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CSJ - STP3747-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3747-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3747-2023 Radicación N.° 129768 Acta 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 9 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 25000220400020230010301

Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia

2. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca: “Expone el Dr. Cristian Danilo Gutiérrez Hernández apoderado judicial de Olga Lucía Barbosa Mogollón que el 3 de febrero de 2023 solicitó a la Fiscalía Segunda Seccional Unidad de Vida de Girardot copia digital del expediente 253076000658202300009, así como constancia penal, pero a pesar de que el 8 de febrero de los corrientes, la accionada dio respuesta al correo electrónico relacionado, la contestación fue incompleta, pues no remitió el certificado judicial requerido”.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el

contestación fue incompleta, pues no remitió el certificado judicial requerido”.

EL FALLO IMPUGNADO

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo invocado tras advertir que, si bien la Fiscalía accionada había brindado una respuesta incompleta, el 3 de marzo de 2023, con ocasión de la presente acción de tutela, expidió el certificado judicial reclamado por el accionante.

LA IMPUGNACIÓN

4. Fue propuesta por OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN, a través de apoderado, quien afirmó que el a quo desconoció que “hasta la fecha la entidad accionada no ha brindado una nueva respuesta que sea clara y de fondo al derecho de petición inicial”.

5. Por lo anterior, hizo las siguientes solicitudes: “1. Que el superior revise la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuanta [sic] que, por lo anterior expuesto, se tiene que la

2CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia entidad no dio respuesta completa y de fondo a la solicitud radicada, situación por la cual no se puede haber dado el despacho por carencia de objeto por hecho superado.

2. Solicito revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia Tutelar el derecho fundamental al DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACIÓN, y de ordenar a la entidad accionada que por intermedio de su representante o quien este [sic] designe que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta

DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACIÓN, y de ordenar a la entidad accionada que por intermedio de su representante o quien este [sic] designe que en un término no mayor a 48 horas se dé respuesta de COMPLETA Y DE FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN, radicado el pasado 03 de febrero de 2023”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cundinamarca.

7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

8. En el presente evento, OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN censura, a través de la acción de tutela, que la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot no haya resuelto la solicitud elevada el 3 de febrero de 2023.

3CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia

9. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.

3CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia

9. Sostiene que dicha omisión vulnera su derecho fundamental de petición.

10. La Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición, entre otras, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

11. Además, la Ley Estatutaria 1755 de 2015 advierte que cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará».

12. En el presente asunto se observa lo siguiente: i) El 3 de febrero de 2023, OLGA LUCÍA BARBOSA MOGOLLÓN radicó petición ante la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot en la que solicitaba, textualmente, lo siguiente: “Por medio de la presente me permito radicar solicitud de constancia penal del (a) señor (a) DIECY BARBOSA GÓMEZ, quien en vida se

identificó con el documento de identificado No 3.039.387 y copia simple del expediente penal de acuerdo al oficio que se adjunta”.

penal del (a) señor (a) DIECY BARBOSA GÓMEZ, quien en vida se identificó con el documento de identificado No 3.039.387 y copia simple del expediente penal de acuerdo al oficio que se adjunta”. ii) El mismo día, en respuesta a la petición, la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot le remitió el expediente digital de la investigación 4CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia rad.: 253076000658-2023-00009, al mismo correo electrónico desde el que se había elevado la solicitud. iii) En la demanda de tutela que compete a esta Corporación en esta ocasión, se lee explícitamente que la accionante requiere: “Tutelar el derecho fundamental a DERECHO DE PETICIÓN, DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS, DERECHO DE INFORMAR Y RECIBIR INFORMACION, en consecuencia, ordenar a la FISCALÍA 02 SECCIONAL UNIDAD VIDA – DOLOSOS GIRARDOT, CUNDINAMARCA que en un término no mayor a 48 Horas se dé repuesta de FONDO AL DERECHO DE PETICIÓN radicado el pasado 03 de febrero de 2023”. iv) El 6 de marzo de 2023, en virtud de la vinculación al presente trámite constitucional, la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot emitió una constancia en la que se lee lo siguiente: “Este despacho adelanta diligencias en etapa de indagación, dentro de la noticia criminal de carácter penal, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, según reporte de iniciación se realiza

“Este despacho adelanta diligencias en etapa de indagación, dentro de la noticia criminal de carácter penal, por el delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, según reporte de iniciación se realiza Inspección técnica a cadáver Acta 0204-22 en la morque [sic] de la Clínica Junical de Girardot, al occiso Diecy Barbosa Gomez [sic] de 82 años de edad con cc 3039387, donde el informe inicial reporta que el siniestro ocurre siendo aproximadamente las 11:00 horas, el día 01/07/2023 [sic], según entrevista al familiar del occiso la señora Diana Marcela Gomez [sic] el occiso sufre atropellamiento por el vehículo motocicleta de placas FJY43F, (sin más datos), los hechos ocurren en la ciudad de Girardot, el occiso ingresa a la UCI según historia clínica en calidad de peatón, noticia criminal, sin croquis del accidente, sin informe de tránsito, con necropsia en producción por parte del Instituto de Medicina Legal de Girardot-cund., sin registro de Póliza de seguro, sin Soat, con entidad de registro en la Registraduría Nacional de Girardot. Se expide a solicitud del interesado Cristian Danilo Gutierrez [sic] Hernandez [sic] con teléfono 3503160033, atendiendo los lineamientos establecidos por la Fiscalía y en pro del interés superior de las víctimas

en el nuevo Sistema Penal Acusatorio”. 5CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia

13. Por lo anterior, el reclamo de la accionante no tiene vocación de prosperar, pues se observa que hay carencia actual de objeto, en tanto se configura, en el caso, el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC

T-200/13).

14. Lo anterior, debido a que en la demanda de amparo constitucional se busca que se le ordene a la Fiscalía Segunda Seccional de Girardot que actúe y, previamente al pronunciamiento de esta Corporación, las omisiones reprochadas por la accionante ya fueron cumplidas, pues ya fue expedida la “constancia penal del (a) señor (a) DIECY BARBOSA GÓMEZ” que exigía en la petición que echa de menos.

15. Así, dado que la anterior respuesta fue debidamente notificada al mismo correo electrónico desde el cual fue remitida la solicitud

(notificaciones@ramirezabogados.com.co), es claro que se está frente a un hecho superado y no se vislumbra algún perjuicio irremediable que materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos

materialice la intervención del juez de tutela, con lo que cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales de la demandante.

16. Con esto, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6CUI 25000220400020230010301 Número Interno 129768 Tutela 2ª Instancia RESUELVE i) CONFIRMAR en el fallo impugnado. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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