CSJ - STP3741-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3741-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3741-2022 Radicación nº 122997 Acta n°. 73. Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Sociedad Procesadora de Leches S.A. - PROLECHE S.A., a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión No. 3, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario No. 25899310500120160039601 (número interno 83214) , que adelantó en su contra Manuel Giraldo Garzón.CUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia
PROLECHE S.A.
2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. El ciudadano Manuel Giraldo Garzón promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Procesadora de Leches S.A. - PROLECHE S.A., con el ánimo que se declarara el despido sin justa causa por parte de su empleadora y la condenara, entre otros aspectos, al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, por cuanto no incluyó en dicho concepto «el 50% del subsidio (sic) de transporte» que recibió en vigencia de la relación laboral.
condenara, entre otros aspectos, al pago de la reliquidación de prestaciones sociales, por cuanto no incluyó en dicho concepto «el 50% del subsidio (sic) de transporte» que recibió en vigencia de la relación laboral.
2. El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá
(Cundinamarca), despacho que declaró la existencia de la relación laboral y accedió a las pretensiones del demandante.
3. Apelada por ambas partes la anterior de terminación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó parcialmente y, en cuanto ahora interesa, dejó sin efectos la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) , por encontrar que PROLECHE S.A., obró de buena fe y bajo elCUI 11001020400020220056000
Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 3 convencimiento que no estaba obligada a incluir en la liquidación el «50% del auxilio legal de transporte».
4. Manuel Giraldo Garzón formuló demanda extraordinaria, y la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL4492-2021 del 22 de septiembre de 2021, casó la decisión de segunda instancia, para en su lugar, reconocer a favor del trabajador la indemnización moratoria antes mencionada.
sentencia CSJ SL4492-2021 del 22 de septiembre de 2021, casó la decisión de segunda instancia, para en su lugar, reconocer a favor del trabajador la indemnización moratoria antes mencionada.
5. A juicio de la accionante (PROLECHE S.A.), la homóloga Laboral incurrió en un «defecto sustantivo y desconoció el precedente jurisprudencial», por cuanto aplicó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la condenó al pago de la indemnización, sin tener en cuenta su actuar de buena fe, al pagar lo que estimó le correspondía legalmente; ni el contenido de los numerales 5.6 y 11.1 de la Convención Colectiva de Trabajo, aplicable a la relación laboral, que indicaban que «la parte extralegal del subsidio de transporte» no constituía salario para efectos de liquidación de prestaciones sociales.
Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos lo resuelto por la Sala de Casación Laboral en el proceso ordinario y ordenar que se emita una nueva decisión.CUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia
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TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto de 18 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia objeto de censura y manifestó que su decisión se
partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Sala de Casación Laboral remitió copia de la providencia objeto de censura y manifestó que su decisión se ajustó al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia que esa Sala ha consolidado sobre el asunto objeto de controversia.
3. El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá hizo un recuento del trámite adelantado en el proceso y la sentencia que emitió.
4. En similares términos se pronunció la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien con oficio No. 487 del 28 de marzo del presente año detalló la actuación surtida en esa instancia.
5. El apoderado de Manuel Giraldo Garzón, en su calidad de tercero con interés, se opuso a la prosperidad de la demanda y aseguró que la autoridad judicial no incurrió en defecto de procedibilidad alguno. Además, que lo pretendido por la accionante era insistir en un debate que fue debidamente resuelto por el juez ordinario. En consecuencia, pidió declarar la improcedencia de la acción.CUI 11001020400020220056000
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6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la Sociedad Procesadora de Leches S.A. - PROLECHE S.A., al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001020400020220056000
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6 Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo
falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención a la censura propuesta por la recurrente, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
Constitucional. De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.CUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia
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7 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
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7 e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta » (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales oCUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 8 que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de
derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, más aún, tratándose de una decisión adoptada en sede extraordinaria de casación, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Del caso en concreto.CUI 11001020400020220056000
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9 En el caso que concita la atención de la Sala, la Sociedad Procesadora de Leches S.A. - PROLECHE S.A., pretende que por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia CSJ SL4492-2021 del 22 de septiembre de 2021, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó la providencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y reconoció a favor de Manuel Giraldo Garzón la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 5.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala
Giraldo Garzón la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002). 5.1 Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala encuentra que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. ii) La accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la providencia de la Sala de Casación Laboral no procedían recursos. iii) Está acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a la tutela dentro de un término razonable.CUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 10 iv) Identificó plenamente como hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos, la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
- Y, finalmente, no se dirige contra un fallo de tutela.
Así las cosas, se observan someramente acreditadas las exigencias generales. 5.2 En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo resulta improcedente, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de este mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con
mecanismo excepcional no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes. No se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
6. En primer lugar, no le asiste razón a la accionante al señalar que la Corporación demandada incurrió en un «defecto fáctico» por desconocer el contenido de la norma convencional que, a su juicio, la exoneraba de incluir en la liquidación el auxilio de transporte. Ello porque un reproche de esa naturaleza no fue propuesto en la contestación de la demanda de casación y, por lo tanto, en virtud del principio de subsidiariedad, no es atendible presentar nuevos cuestionamientos que no fueron debatidos ante el juez natural,CUI 11001020400020220056000
Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 11 máxime cuando se evidencia que quien los formula acudió a una estrategia defensiva diversa de la que ahora propone. Es más, de conformidad con la sentencia cuya nulidad se demanda, encaminó su intervención a demostrar su buena fe para eximirse del pago de la indemnización moratoria, mas no presentó argumento alguno frente a la norma convencional: «Afirma que de manera acertada el ad quem coligió que no había lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que se logró probar la buena fe, al cancelar a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de las
había lugar a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, dado que se logró probar la buena fe, al cancelar a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de las prestaciones sociales liquidadas con base en aquellos conceptos que se consideraban como factores salariales». Por lo anterior, la solicitud de amparo bajo el aludido defecto no está llamada a prosperar.
7. En lo que respecta a la segunda censura constitucional por presunto «desconocimiento del precedente», tampoco se advierte configurada, como pasa a verse. 7.1 De acuerdo con la línea jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Laboral permanente, la indemnización moratoria, prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no está sometida a reglas absolutas e inexorables, de manera que no puede ser impuesta o excluida de forma automática, sino que es preciso examinar las condiciones particulares de cada caso y, con apego a ellas, establecer si la entidad empleadora tenía razones válidas y atendibles paraCUI 11001020400020220056000
Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 12 dejar de pagar los salarios y prestaciones sociales del trabajador o no incluir esos factores en la liquidación, de manera que pueda predicarse la buena fe de su actuar (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ
manera que pueda predicarse la buena fe de su actuar (CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529; CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 41836; CSJ SL4933-2014; CSJ SL13187-2015; CSJ SL15507-2015; CSJ SL168842016 y SL3936-2018, reiterada en sentencias CSJ SL2805-2020 y CSJ SL3288-2021). 7.2 En el presente asunto, contrario a lo afirmado por la demandante, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Casación Laboral sí aplicó dicho precedente y, con apego a las pruebas incorporadas al plenario, concluyó que no se daban los presupuestos para presumir su buena fe en la exclusión del 50% del auxilio de transporte legal en la liquidación. Lo anterior, luego de evidenciar que PROLECHE S.A., no solo dejó de cancelar al trabajador el 50% del auxilio de transporte al que tenía derecho bajo un argumento inatendible: «no se tenía que trasladar dos veces a su lugar de residencia por cuanto almorzaba en las dependencias de la empresa»; sino que, además, se sustrajo de esa obligación con el sofisma que dicho concepto no constituía salario y lo pagaba a título de viáticos, práctica que incluso es severamente reprochada en derecho laboral. Sobre el particular, en la decisión cuestionada indicó: «(…) le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo por concepto de la indemnización consagrada en el art. 65 del CST,CUI 11001020400020220056000
«(…) le asiste razón a la censura al señalar que el Tribunal se equivocó al revocar la decisión condenatoria del a quo por concepto de la indemnización consagrada en el art. 65 del CST,CUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 13 ya que la empresa no tuvo razones serias y atendibles para abstenerse del pago del 50% del auxilio de transporte legal. En efecto, no acertó el colegiado al exonerar a la empresa de la sanción moratoria, pues mal podría considerarse que el empleador tuviera la convicción de estar actuando conforme a la ley, al deducir de manera arbitraria y sin soporte legal el 50% del auxilio de trasporte legal del salario y prestaciones sociales, aunado a que, como lo señala la censura fue contradictoria la decisión confutada, pues también coligió que:
‘[…] la demandada equivocadamente fraccionó el auxilio legal de transporte en un 50%, lo denominó no constitutivo de salario lo que, sin duda alguna, se erige como una mala práctica del derecho laboral, toda vez que el demandante al ser acreedor de dicho emolumento de orden legal no podía ser desconocido por la pasiva y deslegitimar una porción de aquel a efectos de liquidar las prestaciones sociales teniendo en cuenta solo un 50%, cuando bien sabido es que dicho hecho auxilio se debe incluir en el concepto de salario para liquidar las prestaciones sociales como lo contempla el artículo 7 de la Ley 1 de 1963’». Así las cosas, no encuentra la Sala irregularidad alguna
sabido es que dicho hecho auxilio se debe incluir en el concepto de salario para liquidar las prestaciones sociales como lo contempla el artículo 7 de la Ley 1 de 1963’». Así las cosas, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la decisión proferida por la autoridad judicial accionada, comoquiera que la providencia que se censura se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicables al caso en concreto; y, al margen de que se comparta o no sus razonamientos, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presentenCUI 11001020400020220056000 Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia PROLECHE S.A. 14 desviaciones protuberantes, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
8. De lo dicho en precedencia, se evidencia que la inconformidad de la actora no recae realmente en una vía de hecho por parte de la accionada, sino más bien pretende que, con un criterio interpretativo distinto, el juez de tutela acoja sus argumentos como válidos y, con fundamento en irregularidades que no se advierten, ordene adoptar una nueva decisión que resulte más favorable a sus intereses.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de
sus argumentos como válidos y, con fundamento en irregularidades que no se advierten, ordene adoptar una nueva decisión que resulte más favorable a sus intereses. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, la acción de tutela no está llamada a prosperar; en consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020220056000
Radicado interno Nro. 122997 Tutela de primera instancia
PROLECHE S.A.
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria