CSJ - STP3748-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3748-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3748-2020 Radicación n° 109677 Acta No 69 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Cristian Vásquez Arias, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» . Al presente trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes dentro de la acción popular de radicado No. 2016-00643.Tutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 2 LA DEMANDA El actor acude al mecanismo de amparo en aras de que le sea protegido sus garantías constitucionales, toda vez que dentro del proceso que se reprocha, el Juzgado demandado se negó a darle aplicación al artículo 366 del Código General del Proceso. Indica que en distintas oportunidades el Tribunal accionado se ha negado a darle aplicación al canon citado, por lo que «tuteló al Tribunal también a fin que se me garantice el art. 29 C.N. de una buena vez» Asimismo, alude el desconocimiento de las autoridades convocadas de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación STL100112018. Corolario a lo anterior, solicita (i) concederle el recurso
de las autoridades convocadas de la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación STL100112018. Corolario a lo anterior, solicita (i) concederle el recurso de apelación «frente al auto que de manera concentrada liquido las costas», (ii) se ordene a la colegiatura accionada tramitar la alzada, (iii) se remita copia a su correo electrónico tanto del libelo inicial como del fallo y (iv) exhortar a la Sala de Casación Laboral para que «en sentencia de unificación, determinen y ordenen la aplicación integral del art. 366 CGP».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El representante del Ministerio Público señala que la acción no está llamada a prosperar comoquiera que la providencia refutada no contiene una interpretaciónTutela 109677
A/. Cristian Vásquez Arias 3 apartada de la normatividad existente. Igualmente, contrario a lo manifestado por el actor, no evidencia conculcación alguna de sus derechos fundamentales.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación remite copia de la decisión STL10011-2018 proferida el pasado 4 de julio de 2018 por esa Célula Judicial.
3. La Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira luego de un recuento procesal señala la carencia de factores que configuren una posible trasgresión de las garantías constitucionales alegadas.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal se limitó a remitir el expediente en medio magnético sin
factores que configuren una posible trasgresión de las garantías constitucionales alegadas.
4. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de cabal se limitó a remitir el expediente en medio magnético sin dilucidar argumento alguno.
CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,Tutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 4 subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. En el caso sub examine, el accionante promovió acción popular contra Bancolombia S.A., la cual mediante decisión del 1 de octubre de 2019 el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal aprobó la liquidación de costas respecto de ambas instancias, por un valor de $ 2.484.348 en favor del censor. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.Tutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 5 En desacuerdo con lo tazado y alegando unos montos superiores, el quejoso interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo dicha pretensión le fue
A/. Cristian Vásquez Arias 5 En desacuerdo con lo tazado y alegando unos montos superiores, el quejoso interpone recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo dicha pretensión le fue negada a través de proveído del 17 de octubre del citado año. Ante la negativa, el tutelante incoó nuevamente recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, fracasando el horizontal, y disponiendo en decisión del 5 de noviembre de 2019 la expedición de las piezas procesales pertinentes para la procedencia del mecanismo vertical, las cuales debía sufragar el interesado. Trascurrido los 5 días estipulado para ello, el Juzgado accionado mediante proveído del 19 de noviembre de la misma anualidad declara desierto la alzada, comoquiera que expiró el término fijado para costear las copias de conformidad con el artículo 324 del C.G.P. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el libelista no fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Lo anterior, porque si lo pretendido era que el ad quem emitiera algún pronunciamiento al
mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Lo anterior, porque si lo pretendido era que el ad quem emitiera algún pronunciamiento al respecto, debió desembolsar el monto para expedir losTutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 6 duplicados requeridos para surtir el trámite correspondiente del recurso de queja; situación que omitió cumplir el actor, por lo que surge claro concluir que si no se hizo uso de tal medio de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así la desidia por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Era a través de dicha oportunidad procesal que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidad, por medio del cual debió el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional. Así, observa esta Sala que lo pretendido por el demandante es obviar los mecanismos ordinarios dispuestos por el legislador para el control jurisdiccional de las actuaciones de la administración, en orden a determinar su legalidad y la defensa de las garantías constitucionales aquí reclamadas, acudiendo alternativamente como en el presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta
presente caso al excepcional mecanismo de amparo en franco desconocimiento de su carácter residual. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales tópicos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para tratar las discrepancias respecto de la decisión atacada, o en otrasTutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 7 palabras, que el funcionario constitucional dirima una controversia del resorte del juez natural, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo constitucional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por último, en relación con la solicitud incoada contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se indica que el actor equivocó la ruta para ello, toda vez que le concierne elevarla por conducto de dicha entidad y no a través del presente mecanismo, en razón de que se estaría desnaturalizando la función del trámite tutelar, que no es otro, que el de propender por la protección de las garantías fundamentales. Acorde con lo consignado, el amparo anhelado resulta abiertamente improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Cristian Vásquez Arias.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.Tutela 109677 A/. Cristian Vásquez Arias 8 Tercero.- Remítase copia de la presente decisión al correo electrónico suministrado, así como también de las demás piezas procesales requeridas. Cuarto.-De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria