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CSJ - STP3742-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3742-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3742-2023 Radicación N.° 130033 Acta 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por

LINNEY PAOLA PEÑA VERA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la ciudadana Ana María Ruiz Mejía, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy a las demás partes e intervinientes del incidente de desacato rad.: 680013187004-2023-00006-01.CUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 2

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

3. LINNEY PAOLA PEÑA VERA afirma que, en enero de 2023, interpuso una acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

4. Aquella fue resuelta el 19 de enero de 2023 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el cual concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Director de Colpensiones que: “[D]entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la señora LINNEY PAOLA

concedió el amparo invocado y, en consecuencia, ordenó al Director de Colpensiones que: “[D]entro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar a la señora LINNEY PAOLA PEÑA VERA y a su acompañante, los viáticos necesarios que garanticen su desplazamiento por vía aérea, manutención y alojamiento en la ciudad de Bogotá con el objetivo de cumplir la cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el día 30 de enero de 2023 a las 10:15:00 a.m. en la AK 19 N° 102-53 Clínica La Sabana B. Santa Bibiana en la ciudad de Bogotá”.

5. Colpensiones impugnó el fallo de tutela, el cual fue concedido el 30 de enero de 2023 ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga.

6. Señala que, como se estaba surtiendo el trámite constitucional en segunda instancia, Colpensiones no autorizó los viáticos necesarios y, por ende, perdió la cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de enero de 2023, la cual fue reprogramada para el 10 de abril de 2023 a las 9:15 a.m.CUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 3

7. Seguido a esto, el 2 de febrero de 2023, LINNEY PAOLA PEÑA VERA solicitó la apertura del incidente de desacato.

8. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio apertura formal al trámite incidental.

VERA solicitó la apertura del incidente de desacato.

8. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dio apertura formal al trámite incidental.

9. El 27 de febrero de 2023, la sentencia de tutela que dio origen a la actuación, proferida el 19 de enero de 2023, fue confirmada por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

10. El 2 de marzo de 2023, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga falló al interior del trámite incidental, en el cual resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, identificada con cédula de ciudadanía número 43.619.931, como Directora de la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, incurrió en desacato al omitir el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 19 de enero de 2023, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, IMPONER a ANA MARÍA RUIZ MEJÍA, en su calidad de Directora de la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES, sanción de arresto de DOS (2) DÍAS y multa de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES

LEGALES VIGENTES.

TERCERO: Remitir el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este distrito para la respectiva consulta de sanción, según lo

LEGALES VIGENTES.

TERCERO: Remitir el expediente a la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este distrito para la respectiva consulta de sanción, según lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

11. El 9 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución del grado jurisdiccional de consulta, advirtió que Colpensiones ya adquirió los tiquetes aéreos deCUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 4 Bucaramanga a Bogotá a nombre de LINNEY PAOLA PEÑA VERA y su acompañante Alvina Vera Peña, para que pueda asistir a la cita del 10 de abril de 2023, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

12. Por lo anterior, evidenció que “se logró constatar que la entidad accionada ha desplegado acciones enfocadas a acatar el fallo constitucional” y, en consecuencia, revocó el auto del 2 de marzo de 2023.

13. Inconforme con la decisión anterior, LINNEY PAOLA PEÑA VERA solicitó la aclaración, lo cual fue rechazado por improcedente el 22 de marzo siguiente.

14. El 27 de marzo de 2023, LINNEY PAOLA PEÑA VERA interpuso la presente acción de tutela, en la que aduce, en términos generales, que: “Colpensiones no ha cumplido con la totalidad del fallo, pues; solo dispuso la orden de tiquetes aéreos de Bucaramanga a Bogotá y, de Bogotá a Bucaramanga, olvidando el deber de transporte de

dispuso la orden de tiquetes aéreos de Bucaramanga a Bogotá y, de Bogotá a Bucaramanga, olvidando el deber de transporte de Concepción a Bucaramanga, tránsito de Bucaramanga y el tránsito de Bogotá más que, proceda a autorizar a la señora LINNEY PAOLA PEÑA VERA y a su acompañante, los viáticos necesarios que garanticen su desplazamiento por vía aérea, manutención y alojamiento en la ciudad de Bogotá con el objetivo de cumplir la cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

15. Por ende, sostiene que el auto dictado el 9 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se emitió: “[C]onfigurando sin duda alguna VIOLACIONES CONSTITUCIONALES A [sic] por la violación al debido proceso, derecho constitucional a la Salud, al derecho de petición, a las vías de hecho por trabas administrativas”.CUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 5

16. Con todo, hace la siguiente solicitud: “ORDENAR A COLPENSIONES, CUMPLIR LOS FALLOS DE LA ACCION [sic] DE TUTELA, realizar los procedimientos administrativos y cumplir con lo ordenado por los JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA RADICADO: 004-2023-00006 NI. 38249 […] y,

EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA RADICADO: 004-2023-00006 NI. 38249 […] y,

Magistrada Ponente: Shirle Eugenia Mercado Lora del TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL […] y, que fue ordenado por galeno y radicado en fecha 31 de octubre de 2022 dentro del radicado No. 2022_15993250, proceda a autorizar a la señora LINNEY PAOLA PEÑA VERA y a su acompañante, los viáticos necesarios que garanticen su desplazamiento por vía aérea, manutención y alojamiento en la ciudad de Bogotá con el objetivo de cumplir la cita ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, realizar los procedimientos administrativos para el traslado por vía área con mi acompañante Sra. ALVINA VERA PEÑA, quien se identifica con cédula No. 63.394.884, Para que sea trasladada desde el Municipio de Concepción Santander a la dirección 10 de abril 2023 a las 9:15:00

AM en la AK 19 Nro. 102-53 Clínica la Sabana. B. Santa Bibiana, en la ciudad de Bogotá”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

17. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga señaló, en su respuesta, que, el 27 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad a la emisión del auto que revocó la sanción contra Ana María Ruiz Mejía, requirió una vez más a Colpensiones para

Seguridad de Bucaramanga señaló, en su respuesta, que, el 27 de marzo de 2023, esto es, con posterioridad a la emisión del auto que revocó la sanción contra Ana María Ruiz Mejía, requirió una vez más a Colpensiones para que se pronunciara sobre el pago de viáticos requeridos por la accionante y su acompañante.

18. Con el material de prueba recaudado, el 12 de abril de 2023 dispuso cesar el trámite de incidente de desacato, ya que:CUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 6 “[L]a entidad suministró los viáticos para el transporte y alojamiento de la afiliada y un acompañante con el fin de garantizar su desplazamiento a otra ciudad para los fines descritos en el fallo de tutela, información que fue ratificada por la accionante vía telefónica”.

19. En este sentido, afirmó que le ha garantizado los derechos fundamentales a la accionante, “gestionado los trámites incidentales incoados, los cuales fueron resueltos de manera oportuna y definitiva”.

20. Finalmente, aportó la totalidad del expediente del trámite constitucional rad.: 680013187004-2023-00006, incluyendo lo surtido en el incidente de desacato.

21. El representante legal para temas de acciones de tutela de la EPS Sanitas S.A.S. afirmó que carece de legitimidad en la causa por pasiva, ya que: “NO se le han negado servicios médicos, y no se cuenta con servicios pendientes de tramitar o pendientes de gestionar.

A la fecha EPS SANITAS le ha proporcionado a la señora LINNEY

que: “NO se le han negado servicios médicos, y no se cuenta con servicios pendientes de tramitar o pendientes de gestionar. A la fecha EPS SANITAS le ha proporcionado a la señora LINNEY PAOLA PEÑA VERA las asistencias médicas necesarias para el manejo de sus patologías de acuerdo al plan de beneficios en salud PBS”.

22. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado pese a haber sido debidamente vinculados al contradictorio1.

23. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la providencia emitida el 9 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito 1 Las comunicaciones se enviaron el 11 de abril de 2023 a las 15:35, a los correos electrónicos:

secpenalbuc@cendoj.ramajudicial.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.CUI 11001020400020230065800 Número Interno 130033 Proceso de tutela 7 Judicial de Bucaramanga, y aquella obra en la foliatura, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

24. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

26. En el presente evento, LINNEY PAOLA PEÑA VERA cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto del 9 de marzo de 2023, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual determinó que Colpensiones “ha desplegado acciones enfocadas a acatar el fallo constitucional” y no se hace necesario imponer sanción alguna contra Ana María Ruiz Mejía.

27. Sostiene que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la salud, puesCUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 8 Colpensiones no ha cumplido la totalidad de lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de enero de 2023.

28. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de

prosperar, por las siguientes razones:

8 Colpensiones no ha cumplido la totalidad de lo ordenado en el fallo de tutela del 19 de enero de 2023.

28. Ahora bien, los reclamos de la accionante no tienen vocación de

prosperar, por las siguientes razones:

29. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional, en pacífica jurisprudencia, ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho (CSJ STP15083, 9 nov. 2021, Rad. 120052).

30. Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.

31. Sobre el particular, el Alto Tribunal Constitucional, en la sentencia T–482 de 2013, precisó: “[T]ratándose de solicitudes de amparo en contra de las providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que

tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. […]CUI 11001020400020230065800 Número Interno 130033 Proceso de tutela 9 La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad”.

32. Acorde con lo anterior, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

33. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la solicitud de amparo se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración.

34. Así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se controvierte y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

35. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto

quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se controvierte y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

35. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» (T–482 de 2013).

36. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 deCUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 10 junio de 2005, los cuales son: i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.

37. En el caso concreto, se observa que el auto proferido el 9 de marzo de 2023 no resolvió el incidente de desacato, pues en éste no se declaró cumplida la orden impartida.

38. Por el contrario, el Tribunal accionado advirtió que, además de adquirir los tiquetes aéreos para la accionante y su acompañante, todavía faltaban algunas cosas para dar por cumplida la orden, como bien eran los viáticos para asegurar la estadía de LINNEY PAOLA PEÑA VERA en Bogotá para asistir a la cita que tenía programada ante la Junta de Calificación de Invalidez, entre otras.

39. Con esto, simplemente revocó la sanción que le fuera impuesta

Bogotá para asistir a la cita que tenía programada ante la Junta de Calificación de Invalidez, entre otras.

39. Con esto, simplemente revocó la sanción que le fuera impuesta a Ana María Ruiz Mejía, como Directora de la Dirección de Medicina Laboral de Colpensiones, porque “se logró constatar que la entidad accionada ha desplegado acciones enfocadas a acatar el fallo constitucional” , con lo que no había responsabilidad subjetiva por el incumplimiento y no se hacía necesario, en ese momento , afectar la libertad personal y el patrimonio económico de la ciudadana en cuestión.

40. Pero ello no supone, como mal parece entenderlo la accionante, que la entidad incidentada quedara excluida del deber que aún subsiste de cara al cumplimiento del fallo de tutela emitido el 19 de enero de 2023.

41. Tan es así que, como se vio en la práctica probatoria del presente trámite constitucional, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y MedidasCUI 11001020400020230065800

Número Interno 130033 Proceso de tutela 11 de Seguridad de Bucaramanga efectivamente continuó con la ejecución del incidente de desacato y, de manera posterior a la interposición de la demanda de tutela, emitió un nuevo pronunciamiento.

42. En dicho fallo, emitido el 12 de abril de 2023, sí declaró cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de enero de 2023, tras evidenciar que Colpensiones ahora sí “suministró los viáticos para el

cumplida la orden impartida en el fallo de tutela del 19 de enero de 2023, tras evidenciar que Colpensiones ahora sí “suministró los viáticos para el transporte y alojamiento de la afiliada y un acompañante con el fin de garantizar su desplazamiento a otra ciudad para los fines descritos en el fallo de tutela, información que fue ratificada por la accionante vía telefónica”, con lo que se realizó lo que la accionante pretendía en primer lugar.

43. Esa decisión, dicho sea de paso, no está siendo controvertida en el presente asunto, pues evidentemente se profirió con posterioridad al auto censurado.

44. Bajo este panorama, la accionante no demostró que efectivamente se hubiera incurrido en alguna vía de hecho durante el trámite del incidente de desacato ni que el auto censurado tuviera un efecto decisivo o determinante en la decisión que finalizó la actuación, que afectara sus derechos fundamentales, con lo que se hace necesario negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVECUI 11001020400020230065800 Número Interno 130033 Proceso de tutela 12 i) NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

  1. NEGAR el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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