CSJ - STP3743-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3743-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3743-2023 Radicación N.° 130062 Acta 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por
WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ , JONATHAN MONCADA
ÁLVAREZ y CAMILO MONCADA ÁLVAREZ contra la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Fiscalía 31
Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, la sociedadCUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 2 Agropecuaria Ríos Visamon y Cia S.C.A. y la Registradora Seccional ORIP Santa Barbara.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. El 28 de abril de 2006, la Fiscalía 31ª Especializada de Extinción de Dominio, profirió resolución de inicio sobre los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No.: 023-0005352 y 0230005353, de WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, JONATHAN
identificados con matrícula inmobiliaria No.: 023-0005352 y 0230005353, de WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, JONATHAN
MONCADA ÁLVAREZ y CAMILO MONCADA ÁLVAREZ.
4. El 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Descongestión de Bogotá, declaró la pérdida del dominio respecto de los mencionados bienes (ED 2012-00006 01).
5. El 10 de octubre de 2018, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en resolución de la alzada interpuesta por JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ, decidió: “[A]dicionar el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de declarar la extinción de dominio sobre los 64 metros cuadrados que hacen parte del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, propiedad de la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI LTDA, y confirmar en todo lo demás el fallo recurrido”.
6. Sin embargo, refieren que, contrario a lo establecido en la sentencia, el 26 de febrero de 2020, mediante el oficio No. 110-2020/CSADE, el Centro de Servicios Administrativos de los
Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de BogotáCUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 3 requirió a la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, para que procediera con la anotación del fallo en el folio de matrícula No. 0230005984.
7. Por lo anterior, los actores le solicitaron a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que aclarara cómo debe inscribirse la adición ordenada en el numeral primero, pues, en su criterio, el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 023-0005984 no tiene relación con el proceso.
8. El 15 de diciembre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá resolvió la solicitud, rechazándola por improcedente.
9. Inconformes con lo anterior, WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ y CAMILO MONCADA ÁLVAREZ interpusieron la presente acción constitucional.
10. Afirman, en términos generales, que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al no aclarar y/o corregir el fallo del 10 de octubre de 2018, pues ésta no advirtió que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0230005984 no fue involucrado al proceso de extinción de dominio, con lo que la anotación del fallo no podía hacerse en dicho folio de matrícula.
pues ésta no advirtió que el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 0230005984 no fue involucrado al proceso de extinción de dominio, con lo que la anotación del fallo no podía hacerse en dicho folio de matrícula.
11. Por lo anterior, hacen las siguientes solicitudes: “1. Se amparen nuestros derechos fundamentales al Debido Proceso – derecho a la doble instancia en legal forma-, Defensa, Igualdad, Propiedad, y los demás que estime su despacho, nos fueron vulnerados en la actuación desplegada por las autoridades accionadas.CUI 11001020400020230067700
Número Interno 130062 Proceso de tutela 4
2. Se declare la Existencia de CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE AMPARO CONSTITUCIONAL en la decisión proferida por los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de decisión penal de extinción del derecho del dominio doctora MARIA IDALI MOLINA GUERRERO y doctor WILLIAM SALAMANCA DAZA quienes intervinieron en el trámite de la solicitud de aclaración de la sentencia proferida por LA SALA PENAL DE EXTINCION DE DOMINIO DEL TRIBUNAL DE BOGOTA, dentro del proceso radicado bajo el numero 110013107002201200006 01.
3. Se dejen sin efectos la sentencia de segunda instancia arriba referenciada, y se ordene a la Honorable Magistrada Ponente doctora MARIA IDALI MOLINA GUERRERO , elaborar una nueva ponencia que incluya la decisión efectiva y material, respecto del porcentaje real
referenciada, y se ordene a la Honorable Magistrada Ponente doctora MARIA IDALI MOLINA GUERRERO , elaborar una nueva ponencia que incluya la decisión efectiva y material, respecto del porcentaje real extinguido en la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 respecto del bien inmueble de nuestra propiedad, registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353…” de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de Santa Barbara – Antioquia-, conforme las consideraciones del presente fallo de tutela, desatando de fondo la solicitud de aclaración de sentencia formulada mediante apoderado; siempre y cuando la Honorable Corte estime que en la sentencia objeto de aclaración, no se vulnero [sic] el principio de la no reforma en peor”.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
12. La Registradora Seccional ORIP Santa Barbara, Antioquia, adujo que: “[E]n el numeral “PRIMERO” de la parte resolutiva de la segunda instancia, que es precisamente uno de los cuales debo dar estricto cumplimiento; no se menciona expresamente la matrícula inmobiliaria que identifica los 64 metros cuadrados, sobre los cuales se declara la extinción de dominio, pues la que se anota en dicho numeral “PRIMERO” es la 023-5353, que corresponde a la mayor extensión donde se segregaron esos 64 m2; mayor extensión sobre la cual se declaró asimismo la extinción de dominio en la sentencia de primera
“PRIMERO” es la 023-5353, que corresponde a la mayor extensión donde se segregaron esos 64 m2; mayor extensión sobre la cual se declaró asimismo la extinción de dominio en la sentencia de primera instancia, es decir, se debe expresar claramente la matrículaCUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 5 inmobiliaria que identifica el predio de 64 m2, que según revisión efectuada en los antecedentes registrales, corresponde a la No 023-5984, en el cual actualmente aparecen como titulares del dominio: WILLIAM GIOVANNI, CRISTIAN CAMILO y JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ; folio éste al cual se le dio apertura en la época cuando se desmembró de la mayor extensión tal como lo ordena la Ley”.
13. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
14. Sin embargo, como la discusión gira en torno a la presunta materialización de una vía de hecho cuando se anotó la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 0230005984 17, bastan las pruebas aportadas en la demanda para la adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
15. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos 1 Las comunicaciones se enviaron el 13 de abril de 2023 a las 14:26, a los correos electrónicos:
secsedtribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, cserjesextdombt@cendoj.ramajudicial.gov.co, auditoria@hotelmirey.com, notificacionjuridica@saesas.gov.co, atencionalciudadano@saesas.gov.co, notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co, ofiregissantabarbara@supernotariado.gov.co, cserjesbt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01pcebt@cendoj.ramajudicial.gov.co y margoth.velasco@fiscalia.gov.co.CUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 6 previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente evento, WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ,
defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
17. En el presente evento, WILLIAM MONCADA ÁLVAREZ, JONATHAN MONCADA ÁLVAREZ y CAMILO MONCADA ÁLVAREZ afirman censurar el auto proferido el 15 de diciembre de 2022, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó su solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018.
18. No obstante, en realidad reprochan la sentencia emitida el 10 de octubre de 2018, que, en su opinión, no es clara frente al folio de matrícula inmobiliaria donde debe hacerse la anotación extintiva, lo cual vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la igualdad y la propiedad privada.
19. Ahora bien, los reclamos de los accionantes no tienen vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
20. Esto, debido a que la sentencia dictada en segunda instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá , dentro del proceso rad.: ED 2012-00006 01, fue dictada el 10 de octubre de 2018, pero los accionantes solo acudieron a la acción de tutela hasta el 30 de marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras).
marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras).
21. Ahora, aunque se flexibilizara el requisito de inmediatez, enCUI 11001020400020230067700
Número Interno 130062 Proceso de tutela 7 razón a que los accionantes solicitaron la aclaración de dicha providencia, lo cual solo fue resuelto hasta el 15 de diciembre de 2022, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional, como pasa a verse.
22. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
23. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380).
24. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la
24. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
25. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces enCUI 11001020400020230067700
Número Interno 130062 Proceso de tutela 8 virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321).
26. En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los demandantes pretenden que el juez de tutela estudie si: i) la sentencia proferida el 10 de octubre de 2018 no es clara a la hora de determinar en qué folio de matrícula inmobiliaria debe ser anotada; y ii) si hubo un error al inscribir la sentencia extintiva en el folio de matrícula No.
023-0005984.
27. No obstante, los argumentos traídos a este trámite constitucional ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto.
28. De hecho, aunque en el auto del 15 de diciembre de 2022 la Sala
023-0005984.
27. No obstante, los argumentos traídos a este trámite constitucional ya fueron presentados ante los jueces competentes para resolver el asunto.
28. De hecho, aunque en el auto del 15 de diciembre de 2022 la Sala accionada rechazó la petición de aclaración y/o corrección por ser improcedente conforme a los artículos 285, 286 y 287 del Código General del proceso, estudió el objeto de debate a fondo y, en este ejercicio, consideró que: “Efectivamente, revisado en su integridad el expediente, para resolver la segunda instancia, conforme el recurso de apelación presentado, se estableció que a la actuación se vinculó el predio identificado con M.I. 023-0005353 propiedad de William Moncada Cuartas, del cual segregó 64.000 metros cuadrados, por venta que efectuó mediante acto protocolario del 29 de noviembre de 1985, a la sociedad AGROPECUARIA RIOS VISAMON Y CIA S.C.A., antes ASECOMFI LTDA, de la cual era socio.
Asimismo, se determinó que su procedencia era de origen ilícito, no solo porque Moncada Cuartas adquirió el mencionado predio con recursos ilegales, sino también porque no se desvirtuó por parte de los miembros de la junta directiva de dicha sociedad, que la compra efectuada sobreCUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 9 los 64.000 metros cuadrados, tenía origen lícito, pese a conocer el adelantamiento del presente trámite extintivo, pues guardaron silencio. Circunstancias que conllevaron a que se adicionara a la extinción del
Proceso de tutela 9 los 64.000 metros cuadrados, tenía origen lícito, pese a conocer el adelantamiento del presente trámite extintivo, pues guardaron silencio. Circunstancias que conllevaron a que se adicionara a la extinción del derecho de dominio del inmueble registrado con matrícula inmobiliaria No. 023-0005353, los 64.000 metros cuadrados que se segregaron del mismo. En cumplimiento de la mencionada orden, la Registradora Seccional ORIP Santa Barbara, el 3 de marzo de 2020, procedió a inscribir en la anotación no. 5 del folio de M.I. 023-0005984, la citada adición, por cuanto revisado los archivos registrales pudo advertir que el mismo se apertura con la compra que se realizó de los 64.000 metros cuadrados del predio de mayor extensión, es decir, del identificado con M.I. 0230005353. Siendo ello así, aparece claro que esta Sala de Decisión, no incurrió en ningún error aritmético o cambio de palabra que conllevara la errónea interpretación de la decisión adoptada, que deba solucionarse a través del mecanismo de la corrección de la sentencia, puesto que, se reitera, al venderse del predio de mayor extensión 64.000 metros cuadros [sic], cierto era que debía desenglobarse dicha cavidad y darle apertura a un nuevo folio de matrícula para su correspondiente inscripción, tal y como ocurrió con la M.I. No. 023-0005984. […] Ahora, que dicha anotación deba dejarse sin efectos porque el cumplimiento obedeció a un requerimiento que se hizo mediante oficio
como ocurrió con la M.I. No. 023-0005984. […] Ahora, que dicha anotación deba dejarse sin efectos porque el cumplimiento obedeció a un requerimiento que se hizo mediante oficio emitido por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, y no mediante aclaración de la autoridad judicial que profirió el fallo, no es de recibo, ya que si bien de acuerdo con lo manifestado por la Registradora Seccional ORIP Santa Bárbara, lo pretendido en la solicitud que elevó era que se relacionara de manera específica el número de matrícula al cual pertenecía los 64.000 metros cuadrados, conforme se había determinado en los registros notariales correspondía al folio No.023-0005984, cierto es que al haberse ordenado de manera clara la extinción de dominio de dicho terreno y verificado al interior de la entidad el número de matrícula que se le asignó por la desmembración del de mayor extensión, lo pertinente era requerir el cumplimiento de la sentencia, como en efecto aconteció”.CUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 10
29. Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones.
30. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
31. Bajo este panorama, se hace necesario declarar improcedente el amparo invocado, se reitera, por incumplimiento de la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado. ii) NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020230067700 Número Interno 130062 Proceso de tutela 11
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria