CSJ - STP3744-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3744-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP3744-2025 Radicación n° 143708 Acta N° 57
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Colfondos S.A., a través de su representante legal, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería y los Juzgados 1º, 3º y 4º Laborales del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculadas las Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las partes e intervinientes dentro de los radicados No. 23001-31-05-0012021-00250-00, 2 3001-31-05-003-2021-00261-00, 2300131-05-003-2022-00172-00 y 23001 -31-05-004-202100282-00.CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
COLFONDOS S.A.
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HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos, se tiene que, en contra de Colfondos S.A., se adelantaron varios procesos laborales, en los cuales, según el criterio de la parte accionante, se violentaron sus derechos fundamentales.
Para efectos metodológicos, la Sala procederá a individualizar y detallar la situación fáctica de cada uno de
según el criterio de la parte accionante, se violentaron sus derechos fundamentales.
Para efectos metodológicos, la Sala procederá a individualizar y detallar la situación fáctica de cada uno de los radicados referidos en el libelo tutelar.
Radicado 23001-31-05-001-2021-00250-00
Leidis Carmenza Petro Racero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y a Colfondos S.A, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
En consecuencia, solicitó se ordenara a la demanda trasladar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Montería, accedió a las pretensiones invocadas. Inconformes con esta decisión, Colfondos S.A., Porvenir y Colpensiones presentaron recurso de apelación.CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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El 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería confirmó el fallo de primera instancia.
En desacuerdo, Colfondos S.A. presentó recurso extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 15 de mayo de 2024. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
extraordinario de casación y el Tribunal accionado negó su concesión, en proveído de 15 de mayo de 2024. Inconforme, la convocante formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
El 28 de junio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería no repuso la decisión recurrida. En consecuencia, el 8 de julio siguiente, remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral.
Mediante auto AL5891-2024 de 21 de agosto de 2024, la Sala Homóloga Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al considerar que Colfondos S.A. no acreditó el perjuicio económico que la decisión censurada le causó.
Radicado 23001-31-05-003-2021-00261-00
Alcira Isabel Banda Humáñez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones, Porvenir S.A. y la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y, en consecuencia, se ordenara a esas administradoras trasladar a la primera la totalidad del capital acumulado en sus cuentas de ahorroCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería , mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones demandadas.
individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería , mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, accedió a las pretensiones demandadas.
El 22 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, modificó “únicamente en lo referente a que no se indexarían «el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, el eventual bono pensional, ni los rendimientos financieros de esos dos rubros, pero sí los demás rubros» y confirmó en los demás aspectos”.
Ante esta determinación, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, mismo que el tribunal, mediante auto del 19 de julio de 2024, negó su concesión al estimar que carecía de interés económico para recurrir , toda vez que la pretensión no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Radicado 23001-31-05-003-2022-00172-00
Digna Rosa Díaz Racine demandó a Colpensiones y a la aquí accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con s olidaridad EnCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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consecuencia, solicitó se ordenara la remisión del capital
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consecuencia, solicitó se ordenara la remisión del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El 25 de agosto de 2023, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería accedió a las pretensiones invocadas. El 27 de noviembre de ese mismo año, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al desatar el grado jurisdiccional de Consulta,, confirmó el fallo emitido en primer grado.
En consecuencia, Colfondos S.A. interpuso recurso extraordinario de casación. El 16 de febrero de 2024, el Tribunal convocado, negó su concesión ante la falta de interés para recurrir.
En desacuerdo, la accionante formuló recurso de reposición y, en subs idio, queja. El 3 de abril de 2024, la Corporación accionada, mantuvo su decisión y remitió el expediente a la Sala de Casación Laboral para surtirse en trámite respectivo.
Mediante el auto AL6774 -2024, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación, puesto que, Colfondos S.A. no acreditó el eventual agravio que le causaba la orden del proceso laboral.
Radicado 23001-31-05-004-2021-00282-00CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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Radicado 23001-31-05-004-2021-00282-00CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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Nurys Judith Quiñónez Sánchez adelantó demanda ordinaria contra Colpensiones y la aquí solicitante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, pidió el traslado del capital acumulado en su cuenta de ahorro indivi dual, incluyendo los rendimientos y gastos de administración.
El 26 de octubre de 2023, el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Montería, accedió a las pretensiones esgrimidas. En virtud de la apelación formulada por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el Tribunal accionado, en fallo de 27 de noviembre de 2023 , confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme, Colfondos S.A. presentó recurso de casación, el cual, mediante auto del 5 de abril de 2024, el referido Tribunal negó su concesión al estimar que carecía de interés económico para recurrir, toda vez que la pretensión no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para recurrir en esa senda.
Así, Colfondos S.A. acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que las decisiones adoptadas , transgreden sus derechos fundamentales.
Al respecto, señaló que la Sala Civil Familia Laboral del
Así, Colfondos S.A. acude al presente resguardo Constitucional, al estimar que las decisiones adoptadas , transgreden sus derechos fundamentales.
Al respecto, señaló que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería desconoció la sentencia SU107 de 2024, lo que constituye una vía de hecho, “afectandoCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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directamente los derechos de COLFONDOS al no considerar la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional”.
Refirió que la Sentencia SU-107 de 2024, estableció las reglas de interpretación que deben ser aplicadas en cuanto al pago de las primas canceladas y los gastos de administración cuando lo que se busca declarar es la ineficacia del traslado del régimen pensional.
Sostuvo que la valoración del interés económico debe realizarse considerando no solo las primas y gastos de administración, sino también las contribuciones realizadas al fondo de pensión sumado a los valores de la cuenta de ahorro individual como un todo. “Esta suma total debe ser evaluada en el contexto de lo exigido por la legislación, que establece que para acceder al recurso de casación se requiere que la cuantía supere 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el a rtículo 86 del Código Procesal Laboral.”
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se conceda el amparo constitucional solicitado, revocando la decisión judicial de segunda instancia, por haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, vía de
Código Procesal Laboral.”
PRETENSIONES
PRIMERA: Que se conceda el amparo constitucional solicitado, revocando la decisión judicial de segunda instancia, por haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, vía de hecho y acceso a la justicia de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y
CESANTÍAS.
SEGUNDA: Que se ordene a la autoridad judicial accionada aplicar correctamente el precedente de la Sentencia SU -107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de laCUI: 11001020400020250047900
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devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro previsional, garantizando el acceso a la justicia para
COLFONDOS.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La Sala de Casación Laboral señaló que, el reparo de la accionante se encuentra dirigido con los pronunciamientos emitidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería , lo que permite establecer que el resguardo invocado no se dirige contr a las actuaciones o pronunciamientos de esa Sala.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería destacó que las sentencias cuestionadas se profirieron conforme a los criterios normativos y jurisprudenciales aplicables para cada caso, por tanto, estimó que no incurrió en «vía de hecho» que habilitara la intervención del juez constitucional.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior
caso, por tanto, estimó que no incurrió en «vía de hecho» que habilitara la intervención del juez constitucional.
El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del consecutivo No . 2021-00250 y pidió su desvinculación, en tanto consideró que la censura planteada por esta vía tuitiva se dirigió contra providencias proferidas por su superior. En apoyo, remitió el enlace digital para acceder al expediente contentivo del pleito ordinario que conoció.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería mencionó que en su despacho se adelantaron los litigios identificados con radicados No. 2021 -00261 y 2022-00172;CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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asuntos en los cuales, en su sentir, no se vulneraron los derechos fundam entales de las partes dado que las decisiones adoptadas en cada trámite se profirieron con base en las normas que los regían.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Montería refirió que se sujetaba a lo consignado en el proceso 202100282. En respaldo, e nvió el link de consulta de las respectivas diligencias ordinarias.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones expresó que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versaba el presente mecanismo tuitivo ya fueron objeto de estudio judicial, por tanto, estimó que el camino correcto era declarar improcedente el ruego impetrado ante la existencia de «COSA JUZGADA».
derecho sobre los cuales versaba el presente mecanismo tuitivo ya fueron objeto de estudio judicial, por tanto, estimó que el camino correcto era declarar improcedente el ruego impetrado ante la existencia de «COSA JUZGADA».
El Representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional, en tanto, la vulneración aleada, no se predica de actuaciones propias de sus funciones, careciendo así de competencia para pronunciarse en cuento a lo referido por el demandante.
La Directora de Acciones Constitucionales de Porvenir s eñaló que los hechos objetos de censura son exclusivos de una autoridad ajena a ese fondo de pensión ,CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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por lo cual, al no versar ninguna pretensión en su contra, pidió la desvinculación de esta demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acció n u omisión atribuible a las
herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acció n u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería lesionó o no, los derechos fundamentales de Colfondos S.A., con ocasión de las sentencias proferidas por esa Corporación al interior de los procesos laborales con radicados No. 23001-31-05-001-2021-00250-00, 23001-3105-003-2021-00261-00, 23001-31-05-003-2022-00172-00 y 23001-31-05-004-2021-00282-00.
Para el parte accionante, esas determinaciones transgredieron sus garantías superiores, toda vez que, en suCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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criterio, el cuerpo colegiado accionado desconoció el procedente fijado para esta clase de asuntos por la Corte Constitucional en la sentencia SU107 -2024, lo que finalmente conllevó a que la decisión proferida fuera desfavorable a sus intereses.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no
proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdiccionesCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genérico s y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa ju dicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte l os derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
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Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Aclarado lo anterior, la Sala, procederá a analizar si en cada uno de los radicados expuestos por la acá demandante, se satisfacen los requisitos generales de procedencia, para así continuar, de ser el caso, con el estudió de los efectosCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la
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específicos que habilite el amparo anhelado y, de paso, la intervención del juez constitucional.
Radicado 23001-31-05-004-2021-00282-00
De la inmediatez
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de de fensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C -543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial, pues de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.
En el caso bajo estudio, se advierte de entrada que no se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, laCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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se cumple el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, laCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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decisión censurada -auto que inadmitió la demanda de casación - fue proferida el 5 de abril de 2024 y notificada mediante estado el 8 del mismo mes y año, mientras que la la acción de tutela se interpuso el 22 de noviembre siguiente, esto es, habiendo transcurrido 7 meses; término que supera el máximo de 6 meses, que la jurisprudencia ha considerado como razonable, lo que torna improcedente, en este punto, la intervención del juez en sede Constitucional.
Radicado 23001-31-05-003-2022-00172-00
De la subsidiariedad
Este presupuesto h ace referencia a que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligenciaCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligenciaCUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental.
Sobre el particular, en sentencia CC SU-038 de 2023, la Corte Constitucional, señaló:
“95. En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada1. Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
En el presente asunto, no puede entenderse satisfecho
recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto)
En el presente asunto, no puede entenderse satisfecho el presupuesto de subsidiariedad, pues contra la determinación adoptada el 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería , mediante la cual condenaron a Colfondos S.A. al traslado de las cuotas
1 Sentencias SU-136 de 2022, SU -026 de 2021, SU -073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras.CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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de administración y las primas de seguro previsional con destino a Colpensiones, la hoy accionante, no interpuso recurso de apelación.
De manera que, fue con ocasión de la apelación interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones que, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería emitió la sentencia que hoy cuestiona.
Luego, no puede entenderse agotados los mecanismos de defensa judicial, pues con dicho proceder, Colfondos S.A. se imposibilitó para acudir en casación por carecer de interés jurídico para recurrir, por carecer de legitimidad.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral (AL83532017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que:
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral (AL83532017, 6 dic. 2017, rad. 78944) ha fijado como regla general, sin perjuicio de las excepciones que aplican en cada caso, que:
Pues bien, como reiteradamente lo ha dicho esta Corporación es requisito indispensable para acudir al re curso de casación, el interés jurídico para recurrir, el cual se remite a dos aspectos fundamentales: el interés económico, que se fija teniendo en cuenta el monto de las pretensiones, que debe superar los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y la legitimación del recurrente para impugnar la sentencia, última condición que es la que se discute en el sub lite, y que consiste en el hecho de que al no apelar el proveído de primer grado, se entiende que consintió dicha decisión y, por tanto, no le e s dable implorar el recurso extraordinario.
Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela,CUI: 11001020400020250047900 Tutela de 1ª instancia nº. 143708
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sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto
Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
De esta suerte, resulta inadmisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de la decisión mediante la cual el Tribunal accionado confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería, sin haber hecho uso del recurso de apelación que la normatividad disponía para tal fin.
Entonces, si el interesado omitió la interposición de los recursos que tenía a su alcance, para controvertir la decisión del 25 de agosto de 2023, donde el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Montería le condenó al traslado de las cuotas de administración y demás aportes realizados por Digna Rosa Díaz Racine , con destino a Colpensiones , resulta inviable acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.
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En el presente, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la
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En el presente, se advierte que se satisfacen los requisitos generales de procedencia, pues (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia, (ii) las irregularidad que se ventilan no son procesales, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
Ahora bien , en cuanto al presupuesto de la subsidiariedad se tiene que la demandante, agotó el recurso extraordinario de casación, lo que permite acreditar la satisfacción de este requisito.
En cuanto a la inmediatez, es dable precisar que el mismo se cumple, toda vez que la decisión mediante la cual no se concedió el recurso de casación, fue proferida el 19 de julio de 2024, mientras que la presente acción Constitucional se radicó el 22 de noviembre siguiente.
Sin embargo, en el present
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