CSJ - STP3741-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3741-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3741-2023 Radicación n°. 130010 Acta 068 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAIRO GONZÁLEZ MANCERA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , el JUZGADO 7º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y la NOTARÍA SEGUNDA de esa ciudad; la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con CUI 76001318700720220004801.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230064500
Número interno 130010 Tutela primera instancia
JAIRO GONZÁLEZ MANCERA
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3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que JAIRO GONZÁLEZ MANCERA acudió a las oficinas del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de la ciudad de Cali, el 16 de agosto de 2022, para radicar la documentación que se requiere para acceder a la pensión anticipada de vejez, pero la entidad se negó por inconsistencias en los documentos aportados, entre ellos, la fecha de nacimiento del solicitante, pues en su cédula
radicar la documentación que se requiere para acceder a la pensión anticipada de vejez, pero la entidad se negó por inconsistencias en los documentos aportados, entre ellos, la fecha de nacimiento del solicitante, pues en su cédula de ciudadanía aparece el 3 de agosto de 1961, pero en el registro civil de nacimiento se consignó el 3 de agosto de 1962, como también el nombre de su compañera, pues en el registro civil de nacimiento aparecía como “Stela” y en la cedula de ciudadanía como “Stella”.
4. Inconformes con lo anterior JAIRO GONZÁLEZ MANCERA y su compañera Stela Hoyos Trujillo interpusieron demanda de tutela, la que fue conocida por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que el 3 de octubre de 2022 negó el amparo por hecho superado.
5. Dicha decisión fue impugnada, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que el 16 de noviembre del mismo año, declaró la nulidad de dicho fallo por no haberse vinculado, entre otros, a la Notaría Segunda de esa ciudad.
6. Subsanada la irregularidad, en providencia del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado 7° en cita, declaró improcedente la acción de tutela, al advertir que el accionante no cumplió con el requisito de subsidiariedad al no adelantar las acciones legales para lograr la corrección del registro civil.
7. Tal determinación fue impugnada y confirmada el 7 de febrero de 2023, por la Corporación en mención, por incumplimiento de los requisitos de
las acciones legales para lograr la corrección del registro civil.
7. Tal determinación fue impugnada y confirmada el 7 de febrero de 2023, por la Corporación en mención, por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
8. JAIRO GONZÁLEZ MANCERA, en desacuerdo con lo decidido, instauró la presente acción constitucional, contra las decisiones del 30 deCUI 11001020400020230064500
Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 3 noviembre de 2022 y 7 de febrero de 2023 porque, dice, si bien se integró el contradictorio con la Notaría Segunda de Cali, en las sentencias no se aludió a alguna lesión de sus derechos atribuible a aquella entidad. 8.1. Agregó que no considera necesario acudir a otros mecanismos legales para que se corrija el error en su registro civil, pues es la Notaría Segunda la que debe asumir dicha tarea. 8.2. Por otra parte, aseguró que la falta de pensión vulnera también los derechos de su hijo menor de edad, pues esto afecta su mínimo vital y el derecho a un desarrollo integral. 8.3. Como pretensiones solicitó la nulidad de los fallos atacados, que se ordene a Porvenir recibir la documentación necesaria para acceder a su pensión anticipada de vejez, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda de inmediato a corregir los documentos que tienen errada su fecha de nacimiento, como también el de su compañera Stela Hoyos Trujillo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
de inmediato a corregir los documentos que tienen errada su fecha de nacimiento, como también el de su compañera Stela Hoyos Trujillo.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
9. Mediante auto del 29 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recordó el trámite de la acción constitucional y aseguro que esa Corporación no violó los derechos del demandante.
11. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, relacionó las actuaciones desarrolladas en este caso y envió el enlaceCUI 11001020400020230064500
Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 4 de acceso al expediente de la acción de tutela que ese despacho conoció en primera instancia.
12. La Directora de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., aseguró inicialmente que de su parte se presenta la falta de legitimación por pasiva, pues lo que se pretende es la corrección de un registro civil, lo que escapa a su competencia. 12.1. Aseguró que, en este caso, por tratarse de prestaciones sociales, existen otros mecanismos al alcance del accionante, por lo que la tutela es improcedente. Además, dicha entidad no ha violado los derechos de
existen otros mecanismos al alcance del accionante, por lo que la tutela es improcedente. Además, dicha entidad no ha violado los derechos de GONZÁLEZ MANCERA, por lo que solicitó negar o declarar improcedente el amparo solicitado.
13. El Notario Segundo de Cali, afirmó que entre los documentos aportados por el accionante encontró una certificación que aclara que el señor JAIRO GONZÁLEZ MANCERA en realidad nació el 3 de agosto de 1961, por lo que aceptó la existencia de un error por parte de esa oficina. 13.1. Agregó que, como consecuencia de ello, y en virtud del art. 91 del decreto 1260 de 1970, que permite la corrección de ese tipo de errores, es procedente la sustitución del folio 85, tomo 147 de 1962, a lo que así procederá.
13.2. Finalmente anexó copia del escrito enviado al accionante el 12 de abril de 2023, para que se acerque a sus oficinas, para la firma y entrega del registro civil corregido.
14. Vencido el termino para responder y debidamente integrado el contradictorio no se recibieron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230064500
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JAIRO GONZÁLEZ MANCERA
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,
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15. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO GONZÁLEZ MANCERA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
16. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. 17.1. Sin embargo, en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional estableció que, por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. 17.2. Ahora, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 17.3. Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte
contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 17.4. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resueltoCUI 11001020400020230064500 Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 6 por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 17.5. Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, « “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)». 17.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que:
(…)». 17.6. En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y estableció, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,CUI 11001020400020230064500 Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 7 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera
Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 7 ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 17.7. Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar la situación que a juicio del accionante ha vulnerado sus derechos fundamentales.
18. JAIRO GONZÁLEZ MANCERA cuestiona los fallos emitidos el 30 de octubre de 2022 y 7 de febrero de 2023, a través de los cuales el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon improcedente el amparo solicitado contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR, pues en su criterio las sentencias en mención no tienen fundamento probatorio ni legal.
19. En verdad, evidencia la Sala que JAIRO GONZÁLEZ MANCERA cuestiona es el contenido de las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, en las que se declaró improcedente el amparo invocado, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, al punto que pide la nulidad de los fallos y la concesión del amparo invocado en pretérita oportunidad.
20. Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio
fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.
21. Se debe recordar que es necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca, la que para el caso no seCUI 11001020400020230064500
Número interno 130010 Tutela primera instancia JAIRO GONZÁLEZ MANCERA 8 presenta. Y tampoco observa la Sala alguna circunstancia constitutiva de fraude o fallas en el procedimiento surtido, como para que de manera excepcionalísima se habilite la intervención del juez constitucional.
22. Adicionalmente, si el libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali incurrió en la configuración de algún defecto , bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente.
23. De manera que, la pretensión de JAIRO GONZÁLEZ MANCERA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de
23. De manera que, la pretensión de JAIRO GONZÁLEZ MANCERA no puede prosperar frente a los razonamientos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, en los fallos objeto de controversia, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de los argumentos de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
24. Finalmente, respecto a la solicitud para que se ordene la corrección de los documentos de la compañera del accionante, Stela Hoyos Trujillo, debe aclarar esta Sala que el mismo no posee legitimidad por activa para representarla, pues no anexó soporte de la incapacidad de la ciudadana para acudir a la tutela, sumado a que en su escrito recordó al despacho que la mencionada “desistió de la demanda”, por lo que tampoco se encuentra relacionada en los fallos atacados.
25. Por lo anterior, se impone declarar improcedente el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DECUI 11001020400020230064500
Número interno 130010 Tutela primera instancia
JAIRO GONZÁLEZ MANCERA
9 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
9 TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria