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CSJ - STP3747-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3747-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3747-2022 Radicación No. 122449 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN, presenta acción de tutela contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarto de dicha especialidad de la ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Cuarto de dicha especialidad de la ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Manifiesta que los días 18 y 20 de enero de 2022, a través del Centro Penitenciario de Cómbita, elevó dos peticiones ante el centro de servicios accionado que, a la fecha de presentación de la acción, no han sido resueltas. Asegura que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Yopal remitió por competencia a este Distrito judicial, los procesos identificados con los números 201600275 y 20180075, pero, desconoce la suerte que sufrió cada uno de ellos. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 22 de noviembre de 2021, negó el amparo invocado por el accionante, al evidenciar que, no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que pueda llevar al juez de tutela a emitir una orden tendiente a lograr que se adopten las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo frente a las solicitudes de libertad condicional y acumulación jurídica de penas, elevadas por el accionante en enero de 2022. 2CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el 19 de enero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien el 19 de enero de 2022, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja recibió la petición, la misma fue remitida por competencia al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; quien, al momento de proferirse el fallo constitucional de primera instancia, se encontraba en un término prudencial para pronunciarse al respecto. LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación se entiende que, JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN interpuso el recurso contra el fallo de tutela de primera instancia, reiterando su solicitud de libertad condicional mediante esta vía constitucional, puesto que considera, no ha sido acertada, ni ajustada a derecho, la decisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja al negar este subrogado penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala 3CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación

fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala 3CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor JOSÉ ÁNGEL TIBADUIZA ADÁN , por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja frente a la solicitud de libertad condicional elevada ante esa autoridad. La Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Lo anterior teniendo en cuenta que, mediante auto interlocutorio No. 0114 del 4 de marzo de 2022, resolvió las solicitudes de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, elevadas por el accionante. Siendo así, del Sistema de Consulta de Procesos de la

marzo de 2022, resolvió las solicitudes de acumulación jurídica de penas y libertad condicional, elevadas por el accionante. Siendo así, del Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se evidencia que el juzgado accionado resolvió “acumula[r] jurídicamente las penas de prisión e inhabilitación de 4CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación derechos y funciones públicas impuestas a JOSE ANGEL TIBADUIZA ADAN dentro de los Procesos con Número de Radicación 85-001-31-07001-2016-00275-00 NI-31607, 2001-00012-00, 2008-00055-00, 201300146-00, 15-001-31-07-001-2015-00055-00, 2009-00078-00, 201400184-00 y 2016-00272-00 fijando como pena principal 480 meses de prisión y accesoria por un término de vigencia igual a 120, se aclara que por el momento no hay lugar a incluir en esta acumulación la sanción penal que atañe al PCUI No. 85-001-22-08-001-2018-00092-00” . Asimismo, indicó que no había lugar a emitir decisión sobre la concesión de libertad condicional. Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor TIBADUIZA ADÁN a través del Establecimiento Penitenciario de Cómbita

la concesión de libertad condicional. Aunado a lo anterior, se evidencia que el mencionado auto, fue notificado personalmente al señor TIBADUIZA ADÁN a través del Establecimiento Penitenciario de Cómbita y, sin que exista evidencia si contra el mismo, fueron interpuestos los recursos ordinarios a los que había lugar. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, en especial, su derecho fundamental de petición, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por el señor TIBADUIZA ADÁN. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el juez constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 5CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de

no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en  conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con  claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones deben reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:

La respuesta debe ser “(i)  clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)  consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante,  debe darse cuenta del trámite que se ha surtido  y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).

Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el 6CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le

sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Es competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad realizar la valoración previa de la conducta, al momento de pronunciarse sobre la solicitud de libertad condicional, lo cual es una manifestación de la actividad judicial, que está amparada por los principios de autonomía e independencia, por lo que, por regla general, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en esta valoración. Por estos motivos, dado que las pretensiones del accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, 7CUI 15001220400020220004801 Rad. 122449 José Ángel Tibaduiza Adán Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte

Impugnación por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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