CSJ - STP3747-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3747-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3747-2020 Radicación n° 109543 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Edwin Miguel Rincón Medina, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través del cual negó la acción de tutela invocada en contra de la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al presente trámite fue vinculada la Dirección de la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres.Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina
1. LA DEMANDA Asegura el accionante, quien en la actualidad se encuentra privado de la libertad en la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, que el 4 de julio de 2018 interpuso denuncia en contra de un agente de policía por los delitos de lesiones personales, abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto y hurto, correspondiéndole conocer de la misma a la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha bajo el radicado 2018-03341.
Sostiene que el 20 de agosto de 2019 remitió, mediante correo certificado, derecho de petición a la mencionada delegada, con el fin de obtener información acerca del estado del proceso y solicitándole que procediera a realizar la correspondiente audiencia de imputación de
mediante correo certificado, derecho de petición a la mencionada delegada, con el fin de obtener información acerca del estado del proceso y solicitándole que procediera a realizar la correspondiente audiencia de imputación de cargos, pues a su juicio existen elementos de prueba suficientes para imponer sanción al investigado. Aduce que, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, han transcurrido más de 19 meses desde que se interpuso la referida denuncia y aún el proceso se encuentra estancado, al tiempo que señala no haber recibido respuesta a su derecho de petición, motivo por el cual solicita se ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la demandada en tutela que, de una parte proceda a dar respuesta de fondo a su requerimiento y, de otra, que emita la correspondiente sanción penal conforme a la denuncia antes aludida. 2Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, luego de estudiar el libelo y la respuesta suministrada por la Fiscal Tercera Seccional de Soacha, decidió negar el amparo deprecado por las siguientes razones: Como primera medida estimó que, si bien la solicitud presentada por el accionante el 20 de agosto de 2019 no se había resuelto dentro de la oportunidad debida, lo cierto es que finalmente la referida autoridad brindó una respuesta de fondo mediante oficio No. 0212DSFC FIS 3 SECC, del 20
había resuelto dentro de la oportunidad debida, lo cierto es que finalmente la referida autoridad brindó una respuesta de fondo mediante oficio No. 0212DSFC FIS 3 SECC, del 20 de enero del año en curso. De otra parte, frente a la presunta mora judicial denunciada por el libelista, se estableció que, una vez recibida la noticia criminal el 16 de agosto de 2018, la accionada procedió a librar órdenes a Policía Judicial con el fin de lograr la identificación del agente denunciado, pues únicamente se contaba con su número de chaleco. Adicionalmente debe resaltarse que la Fiscalía accionada cuenta con una carga laboral que excede las mil actuaciones, lo cual dificulta su pronta actuación, pero que no obstante ello, hasta el momento, no se ha desconocido el término de que trata el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el cual contempla un máximo de 2 años, contados a partir de la recepción de la denuncia, para formular imputación. 3Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para ello señaló que era un error indicar que no se había vulnerado ninguno de sus derechos, pues como quedó claro al interior del expediente, su derecho de petición no fue resuelto dentro del término legal, sino de manera extemporánea.
Igualmente alegó que el hecho de tener una alta carga laboral, no excusa a la Fiscal demandada en tutela por su
expediente, su derecho de petición no fue resuelto dentro del término legal, sino de manera extemporánea. Igualmente alegó que el hecho de tener una alta carga laboral, no excusa a la Fiscal demandada en tutela por su tardanza para resolver de fondo la denuncia interpuesta, pues él aportó todos los elementos de prueba necesarios para la resolución del caso.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de
Cundinamarca. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida 4Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que, de una parte la solicitud presentada por el libelista ya había sido resuelta de fondo por la autoridad demandada y, de otra porque no se observó que la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha se encuentre en mora judicial
de considerar que, de una parte la solicitud presentada por el libelista ya había sido resuelta de fondo por la autoridad demandada y, de otra porque no se observó que la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha se encuentre en mora judicial frente a la resolución de la noticia criminal identificada con el radicado 2018-03341. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la indagación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso , en su manifestación concreta del derecho de postulación. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Aclarado lo anterior, y luego de revisar los elementos de prueba allegados al expediente de tutela, éste Cuerpo 5Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina Colegiado advierte desde ya, que se procederá a confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes: Se encuentra demostrado al interior del proceso que, el 20 de agosto de 2019, el accionante en tutela presentó ante la Fiscalía Tercera Seccional de Soacha solicitud tendiente a lograr se le informara sobre los avances y el estado actual del proceso 2018-03341, al tiempo que requirió se adelantaran las labores pertinentes para llegar a
tendiente a lograr se le informara sobre los avances y el estado actual del proceso 2018-03341, al tiempo que requirió se adelantaran las labores pertinentes para llegar a una sanción penal en contra del denunciado. Tal petición, según lo admitió la titular del referido despacho, fue incorporada al proceso sin suministrarse una pronta respuesta, sin embargo, el 20 de enero del año en curso, antes que se resolviera en primera instancia la presente solicitud de amparo, esa autoridad procedió a resolver de fondo el requerimiento de Rincón Medina, tal como consta a folio 40 del cuaderno del Tribunal, respuesta que, según lo admite el recurrente al momento de sustentar su recurso, ya fue recibida por él. Así las cosas, se encuentra ampliamente probado que, aunque de manera tardía, la autoridad competente sí suministró una respuesta de fondo a la petición radicada por el señor Edwin Miguel Rincón Medina, situación que, sin lugar a dudas, deja entrever la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto, circunstancia que torna inane la emisión de una orden al respecto. 6Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina Sobre el referido fenómeno, l a Corte Constitucional en sentencia T-357 de 2007 expuso: “…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo
“…El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.’…” Ahora bien, con respecto a la queja presentada por el libelista, según la cual existe una tardanza injustificada al momento de resolver la noticia criminal identificada con el radicado 2018-03341, la Sala estima que tal señalamiento no tiene vocación de prosperidad por las siguientes razones: El parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004 señala: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con la norma en cita, y teniendo en cuenta
Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.” (Resaltado fuera de texto) De acuerdo con la norma en cita, y teniendo en cuenta que conforme con lo informado por el libelista la denuncia 7Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina identificada con el radicado 2018-03341 fue interpuesta el 4 de julio de 2018, fácil resulta concluir que, hasta el momento, no se ha vencido el término legal para que la Fiscalía se pronuncie acerca de si va a proceder con la formulación de imputación o el archivo de la mencionada investigación, de modo que no existe un desconocimiento a los límites temporales que el legislador impuso para resolver situaciones como la que reclama el demandante en tutela. Adicionalmente ha de señalarse que la labor investigativa del ente acusador, en el caso objeto de análisis, no ha sido nula, pues durante el tiempo trascurrido desde la interposición de la denuncia hasta la fecha, ha adelantado las diligencias necesarias para lograr, por ejemplo, la individualización de la persona denunciada, luego no se le puede reprochar una inactividad que atente contra los derechos del actor. Finalmente, debe destacarse que tampoco es posible pregonar que la Fiscal Tercera Seccional de Soacha ha incurrido en una tardanza injustificada al momento de resolver el referido asunto, pues como bien lo expuso en su informe, actualmente tiene a su cargo más de mil carpetas
incurrido en una tardanza injustificada al momento de resolver el referido asunto, pues como bien lo expuso en su informe, actualmente tiene a su cargo más de mil carpetas o actuaciones, en las cuales tiene la obligación de atender diligencias judiciales y dar respuesta a todas las solicitudes que de las mismas se deriven, luego su cúmulo de trabajo explica y justifica la demora para la adopción de una decisión definitiva al interior del caso sub judice. 8Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto no es posible sostener que existe una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el Ente Investigador, aunque de manera no tan ágil como lo demanda el libelista, ha venido avanzando en la investigación según se lo ha permitido la limitada infraestructura con la que cuenta esa Entidad. En ese orden de ideas, estima ésta Corporación que existen motivos suficientes para proceder a confirmar el fallo impugnado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido, pero por las razones expuestas en el presente proveído. Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Segundo-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
9Impugnación Tutela 109543 A/. Edwin Miguel Rincón Medina
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10