CSJ - STP3739-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3739-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3739-2022 Radicación n°. 122949 Acta nº 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ, contra el fallo proferido el 23 de septiembre de 20211, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, declaró improcedente la tutela presentada contra la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de marzo de 2022.CUI 13001220400020210043501 Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela
MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Fiscalía 5ª Seccional, el Juzgado 8º Penal Municipal y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de la ciudad de Cartagena.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Da cuenta la actuación que, ante la Fiscalía 5ª Seccional de Cartagena se adelanta la indagación No. 1300160-01-128-2011-11259, en contra de Pablo y Zoila Irene
Piedrahita Salom.
2. Las denunciantes en esa investigación, señoras Ana
Seccional de Cartagena se adelanta la indagación No. 1300160-01-128-2011-11259, en contra de Pablo y Zoila Irene Piedrahita Salom.
2. Las denunciantes en esa investigación, señoras Ana María, María Cecilia e Isabel Cristina Piedrahita Salom, solicitaron al Juez de Control de Garantías adelantar audiencia de restablecimiento de derechos, diligencia a la que fue convocada la aquí demandante MARÍA CECILIA
SALOM SÁENZ.
3. Con el ánimo de asistir bajo la representación de un profesional del derecho, MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ solicitó a la Defensoría del Pueblo – Regional Bolívar, la designación de un abogado, pretensión que dicha entidad atendió de manera desfavorable; luego de concluir que ella no ostenta la calidad de indiciada o víctima en el proceso; y, además, que no acreditó la falta de recursos económico para sufragar los gastos de su defensa.CUI 13001220400020210043501
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MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ
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4. En criterio de la censora, lo resuelto por la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no tuvo en cuenta su actual situación financiera y las circunstancias que le impiden asistir a las audiencias acompañada de un profesional del derecho.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena
circunstancias que le impiden asistir a las audiencias acompañada de un profesional del derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que la actuación cuestionada por la quejosa se encuentra en curso y, por lo tanto, cualquier controversia que se genere durante su trámite deberá ser resuelta al interior del mismo. Adicionalmente, estimó que la característica de subsidiariedad, predicable de la acción de protección constitucional, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para cuestionar procesos en trámite. IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la accionante lo impugnó con sustento en lo señalado en su demanda inicial; esto es, el desconocimiento de su situación «socio-económica»CUI 13001220400020210043501 Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ 4 y la presunta afectación de garantías fundamentales por la no designación de un defensor público. Por otro lado, afirmó que debía declararse procedente la tutela por ser sujeto de especial protección constitucional. Como fundamento de tal apreciación citó la sentencia CC T-010 de 2017. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto
Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridadCUI 13001220400020210043501
Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ 5 pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
4. Adujo MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ, que la Defensoría del Pueblo - Regional Bolívar vulneró sus derechos fundamentales, por negarle la designación de un abogado que la representara en la audiencia de restablecimiento de derechos, solicitada por las víctimas en la indagación No. 13001-60-01-128-2011-11259.
5. Frente a la censura propuesta por la recurrente, es preciso recordar que, de acuerdo con la Ley 941 de 2005 «por medio de la cual de Organiza el Sistema Nacional de la Defensoría del Pueblo», la Defensoría Pública tiene por objetoCUI 13001220400020210043501
Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ 6 prestar un servicio gratuito a aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales, están en la imposibilidad de asumir por sí mismas la defensa de sus derechos.
Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ 6 prestar un servicio gratuito a aquellas personas que por sus condiciones económicas o sociales, están en la imposibilidad de asumir por sí mismas la defensa de sus derechos. Previo a la designación del defensor público, la citada disposición le impone a las Defensorías Regionales o Seccionales, corroborar de manera breve y sumaria la imposibilidad o incapacidad económica de la persona a quien se va a prestar el servicio; y la necesidad del mismo (art. 43, inciso 3° Ejusdem).
6. En el caso que nos convoca, la entidad demandada atendió de manera desfavorable la solicitud de la accionante, luego de concluir que no reunió las exigencias mínimas establecidas en la norma para acceder al servicio de defensoría que reclama. Sobre el particular indicó: «Verificada de manera detallada su solicitud, en donde necesita la representación de un Defensor Público, y observando la citación enviada por el centro de servicios judiciales, vemos que usted no figura como indiciada dentro del proceso penal de la referencia, de acuerdo a ello y teniendo en cuenta los parámetros de la prestación del servicio de Defensoría Pública, para poder designar un operador de Defensoría Pública en el área penal, es necesario que quien lo solicite tenga la calidad de procesado o de sujeto activo de la acción penal, en el proceso penal que nos atañe, usted no aparece vinculada en dicha calidad al mismo, por
operador de Defensoría Pública en el área penal, es necesario que quien lo solicite tenga la calidad de procesado o de sujeto activo de la acción penal, en el proceso penal que nos atañe, usted no aparece vinculada en dicha calidad al mismo, por lo que no aplicaría a nuestra representación judicial, no obstante tampoco podemos vislumbrar en que calidadCUI 13001220400020210043501 Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela MARÍA CECILIA SALOM SÁENZ 7 usted solicita nuestra representación, es decir si es como procesada, como víctimas, o cualquiera otra figura que estipule la ley penal».
7. Así las cosas, no se advierte vulneración alguna a derechos fundamentales por parte de la demandada, pues la determinación de negar la representación que se reclama, se sustentó en el marco legal aplicable al caso en concreto, que exige el cumplimiento de unos requisitos mínimos que no fueron atendidos por quien ahora formula el reproche.
Además de lo anterior, la actuación penal a la que aquí se ha hecho alusión (radicado No. 13001-60-01-128-2011-11259) , se adelanta en contra de otras personas y no de la accionante, quien ni siquiera ostenta la calidad de víctima o denunciante en ese proceso. Descartada la vulneración de garantías constitucionales, lo procedente será confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y
impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,CUI 13001220400020210043501 Radicación tutela n°. 122949 Impugnación de Tutela
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RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria