CSJ - STP3744-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3744-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3744-2023 Radicación n°. 129692 (Aprobación Acta No. 068) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA, contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, a Norma Salcedo Colina y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral Nº 47001310500220210015301.CUI 11001020500020230006601
Rad. 129692 Tutela impugnación
LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA
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ANTECEDENTES
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA instauró demanda ordinaria laboral contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, mediante la cual pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Manuel Briceño Del Río, quien en vida gozó de dos pensiones.
pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente, Manuel Briceño Del Río, quien en vida gozó de dos pensiones.
4. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho que vinculó como interviniente ad excludendum a la señora Norma Salcedo Colina, en su calidad de cónyuge del causante.
5. En providencia de 6 de mayo de 2022 el despacho de conocimiento accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo cual otorgó el reconocimiento de la prestación deprecada a favor de Linda Antonia Narváez en un 18,05% y a Norma Salcedo Colina en un 81,94%.
6. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 25 de noviembre de ese mismo año, modificó lo resuelto, en el sentido de incluir en la parte resolutiva el retroactivo pensional y confirmó lo demás.
7. Inconforme con las anteriores decisiones LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA acudió a la acción de tutela, pues en su criterio no se valoraron todas las pruebas obrantes en el proceso que demostraban la convivencia simultánea del pensionado con la compañera permanente y la cónyuge, lo que afectó los porcentajes asignados a cada una.CUI 11001020500020230006601
Rad. 129692 Tutela impugnación LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA 3 7.1. Como petición solicitó revocar las providencias atacadas y ordenar al Tribunal Superior de Santa Marta proferir una decisión de remplazo que tenga en cuenta todas las pruebas.
EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente el amparo solicitado por LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA, al considerar que la demanda no cumplió con el requisito general de subsidiariedad al no presentar demanda de casación.
LA IMPUGNACIÓN
9. LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA i mpugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que en este caso no era procedente la casación por el monto de pensión reconocido, afirmó que en la actualidad tiene 65 años, además se reafirmó en los presuntos errores de los despachos accionados respecto a la omisión probatoria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020230006601
Rad. 129692 Tutela impugnación
la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020500020230006601 Rad. 129692 Tutela impugnación
LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA
4 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo
vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230006601 Rad. 129692 Tutela impugnación LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA 5 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.
12. LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital, acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta
acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, los que considera vulnerados con la emisión de la sentencia del 25 de noviembre de 2022, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó lo resuelto el 6 de mayo de ese mismo año por el Juez Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, quien otorgó un 18,05% de la pensión de sobreviviente a la impugnante y, a Norma Salcedo Colina, en su calidad de cónyuge, el 81,94%.
13. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, en sintonía con lo expuesto por el a quo , advierte que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Esto, por cuanto, como lo afirmó la Sala de Casación Laboral, contra la sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre de 2022, no se interpuso el recurso extraordinario de casación, aunque para el caso era procedente. 13.2. Además, no son de recibo las justificaciones encaminadas a excusar la falta de formulación de aquel medio ordinario de defensa, que funda en la supuesta falta de procedencia del recurso extraordinario de casación por el monto de lo reclamado, pues la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse laCUI 11001020500020230006601
Rad. 129692
precisado, de forma pacífica y reiterada, que los derechos pensionales son asuntos de naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, de modo que debe observarse laCUI 11001020500020230006601 Rad. 129692 Tutela impugnación LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA 6 incidencia futura respectiva a efectos de establecer la summa gravaminis (CSJ AL1419-2022), por lo que la estimación del interés económico de la demandada, para recurrir en casación, no está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican. 13.3. Por ende, LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
14. Igualmente, ha establecido esta Sala que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
15. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.CUI 11001020500020230006601 Rad. 129692 Tutela impugnación LINDA ANTONIA NARVÁEZ ESTRADA 7 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria