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CSJ - STP3740-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3740-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3740-2022 Radicación n° 122804 Aprobado mediante acta n° 73. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia acerca de la impugnación instaurada por RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA , a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de febrero de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados porCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 2 la Sala de Casación Civil, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Procuraduría General de la Nación.

2. Al presente diligenciamiento fueron vinculadas las partes e intervinientes de la acción de tutela n. °

6001220300020190033200.

II. ANTECEDENTES

3. De acuerdo con el libelo introductorio e informes allegados al expediente, los hechos que motivaron el presente

trámite constitucional son los siguientes:

4. Proceso civil

  1. Ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, cursó un proceso de pertenencia en el que fungían como demandantes, entre otros, la señora RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA (hoy accionante), asunto en el que las personas

cursó un proceso de pertenencia en el que fungían como demandantes, entre otros, la señora RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA (hoy accionante), asunto en el que las personas convocadas formularon demanda de reconvención y solicitaron la restitución del inmueble en disputa. ii. La mencionada célula judicial, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones invocadas por ALMARIO ARTUNDUAGA, no obstante, enCUI 11001020500020220014402 Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 3 virtud de la reconvención formulada por los demandados, el juez ordenó restituir el bien objeto de ese pleito. iii. Inconforme con esa determinación, RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA, y demás demandantes, interpusieron recurso de apelación; el cual, mediante proveído del 11 de octubre de ese año, el juez de conocimiento lo declaró desierto, debido a que los recurrentes no pagaron las expensas necesarias para surtirlo. iv. Frente a esta última decisión, los demandantes formularon recurso de reposición y en subsidio de queja; sin embargo, el juez civil profirió auto del 18 de noviembre de 2019, en el que no accedió a lo postulado.

5. Primera acción de tutela

  1. Ante ese panorama, y al estimar vulneradas sus garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia,

2019, en el que no accedió a lo postulado.

5. Primera acción de tutela

  1. Ante ese panorama, y al estimar vulneradas sus garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la igualdad, estabilidad jurídica, derecho a la doble instancia, a la vivienda, a la alimentación, dignidad, mínimo vital, educación, derecho a la protección a la familia mujer cabeza de familia», la señora RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA formuló una primera acción de tutela en contra del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali. ii. El conocimiento de dicho asunto correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, autoridad queCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 4 mediante sentencia del 13 de diciembre de 2019 negó el amparo invocado, determinación que fue confirmada el 17 de febrero de 2020 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

6. Segunda acción de tutela 6.1 En desacuerdo con lo precedente, la señora RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA, por conducto de apoderado, promovió una nueva acción de tutela (la presente) en la que censuró los fallos constitucionales emitidos por las referidas

instancias judiciales, por estos motivos:

  1. En su sentir, los derechos por los que clamó protección “no fueron tenidos en cuenta, fueron ignorados, prevaleciendo el formalismo por encima del derecho sustancial invocado”. ii. Existió “un defecto procedimental en ambas instancias

protección “no fueron tenidos en cuenta, fueron ignorados, prevaleciendo el formalismo por encima del derecho sustancial invocado”. ii. Existió “un defecto procedimental en ambas instancias constitucionales, pues actuaron al margen del procedimiento aplicable al negar el amparo, omitiendo la supremacía de la Constitución y emitiendo una decisión sin motivación». iii. El 26 de febrero de 2020 presentó «petición de revisión – eventual insistencia» ante la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional. En el mismo sentido, el 2 de marzo de ese año, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, coadyuvara su solicitud de insistencia.CUI 11001020500020220014402 Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 5 Posteriormente, la Corte Constitucional a través de auto del 30 de noviembre de 2021, excluyó de revisión la acción de tutela –la primerade la que pretende la petente se revoquen los fallos allí proferidos. iv. Aun cuando solicitó en reiteradas ocasiones a la Procuraduría su intervención, la misma se abstuvo de activar el mecanismo de insistencia, situación que, considera «violó los derechos fundamentales de quien acudió con prontitud a la justicia cerrándoles la esperanza de poder acudir a otra instancia judicial y hacer esa solicitud […]». 6.2. De acuerdo con lo narrado, la interesada solicitó se conceda el amparo invocado, y en consecuencia:

  1. Dar aplicación inmediata del derecho a la segunda instancia, a efectos de ordenar «su paso al superior conforme

6.2. De acuerdo con lo narrado, la interesada solicitó se conceda el amparo invocado, y en consecuencia:

  1. Dar aplicación inmediata del derecho a la segunda instancia, a efectos de ordenar «su paso al superior conforme debió acontecer, pues la apelación y el derecho a revisión de la sentencia es un derecho fundamental que no debió ser entorpecido pues el derecho sustancial prima sobre el formal» ii. Se indique que la Procuraduría General de la Nación «fue negligente », al no activar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, pese haberlo solicitado la demandante en reiteradas oportunidades. iii. Se deje sin efectos los fallos de tutela controvertidos, por cuanto, en criterio de la accionante, son vulneradores del debido proceso.CUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 6

III. EL FALLO IMPUGNADO

7. La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA, tras advertir que la acción de tutela no resulta viable para atacar el contenido de decisiones de la misma estirpe, en especial, por cuento:

  1. En el asunto examinado no se demostró la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan la procedencia para tales fines, esto es, la violación del debido proceso o la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta». ii. La acción de tutela –la primeracuestionada fue excluida de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, con lo cual lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que

excluida de revisión por la Corte Constitucional, mediante auto del 30 de noviembre de 2020, con lo cual lo allí decidido hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido. iii. La Procuraduría General de la Nación no había lesionó garantía fundamental alguna, pues acreditó haberle brindado respuesta a la accionante el 28 de enero de 2021, en la cual no accedió a la petición de insistencia.

IV. LA IMPUGNACIÓN

8. Fue propuesta por la apoderada de RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA, quien reiteró los argumentos delCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 7 libelo introductorio.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Cort e Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando,

primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

10. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

11. De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia, el problema jurídico que concita la atención de la Sala se contrae a determinar si el A quo constitucionalCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 8 decidió de manera arbitraria o caprichosa al negar el amparo invocado por RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA, al estimar que no satisfizo los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela frente a fallos emitidos al interior de otro trámite de idéntica naturaleza. La Sala, de entrada, advierte que confirmará el fallo recurrido por las motivaciones que a continuación se exponen.

14. Se aprecia con nitidez que el objetivo de la presente demanda consiste en dejar sin validez los fallos de tutela emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al interior de aquel procedimiento sumario; pues, en criterio de la accionante, dichos pronunciamientos ignoraron las

emitidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, y la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al interior de aquel procedimiento sumario; pues, en criterio de la accionante, dichos pronunciamientos ignoraron las garantías fundamentales invocadas al permitir prevalecer el formalismo por encima del derecho sustancial.

15. Reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha insistido en que, por vía de principio, es inviable la demanda de amparo que se dirige contra otro procedimiento de la misma índole (CC SU-627 de

2015)., salvo estrictas exigencias excepcionales:

16. Según el referido pronunciamiento constitucional, dichos requisitos son los siguientes:CUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 9

  1. La petición de amparo interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de tutela cuestionada; es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada; ii. Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior sentencia de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; y iii. No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación; esto es, que tiene un carácter residual.

17. Con el objeto de resolver la litis, la Sala constató el trámite que surtió la primera acción de tutela incoada por RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA , contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la cual conoció en primera

trámite que surtió la primera acción de tutela incoada por RUTH DELY ALMARIO ARTUNDUAGA , contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, la cual conoció en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali; y en sede de impugnación, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado No. 76001220300020190033200, al interior de la Corte Constitucional, en sede de revisión.

18. A través de auto del 30 de noviembre de 2020 1, la Corte Constitucional optó por excluir de revisión aquella acción de tutela; de modo que, los fallos censurados constituyen cosa juzgada constitucional, lo cual, imposibilita

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO%20AUTO%2

0DEL%2030%20DE%20NOVIEMBRE%20DE%202020.pdfCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 10 por esta senda realizar un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido; en aras de preservar los principios de la seguridad jurídica, confianza legítima e igualdad, porque eventualmente coexistirían pronunciamientos contrarios a la realidad.

19. Cabe resaltar que, de acuerdo con las pruebas allegadas a este trámite, se observa que la accionante instauró solicitud ciudadana de selección ante la Corte Constitucional, autoridad que el 7 de diciembre de 2020, le

allegadas a este trámite, se observa que la accionante instauró solicitud ciudadana de selección ante la Corte Constitucional, autoridad que el 7 de diciembre de 2020, le informó que el asunto cuestionado fue objeto de estudio por la Sala de Selección n° 6, y que el mismo no satisfizo los requisitos para ser revisada. En suma, le explicaron que la revisión era eventual, y por tanto ello se debe a una atribución discrecional para revisar fallos remitidos por las diferentes autoridades judiciales del país, a efectos de unificar la jurisprudencia sobre la materia.

20. En tal sentido, y conforme con el artículo 52 del reglamento interno de la Corte Constitucional, «solamente se seleccionan para revisión los expedientes de tutela que planteen problemas jurídicos cuyo estudio permita (…) unificar la jurisprudencia y sentar bases sólidas que sirvan de fundamento a los demás administradores de justicia al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales »; se advierte, entonces, que lo actuado se haya efectuado al margen del procedimiento establecido.CUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 11

21. Ahora bien, en lo concerniente a los reproches atribuidos a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la negativa de activar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional a efectos de solicitar la revisión de la tutela cuestionada por la demandante, se advierte que, aun

atribuidos a la Procuraduría General de la Nación, respecto de la negativa de activar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional a efectos de solicitar la revisión de la tutela cuestionada por la demandante, se advierte que, aun cuando dicha respuesta fue posterior -18 de enero de 2021a la emisión del auto a través del cual la citada Corporación excluyó de revisión dicho diligenciamiento, lo cierto es que esta entidad no estaba obligada a acceder a la pretensión elevada por la petente.

22. Ello es así, a tenor de lo dispuesto en el numeral 12° del artículo 7 del Decreto 262 del 2000 2, según el cual, es discrecional para esa entidad activar o no el mecanismo de insistencia.

23. Por lo tanto, no se vislumbra que la decisión de exclusión de la acción de tutela atacada y la no activación del mecanismo de insistencia por la Procuraduría General de la Nación, comporten actitudes arbitrarias o caprichosas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte 2 ARTÍCULO 7°. Funciones. El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones (…) 12. Solicitar ante la Corte Constitucional la revisión de fallos de tutela, cuando lo considere necesario en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.CUI 11001020500020220014402 Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 12 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

fundamentales.CUI 11001020500020220014402 Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 12 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 11001020500020220014402

Número Interno 122804 Tutela 2ª Instancia 13

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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