDADC5BDAFA1655B7363A2B6C2E322E Documento generado en 2025-03-26

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