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CSJ - STP3745-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3745-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3745-2020 Radicación n° 109524 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Fabio Alfonso Rojas López, respecto del fallo proferido el pasado 28 de enero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través del cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la citada ciudad, la Defensoría del Pueblo y al doctor Zuley Loaiza Rivera en su calidad de defensor público.Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Al presente trámite se vinculó 1 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de la mencionada urbe y a las demás partes intervinientes dentro del proceso penal de radicado No. 50001-60-00-000-2018-00228-00.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el A quo, en los siguientes términos: Expone el accionante que con ocasión de su allanamiento a cargos en la audiencia de formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, se le otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria,

cargos en la audiencia de formulación de imputación por los delitos de concierto para delinquir agravado y otros, se le otorgó la medida sustitutiva de detención domiciliaria, correspondiéndole el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Sostuvo que, el 26 de noviembre del 2019 informó al Juez sobre la revocatoria del poder otorgado al Dr. WILLIAM GÓMEZ VALENCIA, y solicitó aplazamiento de la audiencia de individualización de pena y sentencia, con el fin de otorgarle poder a un abogado de confianza para que ejerza su defensa técnica. Sin embargo, esta se celebró sin su presencia el 13 de diciembre de 2019, pues no fue notificado, ni se ordenó su traslado dado que se encuentra con medida privativa de la libertad en su lugar de residencia; por consiguiente, se fijó en su contra una pena de prisión de 85 meses, se le negó el subrogado penal y la prisión domiciliaria, ordenándose su traslado a un centro carcelario. Por lo anterior, considera que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no fue notificado, ni trasladado por el INPEC, como tampoco informó de su deseo de no asistir a la diligencia, adicionalmente, quien lo asistió fue el defensor público Zuley Loaiza Rivera designado para que lo representara, sin tener el despacho lo manifestación realizada el 26 de noviembre de 2019, y que nunca indicó

público Zuley Loaiza Rivera designado para que lo representara, sin tener el despacho lo manifestación realizada el 26 de noviembre de 2019, y que nunca indicó carencia de recursos para contratar un abogado de confianza. 1 Fol. 84 Cuad. 1 del Tribunal 2Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Así mismo, refirió que el defensor público no interpuso recurso alguno en contra de la sentencia condenatoria, como tampoco tuvo comunicación con este para que este ejerciera su defensa técnica, por lo que solicita requerir a la Defensoría del Pueblo para que informe el proceso administrativo, por medio del cual se hizo su designación. Destacó que pese a no ser notificado en debida forma de la audiencia, el Juzgado omitió dar aplicación al artículo 168 del C.P.P. y cercenó el principio de doble instancia. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, como consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que convocó a la audiencia de individualización de pena y sentencia.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio estableció que el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad que exige la acción constitucional para proceder a su estudio, toda vez que el actor por intermedio de apoderado acudió a través de memorial con similares

estableció que el accionante no cumplió con los requisitos de subsidiariedad que exige la acción constitucional para proceder a su estudio, toda vez que el actor por intermedio de apoderado acudió a través de memorial con similares argumentos a los aquí expuestos en el escrito de demanda, para sustentar el recurso de apelación y promover nulidad de la actuación adelantada en el proceso penal seguido en su contra, por lo cual declaró improcedente el mentado amparo, dado que el trámite de la alzada se encuentra en curso, corriendo el término de traslado de los no recurrentes.

3. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el libelista 2, -quien fue notificado por conducta concluyente, de conformidad con el artículo 301 del C.G.P.-, reiterando los argumentos reseñados en el libelo primigenio. 2 Fol. 11 Cuad. 2 del Tribunal

3Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López

4. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten

La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado 4Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones: Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado: (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01) 5Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Igualmente lo hizo en sentencia C.C. T-477/2004:

artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01) 5Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Igualmente lo hizo en sentencia C.C. T-477/2004: (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. En efecto, se tiene que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio mediante proveído del 13 de diciembre de 2019 condenó al actor a la pena de 85 meses de prisión como coautor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir con fines de narcotráfico, negándole la concesión de los subrogados penales, decisión que fue apelada mediante memorial suscrito por el apoderado de confianza de Fabio Alonso Rojas López el 13 de enero del año en curso3, encontrándose en el trámite de traslado de los no recurrentes, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004.

de Fabio Alonso Rojas López el 13 de enero del año en curso3, encontrándose en el trámite de traslado de los no recurrentes, previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Así las cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que la parte actora estime desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto. 3 Fol. 2 cuaderno anexo 6Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso. De tal manera que , al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada es improcedente en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003). En conclusión, no es dable entonces acceder al

términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T-418 de 2003). En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento de amparo, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo. Así las cosas, y dado que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. 7Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado 8Impugnación Tutela 109524 A/. Fabio Alfonso Rojas López Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

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