CSJ - STP3739-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STP3739-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP3739-2025 Radicación No 143421 Acta No. 57

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Fredy José Rivera Cochero, contra el fallo proferido el 3 de febrero de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que concedió el amparo constitucional invocado por el Procurador 229 Judicial Penal I en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito , ambos de la misma ciudad, por la presunta v ulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020230220000 (matriz 110016000097202000177), la Fiscalía 65 Especializada DECOC de Medellín, los Juzgados Segundo Penal MunicipalCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

2

Ambulante, Segundo Penal del Circuito, Cuarto Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, todos de Montería, el Gobernador y Juez del Tribunal de Justicia Indígena del Pueblo Zenú, el Centro Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de la misma ciudad, al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES

Ayapel – Córdoba, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior.

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2023, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, la Fiscalía formuló imputación a Fredy José Rivera Cochero por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, ambos agravados , diligencia en la cual, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Dicha decisión fue recurrida por la defensa y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, en auto del 11 de abril de 2024 . En consecuencia, Rivera Cochero fue trasladado a la Cárcel El Pedregal ubicada en Medellín.

La fase de juzgamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Montería,CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

3

autoridad que realizó audiencia de acusación el 5 de mayo de 2024 y, en la actualidad , se encuentra pendiente la realización de la audiencia preparatoria.

El 12 de junio de 2024, Julio César Vergara Borja , en su condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), elevó al interior del proceso solicitud para que , Fredy José Rivera

su condición de Gobernador Mayor de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel (Córdoba), elevó al interior del proceso solicitud para que , Fredy José Rivera Cochero, fuera trasladado al centro de armonización de esa comunidad indígena.

No obstante, el 8 de julio siguiente, fecha señalada para llevar a cabo la referida audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Montería, la petición fue sustentada por la defensa del procesado, postulación a la que se opuso el delegado de la Fiscalía General de la Nación.

Una vez escuchadas las partes , e l juez resolvió negativamente.

Inconforme con esa determinación , la apoderada de Rivera Cochero la apeló y, en auto del 2 de octubre de 2024, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad la revocó, disponiendo el traslado de l procesado al Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras ubicado en el Municipio de Ayapel - Córdoba.

En virtud de lo anterior, el Procurador 229 Judicial Penal I de Montería, promovió acción de tutela como garanteCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

4

de los derechos fundamentales y el orden jurídico , tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito al emitir esta decisión , vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en:

(i) Defecto procedimental por desconocer el carácter

considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito al emitir esta decisión , vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por incurrir en:

(i) Defecto procedimental por desconocer el carácter vinculante de la ejecutoria . Al no advertir que e n anterior oportunidad, igual solicitud se había decidido en sede ordinaria y de tutela, esto es, con las providencias de 28 de diciembre de 2 023 del Juzgado 2° Penal Municipal Ambulante de Montería y 9 de mayo de 2024 del Juzgado 4° Penal del Circuito, ambas, en sentido desfavorable y, en sede de tutela, por el Tribunal Superior de Montería, con proveído del 30 de mayo de 2024, confirmado por la Sala de Casación Pena, con fallo CSJ STP11337-2024.

(ii) Defecto fáctico. Al tenerse por acreditada la seguridad del centro indígena, exclusivamente con el certificado de 23 de enero de 2024 de la Dirección de la CPMS Montería , sin que este obre constancia de las «las diferentes visitas realizadas», «los aspectos de seguridad importantes», «las condiciones dignas e idóneas», los «conceptos de seguridad», las condiciones de infraestructura, las medidas de seguridad, el personal a cargo, el reparto de roles, la presencia de grupos armados en la zona, etc. En caso de que contara con algún tipo de seguridad, no enseña que nivel de seguridad, mínima, mediana, alta o máxima. Ello re sultaba relevante frente al perfil de la persona que albergaría.

(iii) Desconocimiento del precedente de la Corte SupremaCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia

perfil de la persona que albergaría.

(iii) Desconocimiento del precedente de la Corte SupremaCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

5

de Justicia. Porque el Alto Tribunal viene consolidando una línea jurisprudencial sobre la reclusión en centro de armonización indígena, de personas procesadas o condenadas por la jurisdicción ordinaria 1, que exige el cumplimiento de determinadas reglas para su otorgamiento.

En particular, aduce que no basta la certificación de la autoridad indígena para tener por probado el elemento personal, pues es necesario probar que el individuo tiene «conciencia o identidad cultural», una «identidad nativa», que «comparte origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia de esa comunidad» (STP3084-2024).

Además, de la verificación de condiciones de seguridad del resguardo indígena, de modo que, le corresponde al juez evaluar rigurosamente la naturaleza de la conducta delictiva que motivó la condena, con el fin de determinar si el traslado al resguardo podría representar un riesgo para la comunidad (STC15367-2024, entre otras).

Adujo que las conductas por las que se acusa al señor Rivera fueron calificadas por la misma Corte Constitucional como «delito de especial nocividad o gravedad», constituiría «el uso de una violencia sistemática y/o organizada con el fin de lograr el control territorial delincuencial de la zona en la que, supuestamente, actuaban, en un marco de macro criminalidad desplegada por el Clan del Golfo»

de una violencia sistemática y/o organizada con el fin de lograr el control territorial delincuencial de la zona en la que, supuestamente, actuaban, en un marco de macro criminalidad desplegada por el Clan del Golfo»

1 Refirió providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: CSJ CP050-2024, rad. 60119, CP112 -2024, rad. 63816, CSJ STP13889 -2023, rad. 134564, STP482-2024, rad. 134783, STP2576 -2024, rad. 135877, entre otras y, de la Sala de Casaci ón Civil: STC2385 -2024, rad. 11001 -02-04-000-2023-02464-01, STC5988-2024, rad. 11001-02-04-000-2024-00398-01; STC9166-2024, rad. 1100102-04-000-2024-00795-01 (entre otras).CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

6

(Auto A-889/2024).

Indicó que l as Autodefensas Gaitanistas o Clan del Golfo es el GAO 2 más grande de Colombia 3, tiene control social y militar en el departamento de Córdoba y en la subregión del Bajo Cauca. Aunque es de conocimiento público, el punto cumbre de demostración de tal poder fue cuando hicieron un paro armado en mayo de 2022 4. La Defensoría viene alertando del alto nivel de riesgo para los municipios donde está el Resguardo, lo que incluye violación de los DD.HH. y ataques directos contra la fuerza pública 5.

Defensoría viene alertando del alto nivel de riesgo para los municipios donde está el Resguardo, lo que incluye violación de los DD.HH. y ataques directos contra la fuerza pública 5. En ese contexto dijo que, si en ocasiones a la fuerza pública se le dificulta las actividades en contra de este grupo6, mucho más riesgo tendría los guardias indígenas desarmados.

Tal es el nivel de riesgo de Rivera, que su medida de aseguramiento se dispuso no en la CPMS Montería sino en el Pabellón de Alta Seguridad del COPED Pedregal, porque aquel «cumple condiciones para ser ubicada en un pabellón de especial seguridad»7.

2 En oficio OFI20-00054258 / IDM 1214000 de 8.4.2020, suscrito por el Consejero Presidencial para la Seguridad, se enlista como un GAO. 3 https://elpais.com/america-colombia/2024-08-05/el-gobierno-de-petro-iniciadialogos-con-el-clan-del-golfo-el-grupo-armadomas-grande-de-colombia.html y https://www.elespectador.com/judicial/este-es-el-mapa-de-grupos-armados-decolombia-en-2024-noticias-hoy/. Ultima consulta el 21.1.2025.

4 https://coeuropa.org.co/balance-del-paro-armado-impuesto-por-lasautodefensas-gaitanistas-de-colombia-agc-en-antioquia/ y https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/paro-armado-balance-delideres-sobre-afectaciones-de-las-agc-en-los-11-departamentos-confinados/ 5 Alerta temprana n.° 015-2022 de 24.6.2022 de la Defensoría del Pueblo.

lideres-sobre-afectaciones-de-las-agc-en-los-11-departamentos-confinados/ 5 Alerta temprana n.° 015-2022 de 24.6.2022 de la Defensoría del Pueblo. 6 En la prensa se refiere el caso de una captura que fue frustrada por delincuentes en https://www.eluniversal.com.co/regional/cordoba/2021/06/16/hieren -a-dospolicias-para-permitirescape-de-un-detenido/. 7 Res. 009509 de 11.10.2023 de la Dirección General del INPEC.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

7

Con fundamento en ello, s olicitó dejar sin efecto la providencia cuestionada y, en su lugar, emitir una nueva en la cual se satisfagan las exigencias legales y jurisprudenciales para resolver la petición de traslado de Fredy José Rivera Cochero al Centro de Armonización.

EL FALLO IMPUGNADO

En primer lugar, en respuesta a la solicitud que se elevó a nombre del procesado, referida a la existencia de una «causal de impedimento de parte del ponente Tribunal Superior de Montería» por haber «manifestado su opinión sobre el hecho asunto materia de la presente acción de tutela », e l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, descartó esa dicha afirmación, por cuanto, si bien en anterior oportunidad se pronunció respecto de otro trámite constitucional promovido por el Gobernador de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel, en favor de Fredy José Rivera Cochero, el mismo hizo alusión a una decisión diferente a la cuestionada en esta oportunidad.

Gobernador de la Comunidad Zenú de Aguas Claras del municipio de Ayapel, en favor de Fredy José Rivera Cochero, el mismo hizo alusión a una decisión diferente a la cuestionada en esta oportunidad.

Acto seguido, procedió a con statar el cumplimiento de los requisitos generales de proce dencia de la tutela, los cuales encontró cumplidos; razón por la cual, estudió la decisión cuestionada y concluyó que sí s e presentaron l as falencias advertidas por el libelista.

Ello porque, en el auto del 2 de octubre de 2024, mediante el cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería, resolvió revocar íntegramente el auto del 8 de julioCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

8

de 2024 y, ordenó la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras, advirtió una indebida valoración de los elementos que permit ía tal concesión.

Sostuvo que, el juzgado accionado tuvo como prueba suficiente para demostrar la calidad de indígena de Fredy José Rivera Cochero, el acta No. 006 de 13 de septiembre de 2023, expedida por el Gobernador del Cabildo Indígena Aguas Claras, «sin embargo, no se observa que se haya constatado lo mismo con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual, como es de conocimiento

Aguas Claras, «sin embargo, no se observa que se haya constatado lo mismo con la DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, la cual, como es de conocimiento público, es la entidad que acredita de carácter oficial el registro de las comunidades y/o resguardos indígenas conforme lo establece el artículo 1° del Decreto 2340 de 2015, de manera que, no es suficiente la referida certificación emitida por la autoridad indígena.»

Que, la «Verificación de la calidad de indígena », como primer lineamiento encaminado a rodear la seguridad jurídica de traslado de centro de reclusión ordinario a un resguardo indígena, supone que, además, debe demostrarse su origen, lengua, ritos, cosmovisión e idiosincrasia, pues de lo contrario, el vínculo es lejano. Adicionalmente, encontró que, «si bien no fue anexado el certificado oficial emitido por el MINISTERIO DEL INTERIOR, debió el juez con las facultades que le asisten como garante de los derechos fundamentales de todas las personas involucradas en la causa, verificar lo propio en el canal que dicha entidad dispuso para ello, lo cual procedió a hacer esta Colegiatura con el número de iden tificación del procesado, sin evidenciar ninguna información censal».CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

9

Ante ese panorama sostuvo que, se configuró un defecto fáctico, en tanto, se omitió la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos o

9

Ante ese panorama sostuvo que, se configuró un defecto fáctico, en tanto, se omitió la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos o circunstancias que acreditaran el referido elemento personal.

De otra parte, señaló que el certificado expedido el 23 de enero de 2024 por el Director del Establecimiento Carcelario de Mediana Seguridad de Montería, sobre las condiciones de idoneidad y seguridad del Centro de Armonización del Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras, no es suficiente para determinar que allí el procesado pued e cumplir la medida de aseguramiento impuesta, pues debe hacerse un análisis que permita inferir que acorde con la conducta punible por la cual se investiga 8, su traslado a dicho lugar no va a poner en peligro a la comunidad.

Sobre el particular, destacó que el juez en la providencia cuestionada, ni atendió la advertencia del fiscal que sostuvo que Rivera Cochero, al parecer, es miembro del grupo armado organizado denominado Clan del Golfo.

Con fundamento en estos razonamientos , e l a quo estimó que la decisión del 2 de octubre de 2024, no se fundó en una adecuada valoración de los elementos materiales probatorios aportados a la actuación , por lo que accedió al amparo pretendido y en consecuencia dispuso:

8 En contra de Fredy José Rivera Cochero se adelanta el proceso penal No. 110016000000202302200, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municionesCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421

110016000000202302200, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municionesCUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

10

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental invocado dentro de la acción de tutela interpuesta por el doctor ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ actuando en calidad de PROCURADOR 229 JUDICIAL I PENAL DE MONTERÍA, en contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA (…) en el sentido de dejar sin efectos jurídicos el Auto emitido por el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA el 02 de octubre de 2024, mediante el cual resolvió revocar íntegramente el auto del 08 de julio de 2024 proferido por el JUZGAD O SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE CONTROL DE GARANTÍAS de esta ciudad, ordenando en consecuencia la sustitución del lugar de cumplimiento de la medida de aseguramiento del señor Fredy José Rivera Cochero, desde el Complejo Carcelario y Penitenciario c on Alta y Media Seguridad de Medellín Pedregal al Resguardo Indígena Zenú Aguas Claras del municipio de Ayapel – Córdoba y, su aclaración de 04 de octubre de 2024.

SEGUNDO. – ORDENAR al doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas,

SEGUNDO. – ORDENAR al doctor RAFAEL RICARDO ZULUAGA PONCE, Juez Tercero Penal del Circuito de Montería, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, adopte una nueva decisión en el asunto puesto a su consideración, dando aplicación a las reglas jurisprudenciales establecidas para la procedencia de traslado de indígenas privados de la libertad en establecimiento del INPEC, de conformidad con el expuesto en precedencia”.

LA IMPUGNACIÓN

El apoderado de Fredy José Rivera Cochero, impugnó el fallo. Sostuvo que, contrario a lo considerado en la primera instancia, no se presentó menoscabo de la garantía fundamental al debido proceso, si en cuenta se tiene que, no existe un procedimiento preestablecido respecto al traslado a los centros de armonización indígena . De modo que, acudió ante los jueces de control de garantías, precisamente con el fin de que fuera analizada la sustitución del lugar de reclusión, procedimiento que culminó con decisión favorable al procesado, sin que sea constitutiva de error alguno.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

11

Insistió en que los magistrados del Tribunal Superior de Montería estaban impedidos para conocer el amparo y , consecuente con ello, el trámite es nulo.

Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare

Montería estaban impedidos para conocer el amparo y , consecuente con ello, el trámite es nulo.

Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el amparo reclamado , para que, se deje en firme el auto del 2 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Montería.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior Montería.

2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.CUI 23001220400020250001101

N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

12

3. Ahora bien, en el caso sub examine, a partir de las alegaciones consignadas en la impugnación, se identifican dos problemas a resolver. El primero, si el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por la concurrencia de una causal de impedimento en los

alegaciones consignadas en la impugnación, se identifican dos problemas a resolver. El primero, si el presente trámite constitucional se encuentra viciado de nulidad por la concurrencia de una causal de impedimento en los funcionarios que profirieron el fallo de primera instancia.

El segundo, subsidiario al anterior, si el a quo acertó al conceder el amparo deprecado por el Procurador 229 Judicial Penal I de Montería . Ello, tras considerar que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver la solicitud de traslado de establecimiento carcelario a centro de armonización indígena, omitió abordar todos los criterios establecidos en la jurisprudencia para disponer el traslado de detenidos a centro de armonización indígena.

4. De la solicitud de nulidad.

Tratándose de solicitudes de nulidad en contra de fallos de tutela, pertinente resulta recordar que, al ser un tema carente de regulación específica, la Corte Constitucional en sentencia T-125-2010, reiterada en la T-661-2014, señaló que el trámite y resolución de una postulación de esa naturaleza, debe ser atendida bajo los lineamientos del Código General del Proceso9.

9 El artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015 prevé que “ para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia

de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

13

Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las peticiones de invalidación en el marco de una acción de tutela deben ajustarse a los principios generales que rigen a esa institución procesal -taxatividad y trascendencia-, resaltando que este último demanda una carga demostrativa respecto de la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de este último.

Acorde con ello, se dará aplicación a la citada codificación. En tal sentido el canon 133 señala como causales de nulidad las siguientes:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.CUI 23001220400020250001101

N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

14

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Supuestos normativos que no se ajustan a los argumentos esgrimidos por el impugnante, pues estos, por el contrario, se dirigen a insistir en los planteamientos que presentó al descorrer el traslado de la demanda y que fueron desestimados por el a quo, quien al respecto indicó:

“Sea lo primero manifestar, en primer lugar, frente a la manifestación que la Sala se encuentra impedida para resolver la

presentó al descorrer el traslado de la demanda y que fueron desestimados por el a quo, quien al respecto indicó:

“Sea lo primero manifestar, en primer lugar, frente a la manifestación que la Sala se encuentra impedida para resolver la presente acción constitucional, que si bien es cierto, mediante providencia adiada 30 de mayo de 2024, esta Colegiatura resolvió negar la acción de tutela de radicado No 23001220400020240013100, instaurada por el señor Julio Cesar Vergara Borja, GOBERNADOR MAYOR DE LA COMUNIDAD ZENÚ DE AGUAS CLARAS del municipio de Ayapel – Córdoba, en la que alegaba una presunta vulneración de garantías fundamentales al señor Fredy José Rivera Cochero, por parte del JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE DE MONTERÍA y JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, los cuales negaron en sede de primera y segunda instancia el traslado de aquél a un centro de armonización, no es menos cierto que en esta oportunidad se hace alusión a otra solicitud de traslado, que de igual forma fue conocida y negada por el despacho municipal, pero, revocada por el Ad quem mediante proveído adiado 02 de octubre de 2024, de lo que se tiene entonces que hay circunstancias distintas en el presente trámite constitucional”.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

15

De tal suerte que, la Sala la rechazará de plano, la referida solicitud de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso10.

Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

15

De tal suerte que, la Sala la rechazará de plano, la referida solicitud de conformidad con el artículo 135 del Código General del Proceso10.

5. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Superado lo anterior, se tiene que p ara resolver el problema jurídico subsidiario, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, s egún el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre l os sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a

10 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas

10 ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. […] El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.CUI 23001220400020250001101 N.I. 143421 Tutela segunda instancia A/Procurador 229 Judicial Penal I de Montería

16

la procedencia misma del amparo (CC C -590 de 2005 y T332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico

generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada den

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...