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CSJ - STP3748-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3748-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3748-2023 Radicación N.° 129806 Acta 068 Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA frente al fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó el amparo dirigido contra Juzgado

Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos.

2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 05001-60-00-206-2012-04450.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 05000220400020230005101

Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia

3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia: “Expone el accionante que fue capturado el 25 de junio de 2015. En esa fecha se realizaron audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo Municipal de Entrerrios [sic] Antioquia por el delito de acceso carnal violento agravado. En esa oportunidad informó que vivía en finca La Esperanza, vereda zafra de Belmira Antioquia, también brindó su número de teléfono y el de su esposa (319 304 36 58). Advierte que no se le impuso medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por la

número de teléfono y el de su esposa (319 304 36 58). Advierte que no se le impuso medida de aseguramiento, decisión que fue apelada por la fiscalía y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Pedro de Los Milagros Antioquia. Indica que en las audiencias preliminares fue asistido por el abogado Leonardo Andrés Carvajal Velásquez, el cual fue pagado por su empleador, ya que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado. El día 7 de julio de 2015 informó que no tenía como continuar con el pago de los honorarios del abogado, por lo cual solicitó nombraran un defensor público. Se nombró al Dr. Jorge de Jesús Gómez Gómez. Informa que el 9 de setiembre de 2015 se presentó escrito de acusación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos avocó conocimiento y fijó fecha para realizar la audiencia de acusación para el 18 de abril de 2017. Advierte que la audiencia de acusación no le fue notificada y sin embargo se realizó. Ni el Juzgado, ni la fiscalía ni el defensor público se comunicaron con él para avisarle sobre la audiencia. Situación similar ocurrió en la audiencia preparatoria fijada para el 5 de septiembre de 2017 y en las audiencias de juicio oral fijadas para el 27 de noviembre de 2017, 26, 27 y 28 de febrero de 2018. Indica que el despacho verificó la asistencia y no le importó que no hubiera sido notificado.

2017 y en las audiencias de juicio oral fijadas para el 27 de noviembre de 2017, 26, 27 y 28 de febrero de 2018. Indica que el despacho verificó la asistencia y no le importó que no hubiera sido notificado. Informa que el 29 de marzo de 2019 se realizó la audiencia, y a pesar de no haber sido notificado, se dejó constancia de su inasistencia. En esa audiencia el defensor público informó: “solo en las audiencias preliminares habló con el procesado, pues luego, nunca tuvo contacto para tejer una estrategia defensiva (…)”. 2CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia Finalmente, indica que el 29 de marzo de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos lo condenó a la pena de prisión de 240 meses, decisión que no fue apelada por el defensor. Afirma que el juzgado desconoció los derechos a la libertad y al debido proceso al no notificarlo ni citarlo a las audiencias donde se estaba resolviendo su situación jurídica. El proceso careció de una verdadera defensa técnica, puesto que el defensor público asignado se limitó a cumplir con una intervención formal y no ejerció una actuación sustancial de defensa de mis intereses. A la fecha se encuentra capturado por este proceso. […] Revocar la sentencia proferida el 29 de marzo de 2019 por el Juzgado promiscuo de Santa Rosa de Osos Antioquia amparando su derecho al debido proceso”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras

promiscuo de Santa Rosa de Osos Antioquia amparando su derecho al debido proceso”.

EL FALLO IMPUGNADO

4. El Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo invocado tras advertir que CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA conocía del proceso adelantado en su contra, situación que fue comunicada por medio de audiencia de imputación el 25 de junio de 2015.

5. No obstante, señaló que el actor eligió desatender sus obligaciones, con un evidente desinterés por la suerte del proceso, por lo que: “[S]i el condenado tenía conocimiento del proceso adelantado en su contra, no puede ahora alegar que existió una indebida comunicación de la audiencia de formulación de acusación y subsiguientes diligencias y que ello le impidió ejercer su derecho de defensa, pues fue su desinterés la que generó el vencimiento de las oportunidades que tenía para oponerse a la tesis que presentó y probó la Fiscalía General de la

Nación”. 3CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia

6. Igualmente, no evidenció que le fuera vulnerado su derecho a la defensa, ya que el actor “sabía qué defensor lo estaba representando y que éste estaba vinculado a la Defensoría del Pueblo”, el cual, además, “asistió de forma oportuna a todas las citaciones realizadas por el despacho”.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta el 23 de febrero de 2023 por CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.

LA IMPUGNACIÓN

7. Fue propuesta el 23 de febrero de 2023 por CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA, quien reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.

8. En este sentido, es enfático al señalar que: “[Y]o asistí a la audiencia donde se resolvió la apelación de la fiscalía y en ella yo pregunte [sic] cuando [sic] era la siguiente audiencia y me contestaron que a mí me llegaría la citación, que no me preocupara, y yo ingenuamente creí en esas palabras, y eso me impidió defenderme y demostrar mi inocencia”.

9. Agregó que: “[M]i defensor no verifico [sic] si el despacho había realizado en debida forma las citaciones a las audiencias, pues si lo hubiese hecho habría visto que esto no se estaba haciendo y con ello me hubiera garantizado mi derecho de contradicción y de defensa”.

10. Por lo anterior, hizo la siguiente solicitud: “Yo no pido que me declaren inocente, yo solamente pido que me den la oportunidad de defenderme y de demostrar en sede de juicio oral mi inocencia, y por ello y con fundamento en todo lo anterior solicito a LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, revoque el fallo de

4CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia tutela de la referencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la tutela”.

11. La impugnación solo fue concedida hasta el 9 de marzo de 2023 y el expediente fue remitido a esta Corporación para su conocimiento el 17 de marzo siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

tutela”.

11. La impugnación solo fue concedida hasta el 9 de marzo de 2023 y el expediente fue remitido a esta Corporación para su conocimiento el 17 de marzo siguiente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

14. En el presente evento, CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA censura, a través de la acción de amparo, la sentencia del 29 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, pues, en su opinión; i) la actuación de su defensor fue deficiente; y ii) no le fue debidamente notificada la celebración de las audiencias

5CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia durante la fase de conocimiento, lo que no le permitió hacer valer sus derechos dentro de la actuación.

15. Sostiene que dicho fallo vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

16. En principio, los reclamos del accionante no tendrían vocación de prosperar, pues la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

17. Lo anterior, ya que la determinación controvertida fue adoptada el 29 de marzo de 2019 y, sin embargo, el accionante únicamente interpuso la petición de salvaguarda hasta el 3 de febrero de 2023, con lo que transcurrieron, sin justificación alguna, más de 6 meses.

18. Ahora bien, sobre la condición de inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha determinado que, en ocasiones, un plazo superior a seis meses puede llegar a considerarse como prudencial para interponer la acción de tutela, siempre y cuando haya razones que fundamenten la tardanza (T-517 de 2009).

19. Pero también ha dicho la jurisprudencia constitucional que la razonabilidad del plazo no es un concepto estático y debe atender a las circunstancias de cada caso concreto (T-163 de 2017 y T-301 de 2017).

20. Así, pacíficamente ha señalado la Corte Constitucional que le compete al juez de amparo identificar si, «con base en las condiciones particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad

6CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806

particulares del accionante» , existen motivos válidos que justifiquen la demora en la presentación de la solicitud de tutela, pues «la inactividad 6CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia del actor no puede calificarse prima facie como ausencia de inmediatez» (T-649 de 2016 y SU-189 de 2012).

21. Adicionalmente, en el fallo SU-108 de 2018, el Alto Tribunal dijo que ese requisito puede entenderse superado: “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”.

22. Adicionalmente, esta Corporación también ha establecido, de manera puntual, que, cuando el accionante en tutela pretende controvertir una sentencia condenatoria en firme, la vulneración de sus derechos se mantiene vigente si al momento de formular el libelo de amparo se encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de

encuentra privado de la libertad por cuenta de la condena impuesta en la misma, sin que para ello obste que haya transcurrido un plazo superior a seis (6) meses, desde su emisión hasta la presentación de la demanda de tutela (CSJ STP, 9 jun. 2020, Rad. 604; STP6825 – 2019; STP4721 – 2019; STP3441 – 2019; STP2924 – 2019; STP1488 – 2019; STP14956 – 2018 y STP7433 – 2018).

23. Tales consideraciones, ligadas al caso concreto, permiten advertir justificado el término que transcurrió desde la configuración de la supuesta irregularidad y hasta cuando se formuló la demanda de tutela, particularmente porque los hechos en que sustenta la presunta vulneración aún persisten y la pena impuesta al actor, quien se encuentra privado de la libertad, aún está en ejecución.

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24. Así, debe entenderse satisfecho el requisito de la inmediatez en el ejercicio de la tutela ante la prevalencia de la garantía fundamental de la libertad.

25. No sucede lo mismo con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela, ya que la sentencia controvertida podía ser recurrida a través del recurso de apelación e, inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante.

inclusive, a través del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, podía pronunciarse sobre la totalidad de los reclamos del demandante.

26. Ahora, es cierto que el actor señala que no acudió a los mecanismos previamente señalados para hacer valer sus derechos precisamente porque no fue debidamente notificado a comparecer a ninguna de las audiencias celebradas entre el 18 de abril de 2017 y el 29 de marzo de 2019.

27. No obstante, en el expediente del proceso se observa que CARLOS MARIO RESTREPO PUERTA compareció personalmente a las audiencias preliminares, por lo que, aunque no se dictó una medida de aseguramiento en su contra, estaba obligado a estar pendiente del trascurso de la actuación judicial, tal como se ha sentado en las sentencias CSJ STP7160-2018, Rad. 98192, CSJ STP6707-2018, Rad. 98273, CSJ STP2616-2018, Rad. 97155 y CSJ STP2130-2018, entre otras.

28. Bajo este panorama, al tener conocimiento del proceso, el actor pudo comparecer a la actuación o acercarse al Juzgado para enterarse del trámite, estado actual y ejercer una defensa activa, lo que supone que éste debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal.

8CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia

debía recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal. 8CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia

29. Aquello hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria, no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes ni es acertado acudir a ésta para reversar la desatención que mostró frente a los destinos de la actuación, pues ello no se compadece con las finalidades para las cuales fue instituida esta acción constitucional.

30. Adicionalmente, no se observa una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional pues, como incluso se reconoce en la demanda, el actor fue representado durante toda la actuación por un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo y, si bien aduce que dicho defensor no abogó en debida forma por sus intereses, sus reclamos no cumplen con la carga necesaria para probar que se vulneró su derecho a la defensa y se quedan en meras inconformidades sobre la gestión del togado.

31. Por lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negarlo (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la

conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógicojurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala) 9CUI 05000220400020230005101 Número Interno 129806 Tutela 2ª Instancia

32. En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumple la condición de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE i) CONFIRMAR la sentencia impugnada, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. ii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

del Decreto 2591 de 1991. iii) REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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