CSJ - STP3746-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3746-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3746-2022 Radicación No. 122329 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA y el señor ISMAEL PATERNINA YÉPES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que, por una parte, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Alcaldía recurrente y, por otra, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional con relación a las pretensiones elevadas contra las Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena.CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación Expone el accionante, que hace algunos años presentó dos denuncias penales en contra de la empresa constructora EDURBE y varios funcionarios de la Alcaldía Distrital de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Fiscal Seccional 60 de
denuncias penales en contra de la empresa constructora EDURBE y varios funcionarios de la Alcaldía Distrital de Cartagena, correspondiéndole su conocimiento al Fiscal Seccional 60 de Cartagena y a la Fiscal Seccional 40 de Cartagena, los cuales, en su criterio, no realizaron las diligencias correspondientes y hasta la fecha de presentación de la demanda de amparo, no ha obtenido ninguna información al respecto por parte de las mencionadas autoridades. Además de lo anterior, el actor señala que se vulneraron sus garantías fundamentales al momento en que se corrió traslado, de una de las denuncias instauradas desde la Fiscalía Seccional 40 de Cartagena hasta la Seccional 60, bajo el argumento que ambas denuncias obedecían a los mismos hechos, situación que, a voces del accionante, resulta ser incierta, pues, manifiesta que son totalmente distintas y que esta situación lo ha llevado a requerir a las entidades accionadas que le brinden información respecto a las actuaciones realizadas, sin obtener respuesta lógica de su parte. De otra arista, refiere el actor que el día 20 de noviembre de 2021, presentó un escrito ante la Alcaldía Mayor de Cartagena, y una petición, ante esta misma autoridad, el día 05 (sin especificar el mes) de 2022, no obstante, asegura, que hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha obtenido respuesta alguna, lo que en su criterio, vulnera los términos establecidos en
mes) de 2022, no obstante, asegura, que hasta la fecha de presentación de esta demanda, no ha obtenido respuesta alguna, lo que en su criterio, vulnera los términos establecidos en los artículos 158 de la ley 142 de 1994, 55 del decreto 1842 de 1991, 123 del decreto 2150 de 1995, 10a y 9a de decreto 223 de 1996, debiendo declarar los efectos del silencio administrativo positivo y que tal declaratoria tampoco se ha realizado. Finalmente, pone de presente el tutelante, que el Distrito de Cartagena, tiene intenciones de demoler todas las casas del sector donde reside en el barrio Daniel Lemaitre y en su lugar, otorgarle a los habitantes, viviendas de interés social, sin embargo, señala que su familia no cabe en dichas viviendas, por lo que ello atentaría contra su derecho a una vivienda digna, máxime si se tiene en cuenta, que su actual vivienda se halla avaluada en $246.590.000 de pesos. Asegura el demandante, que la Procuradora General de la Nación, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo – Regional Bolívar, el Comandante de la Policía Metropolitana de Cartagena y la Personería Distrital de Cartagena, han omitido pronunciarse al respecto. Por todo lo anterior, el accionante, pide que se impartan las siguientes órdenes: “1.Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo
Cartagena, han omitido pronunciarse al respecto. Por todo lo anterior, el accionante, pide que se impartan las siguientes órdenes: “1.Se reconozca mi derecho fundamental de petición al cual tengo derecho en Virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. 3CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación
2. Todos los colombianos tenemos derechos a una vivienda digna.
El distrito de Cartagena fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho sin desmejorar la calidad de vida de toda una comunidad que esta afectada por negligencia del distrito y sus funcionarios corruptos.
3. Pedir una reunión de carácter urgente con La ALCALDIA MAYOR DE CARTAGENA DE INDIAS DR. WILLIAN DAU CHAMATalcalde mayor de Cartagena. Y el fiscal DR. ROBERTO BARBOZA DELGADO director general de fiscalía.
4. Pedir una reunión de carácter urgente con todos los veedores de la acción popular. DR. ROBERTO VELEZ CABRALEZ. Defensor del
pueblo de Bolívar. DR. CARMEN HELENA DE CARO MEZA. Personera distrital de Cartagena. DR. MARGARITA CABELLO BLANCO. Procuradora General de la Nación, y no he podido.
5. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado en el correo electrónico
https://app.cartagena.gov.co/pqrsd/. Atención al ciudadano
5. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, el escrito presentado en el correo electrónico
https://app.cartagena.gov.co/pqrsd/. Atención al ciudadano PQR DR. WILLIAN DAU CHAMATalcalde mayor de Cartagena. El escrito presentado el día (20) de NOVIEMBRE 2021 y petición del día 05 de 2022 petición 0ctubre 29 del 2020 FISCALIA GENERAL DE LA NACION. DR. FRANCISCO ROBERTO BARBOZA DELGADO director general de fiscalía. DR ALVARO LORA HERRERA fiscal 60 seccional. Álvaro Luis Lora Herrera <alvaro.lora@fiscalia.gov.co>” (Sic). EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión adoptada el 8 de febrero de 2022, tuteló el derecho fundamental de petición invocado por ISMAEL PATERNINA YÉPES frente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, al manifestar que, si bien se le corrió traslado de las presentes diligencias, la Alcaldía demandada no emitió pronunciamiento sobre los hechos que se alegaron en su contra. Por consiguiente, atendiendo a la presunción de veracidad que gozan los argumentos de la parte actora, se advirtió que la autoridad demandada, no brindó una respuesta clara, completa y de fondo al accionante, frente a su petición de 20 de diciembre de 2021. 4CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329
brindó una respuesta clara, completa y de fondo al accionante, frente a su petición de 20 de diciembre de 2021. 4CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación Por lo anterior, tuteló el precitado derecho fundamental del señor PATERNINA YÉPES, en el sentido de ordenar lo siguiente: “William Dau Chamat en su condición de Alcalde Distrital de Cartagena, que si aún no lo ha hecho, proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a responder de manera clara, congruente y de fondo la petición elevada por el ciudadano accionante el día 20 de diciembre del 2021. Hecho lo anterior, deberá informar las resultas de tal actuación a esta Corporación” Por otra parte, frente a la mora alegada con ocasión a las denuncias presentadas por el accionante, y que se encuentran en cabeza de las Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena, declaró improcedente el amparo invocado, al resaltar que, “no existe prueba siquiera sumaria que permita inferir que le hayan pedido de manera directa a los delegados fiscales accionados que procedieran a impulsar las indagaciones penales que tienen asignadas, circunstancia esa, que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios y/o internos, los cuales en el presente caso se encuentra inexplorados.”
LA IMPUGNACIÓN
La ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA interpuso
dijo, ante la carencia mecanismos ordinarios y/o internos, los cuales en el presente caso se encuentra inexplorados.” LA IMPUGNACIÓN La ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar lo siguiente: “Con respecto al punto No. 1 de su escrito petitorio la doctora Jessica García Ruiz, en calidad de Asesor, Código 105, Grado 53 de la Oficina Asesora Jurídica emitió respuesta a través de oficio AMC-OFI-0015310-2022, de fecha 14 febrero de 2022.” Así mismo, el doctor Luis Alberto Villadiego Cárcamo, en calidad de secretario de Infraestructura Distrital dio respuesta a los 5CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación puntos No. 3, 4 y 5 de la solicitud impetrada por el señor Ismael Paternina, mediante oficio AMC-OFI-0001395-2022, de fecha 11 de enero de 2022. Los citados oficios fueron debidamente notificados a través del correo electrónico Ismaelpaterninayepez@outlook.com, suministrado por el actor en sus escritos de petición y tutela, tal como se acredita en los documentos que se anexan al presente. Ahora bien, con respecto al punto No. 2 informamos al Despacho que es competencia de Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaCorvivienda, el cual es un ente descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, es decir, es una entidad ajena e independiente a la
Reforma UrbanaCorvivienda, el cual es un ente descentralizado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio autónomo, es decir, es una entidad ajena e independiente a la Alcaldía del Distrito de Cartagena, creada por el Concejo Distrital mediante Acuerdo 037 de 1991, por tanto la Alcaldía de Cartagena no tiene injerencia para resolver los asuntos de su competencia. Bajo esta línea argumentativa y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, se procedió remitir por competencia a Corvivienda la petición elevada por el peticionario, para que la mencionada entidad de respuesta frente al punto Nro. 2 de la solicitud, de lo cual, se anexan los soportes respectivos. En este orden, le informamos que Corvivienda remitió a esta Oficina Asesora copia digital del oficio Nro. COR-OFI-0000212022, por medio del cual, dio respuesta de fondo al peticionario, en lo de su competencia. En virtud de lo anterior, se vislumbra que, por parte de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, quedo demostrando que el hecho que dio origen a la presentación de la tutela se encuentra superado. Dicho así, su señoría se dio respuesta de forma CLARA, CONGRUENTE Y DE FONDO, a lo peticionado, de tal manera que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante.” Anexó copia de lo relatado anteriormente y constancias de notificación al accionante. Por otra parte, el ciudadano ISMAEL PATERNINA
no existe vulneración alguna a los derechos invocados por la accionante.” Anexó copia de lo relatado anteriormente y constancias de notificación al accionante. Por otra parte, el ciudadano ISMAEL PATERNINA YÉPES impugnó el fallo proferido en primera instancia y, aseveró que, es evidente la configuración de un perjuicio irremediable a partir de la omisión de la Fiscalía dentro de 6CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación las denuncias que se encuentran a su cargo. Solicitó no reconocer las omisiones y la mora dentro de las investigaciones penales que aún se encuentran activas y ordenar el amparo constitucional; por consiguiente, se le conceda a la Fiscalía un término perentorio para emitir la decisión que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA y el señor ISMAEL PATERNINA YÉPES , contra el fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; que, por una parte, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante frente a la Alcaldía recurrente y, por otra, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional con relación a las pretensiones elevadas contra las Fiscalías 45 y
accionante frente a la Alcaldía recurrente y, por otra, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional con relación a las pretensiones elevadas contra las Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del 7CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i) Determinar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la solicitud de elevada por el
incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en dos problemas jurídicos: (i) Determinar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a la solicitud de elevada por el señor ISMAEL PATERNINA YÉPES el 20 de diciembre de 2021 ante la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, y con ocasión de la situación sobreviniente que ha acaecido , tal y como lo señaló la autoridad recurrente . (ii) Determinar si efectivamente existe una mora injustificada y, por ende, la vulneración a los derechos fundamentales de la parte accionante, por parte de Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena, quienes tienen a su cargo los asuntos penales con 8CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación Radicados No. 130016001128201913095 y 130016001128201706943, respectivamente. (i) De la carencia actual de objeto por hecho superado Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del accionante frente a la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA, fue resuelta en el curso de la presente acción de tutela, por lo cual, se configurara en el presente asunto la carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de
carencia actual de objeto. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, posterior al fallo de primera instancia, el 14 de febrero de 20202, la ALCALDÍA DISTRITAL DE CARTAGENA mediante oficio AMC-OFI-0015310-2022, emitió respuesta, 9CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación dentro de sus competencias, a lo solicitado por el accionante el 20 de diciembre de 2021. Aunado a lo anterior, se anexó copia de la respuesta emitida -y su respectiva notificación-, la cual, a consideración de esta Sala, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los
emitida -y su respectiva notificación-, la cual, a consideración de esta Sala, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición del accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Por estos motivos, dado que la solicitud del accionante frente a la Alcaldía demandada fue resuelta, lo procedente es confirmar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, aclarando que, frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado. (ii) De la mora judicial alegada El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 10CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento
pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC
T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida 11CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación
transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida 11CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC
T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). Es así como a partir de la intervención de las autoridades accionadas y vinculadas, se establece que no se puede determinar la tardanza alegada, para resolver de fondo el asunto dentro de las denuncias con Radicados No. 130016001128201913095 y 130016001128201706943, presentadas por la parte accionante, y que se encuentran en cabeza de las Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena , respectivamente. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin
cabeza de las Fiscalías 45 y 60 Seccionales de Cartagena , respectivamente. Lo anterior, al evidenciarse que, se han surtido las diligencias pertinentes dentro del trámite procesal, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo con ocasión a las investigaciones realizadas por parte de las fiscalías correspondiente. 12CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación Asimismo, se tiene que, dentro de las diligencias asignadas a la Fiscalía 40 Seccional de Cartagena el 31 de diciembre de 2019, se han surtido las siguientes actuaciones: (i) el 13 de enero de 2020, se generó el programa metodológico y se emitió la orden de trabajo No. 5085161 para atender la entrevista al denunciante; (ii) el 3 de marzo de 2020, se presentó el respectivo informe por parte del investigador asignado para tal fin, en el cual, se solicitó acumular por conexidad los procesos radicados 130016001128201913095 y 130016001128201706943; no obstante, el 1 de septiembre de 2020, el Fiscal 60 Seccional emitió constancia negando la conexidad y deshaciéndola por considerar que no se trata de los mismos hechos; (iii) el 27 de julio de 2021, se emitió constancia de salida por competencia a la Unidad de competencia general por el delito de fraude a resolución judicial, en atención al principio de especialidad, por lo cual, dichas diligencias fueron
competencia a la Unidad de competencia general por el delito de fraude a resolución judicial, en atención al principio de especialidad, por lo cual, dichas diligencias fueron reasignadas a la Fiscalía Seccional 45 de Cartagena. Por otra parte, frente a la indagación que se encuentra en cabeza de la Fiscalía 60 Seccional de Cartagena, se tiene que, a partir de órdenes de policía judicial, se encuentra recopilando los elementos materiales probatorios tendientes al esclarecimiento de los hechos; órdenes dentro de la cual se destaca, la emitida el 20 de enero de 2021, que dio origen al informe de 29 de junio de 2021 del Investigador asignado, el cual concluyó que, “se requiere ahondar en el cumplimiento efectivo de la misión de trabajo”. 13CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación Siendo así, no se puede establecer la responsabilidad en la tardanza del tramite investigativo, dentro de los asuntos penales de referencia, ya que se han realizado acciones tendientes a obtener lo requerido, con el fin de emitir un pronunciamiento de fondo respecto a los hechos denunciados. Por lo anterior, conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la parte actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia.
De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
De otra parte, la parte accionante no se encuentra amparado por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 14CUI 13001220400020220003201 Rad. 122329 Ismael Paternina Yépes Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15