CSJ - STP3744-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3744-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3744-2020 Radicación n° 109510 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de GLORIA PATRICIA P ATIÑO DUQUE, respecto del fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo deprecado dentro de la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. Trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado nº2017-0041301.Impugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 2
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] Refiere la accionante que presta sus servicios en la Contraloría Departamental de Risaralda, desde el 8 de octubre de 1990 hasta la fecha, por lo que ha acumulado «más de 9477 días o 1353 semanas de cotizaciones»; que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba
de 1990 hasta la fecha, por lo que ha acumulado «más de 9477 días o 1353 semanas de cotizaciones»; que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encontraba afiliada a la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda -CASERIS-. Relató que el 4 de abril de 1995, a su lugar de trabajo llegó una asesora de la Administradora de Fondo de Pensiones Porvenir S.A., «induciéndola a suscribir formulario para efectos de trasladarse y abandonar el régimen de prima media con prestación definida, indicándole para el efecto, que en el régimen de ahorro individual obtendría una mesada pensional superior anticipada», y, accedió a lo propuesto. Que solicitó ante Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la nulidad o ineficacia del traslado y el retorno o la formalización de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida, promoviendo posteriormente, también las mismas pretensiones dentro del proceso ordinario laboral, del que conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, quien el 30 de julio de 2018, declaró la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad RAIS, efectuado el 4 de abril de 1995, y ordenó la formalización de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y la devolución de los saldos y demás
con Solidaridad RAIS, efectuado el 4 de abril de 1995, y ordenó la formalización de su afiliación al régimen de prima media con prestación definida y la devolución de los saldos y demás rendimientos con destino a Colpensiones, decisión contra la que los voceros judiciales de la Administradora en mención y de Porvenir S.A., respectivamente, interpusieron recurso de apelación, el que resuelto por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 30 de abril de 2019, decidió revocar el pronunciamiento de primera instancia. Alegó que la decisión judicial censurada constituye un defecto fáctico, al alterar los deberes probatorios de las partes, imponiéndole indebidamente a la usuaria de la seguridad social una carga no prevista en la ley y en forma contraria a la jurisprudencia.Impugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 3 Por lo anterior, pretende sean tutelados sus derechos fundamentales constitucionales y, se deje sin valor ni efecto jurídico la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, para en su lugar, se emita una providencia de reemplazo, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados dentro del escrito tutelar.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego
teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales citados dentro del escrito tutelar.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia luego del estudio al libelo y los informes rendidos en el curso de la primera instancia concluyó que la providencia judicial que se cuestiona se advierte razonable, pues, respondió a las consideraciones del caso concreto, realizó correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente y resolvió la controversia llevada a su conocimiento conforme al ordenamiento aplicable al asunto, considerando además la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, relacionada con el tema.
Señaló que lo pretendido por el accionante es pretender convertir la vía constitucional en una tercera instancia, para alcanzar las pretensiones que le fueron esquivas al término del trámite ordinario; razones por las cuales negó el amparo deprecado.
3. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante impugnó el fallo, acudiendo para ello a la transcripción literal de los argumentos relacionados en los folios 6 a 29 del libelo genitor de la presente acciónImpugnación Tutela 109510
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 4 constitucional y señalando que la primera instancia «se abstuvo de abordar aun tangencialmente respecto del
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 4 constitucional y señalando que la primera instancia «se abstuvo de abordar aun tangencialmente respecto del derecho a la igualdad ante autoridades jurisdiccionales y el estado actual de la jurisprudencia(…) respecto de la intelección o narrativa abordada en la decisión judicial censurada(…) que revocó, contra doctrina probable la sentencia de primera instancia», con la cual se había anulado el traslado de régimen reclamado por su prohijada. Agregó que no se analizó la obligatoriedad de acatamiento del precedente jurisprudencial, ni de la «configuración de vía de hecho judicial por desacato injustificado al mismo»; que, ninguna reflexión se hizo sobre el precedente relacionado con la ineficacia de los traslados de régimen dentro del sistema general del pensiones y del contenido del deber de información exigible a las administradoras de fondos de pensiones y cesantías. Estando en curso la actuación ante esta instancia allegó dos memoriales con el mismo contenido a través de los cuales solicita que al resolver la impugnación se tenga en cuenta la sentencia de tutela proferida el 2 de septiembre de 2019 por la Sala nº 1 de tutelas de esta corporación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo
septiembre de 2019 por la Sala nº 1 de tutelas de esta corporación.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por elImpugnación Tutela 109510
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 5 canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del reglamento interno de esta corporación, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. De manera previa a resolver lo que en derecho corresponda debe aclararse que el presente diligenciamiento luego de proferido el fallo de primera instancia fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión al estimarse extemporánea la impugnación propuesta, colegiatura que por auto del 19 de noviembre de 2019 ordenó al a quo constitucional pronunciarse sobre el recurso, el cual fue otorgado por aquel para ante esta Sala.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos
jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales presupone laImpugnación Tutela 109510
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 6 concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos 1, definidos por la doctrina constitucional como «CAUSALES ESPECIALES DE PROCEDENCIA» esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra determinaciones legales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las
configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto sub ex ámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra la sentencia por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira revocó el fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida, al de Ahorro Individual con Solidaridad, 1 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.Impugnación Tutela 109510
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 7 administrado por el Fondo de Pensiones “PORVENIR S.A.”; decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales. 4.1. Frente a ello, de entrada la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones aducidas por el a quo, «razonabilidad de la decisión», sino porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una decisión judicial, no cumple con los
las razones aducidas por el a quo, «razonabilidad de la decisión», sino porque se advierte que el libelo al estar dirigido contra una decisión judicial, no cumple con los requisitos de procedibilidad que la jurisprudencia constitucional ha venido en señalar deben acreditarse en la formulación de acciones de tutela contra providencias judiciales. 4.2. Al respecto, debe señalarse que, se tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior, porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los mediosImpugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 8 adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo
adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado2: “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)” Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3” 4.3. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su
judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos generales de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): 2 C.C. T-715/2016 y T-038/20173 C.C. SU-424/2012Impugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 9 (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada ; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) (Énfasis de esta Sala). No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona. 4.4. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, la parte actora no acudió al recurso de casación del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. 4.5. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de ahí que sin razón se muestra laImpugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 10 recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. 4.6. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma
dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
5. Para mejor proveer en torno al incumplimiento del requisito de subsidiariedad en cita, menester es citar la posición del Tribunal de cierre de la especialidad laboral de la jurisdicción sobre la posibilidad de incoar el recurso extraordinario de casación en contra de sentencias donde las pretensiones negadas en instancia sean de carácter declarativo. Citó la aludida colegiatura en un asunto similarImpugnación Tutela 109510
A/ Gloria Patricia Patiño Duque 11 de idénticas características a las de la aquí accionante como sigue: «En ese orden se advierte, que si bien es cierto las pretensiones denegadas por el Tribunal, fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en
tanto se concretaron a la nulidad del traslado de régimen y las consecuencias que tal decisión acarrea, la cuantía para recurrir en casación de la parte demandante en estos casos, debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen. Así las cosas, si según la información suministrada en el escrito de demanda, el natalicio del demandante se produjo el 4 de julio de 1954, el eventual derecho a la pensión de vejez en el régimen de prima medida con prestación definida, bajo el supuesto de recuperar la transición, lo adquiriría en ese mismo día y mes del año 2014, siempre y cuando, claro está, tenga la densidad de semanas exigidas. En consecuencia, si como se dejó visto, el promotor del proceso cumplió la edad mínima exigida en dicho régimen para la calenda ya mencionada, claramente se infiere que tenía para ese momento una expectativa de vida de 23 años, según la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010 de la Superintendencia Financiera. De ahí que, calculada la incidencia futura por la vida probable del demandante, al menos con el salario mínimo mensual de la época ante el desconocimiento del respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación. Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge
respectivo IBL que debía de corresponder, surge como conclusión inevitable que si le asiste interés económico para recurrir en casación. Luego entonces, con la anterior posición de la Sala, se recoge cualquier otro criterio que en sentido contrario se hubiese proferido en torno al interés económico del demandante, en tratándose de controversias donde se reclama la nulidad del traslado al RAIS paraImpugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 12 recuperar la transición.» AL1237-2018 Rd.78353 M.P. Gerardo Botero Zuluaga. (Énfasis de esta Sala).
6. Basten las precedentes consideraciones para la confirmación del fallo recurrido, comoquiera que al incumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, inocuo resulta adentrarse en el estudio de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales definidas por la jurisprudencia constitucional. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MagistradoImpugnación Tutela 109510 A/ Gloria Patricia Patiño Duque 13
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria