CSJ - STP3740-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3740-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3740-2023 Radicación n°. 129756 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO , contra el fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023, por Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que declaró improcedente la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo del Circuito de la Palma, y Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (ambos de Cundinamarca).
Al presente diligenciamiento se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado n° 2021-80242.
II. ANTECEDENTESRadicación n° 25000220400020230008901
Impugnación de tutela n° 129756
ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO
2. Así los expuso el A quo en la sentencia de primera instancia: El accionante aduce a través de su apoderado judicial que en su contra cursa el proceso No.2021-80242, por el punible de homicidio agravado, y la Fiscalía solicitó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, audiencia de prórroga de orden de la captura y luego de varios aplazamientos fue señalada para el 4 de noviembre de 2022, pero, su defensor de confianza doctor Boris Román Rodríguez Villalba, no fue
aplazamientos fue señalada para el 4 de noviembre de 2022, pero, su defensor de confianza doctor Boris Román Rodríguez Villalba, no fue notificado, situación corroborada al dejar constancia del número telefónico que no es el aquél, por ende, no fue notificado. El mismo 4 de noviembre de 2022, no se pudo realizar la audiencia, por lo que el despacho notificó al abogado al correo electrónico que la audiencia se realizaría el día siguiente -sábado a las 11 de la mañana-, pero, su apoderado estaba incapacitado por quebrantos de salud, por lo que enterado de la audiencia trató por todos los medios de allegar la incapacidad y no fue posible pues el sistema rechazaba el correo. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, ofició a la Defensoría Pública designara un defensor por no ubicar al defensor de confianza; fue designado el doctor Héctor Julio Romero Corredor, sin realizar empalme del proceso y menos sin su aceptación en calidad de procesado. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la determinación del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, que el 05 de noviembre de 2022, decidió prorrogar la orden de captura; y se ordene programar nueva audiencia con la asistencia del defensor de su confianza.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la
solicitud de amparo, por las siguientes razones: 2Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la
solicitud de amparo, por las siguientes razones: 2Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756 ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO -. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), al instalar la audiencia de prórroga de orden de captura, verificó la presencia de las partes, sin que estuviese presente el defensor de confianza de DURÁN BELLO, quien posteriormente no expresó los motivos justificados para ausentarse, sino que pasados dos meses allegó incapacidad. -. Constató que, al abogado de confianza del procesado, efectivamente fue notificado de la realización de la audiencia del 5 de noviembre de 2022, pues recibió en su correo el link contentivo para acceder a la diligencia. -. En aras de evitar dilaciones, el Despacho solicitó la designación de un defensor de oficio que representó los intereses del implicado en aquella audiencia preliminar. 3.1. En tal contexto, el A quo concluyó que contrario a lo afirmado por el apoderado del accionante ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO, este nunca estuvo desprovisto de una defensa técnica y que el hecho de haberse designado un defensor de oficio no constituía per se el quebrantamiento del derecho fundamental invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el apodero del tutelante, quien además de reiterar los argumentos del libelo inicial, sostuvo que, en su condición de
quebrantamiento del derecho fundamental invocado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue interpuesta por el apodero del tutelante, quien además de reiterar los argumentos del libelo inicial, sostuvo que, en su condición de defensor dentro del proceso penal cuestionado, le era imposible justificar su inasistencia a la audiencia preliminar de 5 de noviembre de 2022, pues desde el día anterior se encontraba incapacitado, y que intentó comunicar tal situación al Despacho, pero el correo rebotó.
3Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756 ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO 4.1. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de tutela censurado y en consecuencia se deje sin efectos la decisión que dispuso la prorroga de la orden de captura librada en contra de ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO (hoy tutelante).
V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del
Tribunal Superior de Cundinamarca.
6. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
7. En el caso bajo análisis, la discusión que plantea la parte actora tiene que ver con la decisión adoptada el 5 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho (Cundinamarca), mediante el cual, dispuso la prorroga de la orden de captura obrante en
contra de ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO.
4Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756 ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO Lo anterior, teniendo en cuenta que, el demandante afirma que la audiencia en comento se llevó a cabo sin la presencia de su defensor de confianza, sino con uno de oficio.
8. Así las cosas, previo a desatar la controversia suscitada, resulta imperioso recordar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
9. En virtud de la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10. Los primeros hacen referencia a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.
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11. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico2 ii) defecto procedimental absoluto3; iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico2 ii) defecto procedimental absoluto3; iii) defecto fáctico 4; iv) defecto material o sustantivo5; v) error inducido 6; vi) decisión sin motivación 7; vii) desconocimiento del precedente8 y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
12. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
13. En el asunto bajo estudio, se observa que ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO, mediante apoderado, promovió el presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho.
14. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el demandante sostuvo que dicha autoridad judicial, luego de varios aplazamientos y sin notificar debidamente a su defensor de confianza dentro del proceso penal seguido en su contra, designó un defensor público que lo representara en la audiencia de prórroga de la orden de captura. 2 falta de competencia del funcionario judicial.
3 desconocer el procedimiento legal establecido. 4 que la decisión carezca de fundamentación probatoria. 5 aplicar normas inexistentes o inconstitucionales. 6 que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero. 7 ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión. 8 apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional. 6Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756
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15. En tal contexto, se advierte que, tras revisar los informes y pruebas incorporadas al expediente, el 4 de noviembre de 2022, se intentó llevar a cabo la audiencia de prorroga de orden de captura, sin embargo, fracasó por ausencia del defensor de confianza del implicado (pese a notificarse en debida forma) y de la fiscalía quien presentó excusa justificada.
16. Ese mismo día, la Juez expidió una constancia en la que consignó que la audiencia se reprogramaría para el -5 de noviembre de 2022por cuanto, la orden de captura vencía el 7 del mismo mes.
17. Por ello, a través del centro de servicios de los juzgados de esa urbe, se notificó en debida forma al defensor de confianza del hoy accionante, pues el 4 de noviembre de 2022 remitió al correo electrónico de este la comunicación donde le informaban sobre la programación de la audiencia, así como del link para acceder a la audiencia.
accionante, pues el 4 de noviembre de 2022 remitió al correo electrónico de este la comunicación donde le informaban sobre la programación de la audiencia, así como del link para acceder a la audiencia. Así, llegada la fecha -5 de noviembreel Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Pacho, al constatar la presencia de las partes convocadas, y notar la ausencia del defensor de confianza de ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO, pese habérsele compartido el link para ingresar a la audiencia y no tener conocimiento sobre alguna justificación, dispuso la designación de un defensor de oficio que acompañó al implicado en dicha diligencia.
18. Respecto a este punto, el apoderado del demandante afirmó que desde el 4 de noviembre estaba incapacitado y que intentó comunicar tal situación el día de la audiencia, pero el correo que envió al Centro de Servicios rebotó, luego, el 8 de noviembre siguiente, remitió un correo donde informaba sobre su situación y que cuando contara con los medios
7Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756 ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO allegaría la justificación, esto es, 3 días después de haberse celebrado la vista pública en comento.
19. No obstante, contrario a lo afirmado por el apoderado del tutelante, dicho inconveniente no implica que este haya intentado por todos los medios justificar su ausencia a la diligencia, pues, bien pudo acudir a la dirección electrónica del juzgado que presidió aquella diligencia, el cual podía encontrar tanto en el correo que le fue enviado, así como en la página
los medios justificar su ausencia a la diligencia, pues, bien pudo acudir a la dirección electrónica del juzgado que presidió aquella diligencia, el cual podía encontrar tanto en el correo que le fue enviado, así como en la página de la Rama Judicial o incluso haber accedido al enlace que recibió y comunicar esa circunstancia, sin embargo, ello no ocurrió.
20. Por lo tanto, de ninguna manera es posible concluir que el juzgado accionado haya afectado la garantía fundamental invocada, en la medida que actuó de forma diligente y con apego a las normas del procedimiento, al punto que, en aras de garantizar el derecho a la defensa del implicado, solicitó la designación de un defensor público que lo asistió en la audiencia de prorroga de orden de captura.
En ese sentido, valga recordar que para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, lo cual en este caso no se encuentra acreditado.
21. Finalmente, y en cuanto al reproche relativo a que el defensor de confianza del accionante no fue notificado de la decisión del 5 de noviembre de 2022, sea oportuno mencionar que tal actuación no se advierte necesaria, toda vez que no fue quien compareció a la audiencia en
8Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756
ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO
advierte necesaria, toda vez que no fue quien compareció a la audiencia en 8Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756 ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO defensa de los intereses del implicado, como sí lo hizo el defensor de oficio designado para esa audiencia el cual fue notificado en estrados al igual que los demás sujetos que asistieron. Así las cosas, al no encontrarse satisfecha alguna circunstancia excepcional que amerite la injerencia del juez de tutela, la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme se indicó en el presente proveído. 2 NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
9Radicación n° 25000220400020230008901 Impugnación de tutela n° 129756
ANDRÉS ALEXANDER DURÁN BELLO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10