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CSJ - STP3749-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3749-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3749-2022 Radicación n.° 122491 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SOL BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001222000020220002401

Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos: 3.1. Afirmó el abogado de la accionante que la oficina 706 y parqueaderos 144 y 145 ubicados en la carrera 43a No 1-50 Conjunto Inmobiliaria San Francisco Plaza fueron adquiridos por Ángela María Gómez de Cifuentes por un valor de $211.645.000, conforme se verifica con la escritura pública No 4252 del 20 de julio de 2008. 3.2. Posteriormente, la mencionada señora y Juan Fernando Ramón Zapata elevan la escritura pública No 1932 del 6 de noviembre de 2010 en la que constituyen una hipoteca abierta a

3.2. Posteriormente, la mencionada señora y Juan Fernando Ramón Zapata elevan la escritura pública No 1932 del 6 de noviembre de 2010 en la que constituyen una hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A., ante el incumplimiento del crédito por parte de estos, procedió la entidad bancaria a demandarlos, proceso dentro del cual se decretaron medidas cautelares sobre tales bienes. 3.3. Seguidamente, su cliente teniendo conocimiento de la situación en que se encontraban los inmuebles y estando debidamente asesorada, accedió a celebrar contrato de promesa de compraventa respecto de los predios precedentemente descritos por un valor de $450.000.000, precisando que el 26 de febrero de 2016 se inició proceso de extinción de dominio en el que se vinculó tales propiedades, sin que se hubiera alcanzado a realizar el registro del citado negocio jurídico. 3.4. En atención a las circunstancias antes mencionadas, se radicaron varias solicitudes ante el ente instructor con el fin de levantar las limitaciones al dominio que se decretaron dentro del asunto en contra de los predios de su representada, sobre las cuales solo se emitió pronunciamiento hasta marzo de 2021. 3.5. Correspondió el conocimiento del control de legalidad radicado por la accionante al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el cual resolvió rechazar de plano dicha solicitud al concluir que esta no tiene la calidad de

radicado por la accionante al Juzgado Segundo Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia el cual resolvió rechazar de plano dicha solicitud al concluir que esta no tiene la calidad de afectada dentro del trámite extintivo, con lo cual en sentir del apoderado judicial se desconocen las prerrogativas fundamentales aludidas en la acción de amparo. 3.6. No obstante, la demandante nuevamente radicó el 5 de octubre de 2021 escrito requiriendo que se levantaran las medidas cautelares atendiendo que han trascurrido seis (6) años desde el momento que la Fiscalía las impuso, sin que a la fecha haya presentado demanda. 3.7. Teniendo en cuenta esa petición, el ente instructor se abstuvo de pronunciarse de fondo, toda vez que la señora Arango Gutiérrez no tiene la calidad de afectada. 2CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación 3.8. Por último, señaló que el 17 de octubre de 2021 reiteró el requerimiento antes enunciado, sin que a la fecha la Fiscalía haya emitido una decisión al respecto. Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la accionante solicita: “... 1. Que se protejan los derechos fundamentales de la señora Sol Beatriz Arango Gutiérrez, al debido proceso, al derecho a la defensa, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, así como al pronunciarse ante las peticiones.

2. Que en tal virtud se ordene un pronunciamiento pronto frente a

defensa, a la propiedad, al acceso a la administración de justicia, así como al pronunciarse ante las peticiones.

2. Que en tal virtud se ordene un pronunciamiento pronto frente a las solicitudes y se decida de fondo el asunto, para el reconocimiento como tercera de buena fe. A fin de poder continuar defendiendo los derechos como poseedora y recuperarlos dineros que ha perdido en toda esta situación...”(sic).

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado al considerar que no cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, más específicamente, con el de subsidiariedad. Aseveró que, no puede pretender la parte actora suplir el control de legalidad de la autoridad competente dentro de la acción de extinción de dominio, mediante el uso de la tutela como procedimiento alternativo y supletorio. Agregó que, será al interior del proceso extintivo que la parte accionante deberá ejercer su derecho de defensa y contradicción, como mecanismo idóneo para controvertir las medidas cautelares decretadas al interior del mismo y las decisiones objeto de reproche. 3CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la

Impugnación Resaltó que, no se logró demostrar por la parte actora la vulneración a los derechos fundamentales alegados, y mucho menos que, con las acciones del ente investigador, se hubiese causado un perjuicio irremediable que advierta la intervención del juez constitucional. Lo anterior, aunado al hecho que, a la fecha, la señora ARANGO GUTIÉRREZ no ha sido reconocida como afectada en el proceso extintivo. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante, interpuso recurso de impugnación, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales. Reiteró los argumentos que expuso en la demanda de tutela, para finalizar solicitando la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar, se tutelen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se ordene a las accionadas reconocer los derechos de la señora ARANGO GUTIÉRREZ como tercero de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio. Por consiguiente, se expidan las ordenes y las actuaciones administrativas necesarias para levantar las medidas cautelares decretadas contra los bienes inmuebles que aparecen registrados a nombre de Ángel María Gómez de Cifuentes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver

4CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de SOL BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ , contra el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la

1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 6CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 3 Sentencia T-522 de 2001. 7CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y propiedad de la señora SOL BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ por parte de las actuaciones surtidas por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001. 8CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación extinción de dominio de referencia, y en consecuencia, debe concederse el amparo. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Resulta indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por los accionantes, está dirigida a que, en últimas, por medio del presente mecanismo extraordinario de protección constitucional, se dejen sin efecto jurídico las Resoluciones emitidas el 25 de febrero y 30 de junio de 2016, por cuyo medio la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, de un lado, fijó provisionalmente la pretensión de extinción de dominio y, de otra parte, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo, respecto de los inmuebles que aparecen registrados a nombre de Ángela María Gómez de Cifuentes y son de interés de la señora

ARANGO GUTIÉRREZ.

Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto

inmuebles que aparecen registrados a nombre de Ángela María Gómez de Cifuentes y son de interés de la señora

ARANGO GUTIÉRREZ.

Lo anterior, en razón a que, de acuerdo con lo expuesto en el escrito inicial de tutela como en los memoriales de 9CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación impugnación, tales determinaciones, se desencadenaron en la afectación del negocio jurídico realizado por la accionante, sus derechos como poseedora y “los dineros que ha perdido en toda esta situación (sic)”. Pues bien, al respecto habrá de reiterarse inicialmente el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.

considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual implica una carga de acreditación para el 10CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla. De otra parte, es preciso señalar como punto de partida que el derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de

observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio. De allí que el debido proceso sea garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad. Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, es necesario puntualizar que tanto en las derogadas Leyes 333 de 1996, 793 de 2002, esta última modificada por las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, y en la vigente 1708 de 2014, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción de extinción de dominio consagrada directamente por 11CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación el constituyente en el artículo 34 de la Carta Política, se fijan las reglas de procedimiento inherentes a su ejercicio. En efecto, el artículo 116 de la Ley 1708 de 2014 , establece que el trámite de extinción de dominio constará de dos etapas, a saber: “1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinción de dominio a cargo de la Fiscalía General de la Nación. En esta fase se llevará a cabo la investigación, recolección de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la

pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garantías sobre los actos de investigación y presentación de la demanda de extinción de derecho de dominio.

2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciará con la presentación de la demanda de extinción de dominio por la Fiscalía General de la Nación. Durante esta última etapa los afectados e intervinientes podrán ejercer su derecho de contradicción en los términos de la presente ley.” Cuando el Estado ejerce la acción de extinción de dominio, en manera alguna se exonera del deber de practicar las pruebas orientadas a acreditar las causales que dan lugar a ella. Por el contrario, sigue vigente el deber de cumplir una intensa actividad probatoria pues solo con base en pruebas legalmente practicadas puede inferir que el dominio que se ejerce sobre determinados bienes no encuentra una explicación razonable en el ejercicio de actividades lícitas.

Una vez iniciada la acción, la persona afectada tiene el derecho de oponerse a la pretensión estatal y, para que prospere, debe desvirtuar la fundada inferencia estatal, valiéndose para ello de los elementos de juicio idóneos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades lícitas, para lo cual cuenta con amplias garantías, 12CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado . Además de todas las

Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación consagradas expresamente por el legislador en los siguientes términos: Artículo 13. Derechos del afectado . Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos:

1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas.

2. Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley.

3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio.

4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas.

5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación.

6. Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio.

7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa.

8. Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes.

9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio.

10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos. (Ley 1708 de 2014, Artículo 13) En ese orden, la Sala no advierte de qué manera se están afectando los derechos fundamentales invocados por la señora ARANGO GUTIÉRREZ, porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las respuestas

13CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación suministradas por las autoridades demandadas y vinculadas, se infiere que el trámite de extinción de dominio de referencia que se viene adelantado, se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente (Ley 1708 de 2014), respetándose las garantías que les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con interés, como es el caso de la aquí demandante. Es más, como quedó consignado en párrafos anteriores y contrario a lo manifestado por la parte accionante, la señora ARANGO GUTIÉRREZ puede acudir al proceso en calidad de afectada, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente. Por tanto, no podría señalar que al no haberse realizado

y contrario a lo manifestado por la parte accionante, la señora ARANGO GUTIÉRREZ puede acudir al proceso en calidad de afectada, tal cual incluso, ya se ha puesto de presente. Por tanto, no podría señalar que al no haberse realizado el registro del negocio jurídico y no ser propietaria del bien, no puede acudir al diligenciamiento, pues se insiste, una vez tenga la calidad de afectada, el legislador la faculta para que haga parte dentro de la acción extintiva. Adicional a lo anterior, de la revisión de las resoluciones de 25 de febrero, 30 de junio de 2016 y 10 de mayo de 2017, no se infieren circunstancias que acrediten la configuración de actos arbitrarios o injustos que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, en los referidos proveídos se consignaron los presupuestos de orden fáctico, jurídico y probatorio que condujeron a la Fiscalía instructora a adoptar tales determinaciones, en procura de la defensa de los intereses superiores del Estado, entre ellos, el aprovechamiento de la propiedad privada. 14CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación Destáquese además que la etapa en la que se encuentra el presente proceso extintivo no es definitiva al encontrarse en curso, trámite en el cual la parte accionante, como de manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello resulte un imposible jurídico.

manera acertada lo refirió el Tribunal a quo, si a bien lo tiene, puede concurrir al proceso en calidad de tercero para hacer valer los derechos que como tales les asisten, sin que ello resulte un imposible jurídico. Vistas así las cosas, considera la Sala que SOL BEATRIZ ARANGO GUTIÉRREZ tiene a su alcance otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones relativas a que (i) sea reconocida como tercero de buena fe dentro del proceso extintivo ; y (ii) la Fiscalía 26 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá se pronuncie sobre su solicitud de levantamiento de medidas cautelares. Circunstancia que torna en improcedente la presente acción constitucional, dado que de conformidad con lo previsto en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela: «Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», dispuso: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se 15CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

15CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En razón de las disposiciones previamente citadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general, solo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. Así, pues, en el asunto sub examine emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con los instrumentos de defensa judicial idóneos para sacar avante sus pretensiones, de tal manera que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al señalar que: La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C.

fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela” (C.C. S.T-1343/2001). En este punto, resulta necesario precisar que mientras el trámite de extinción esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que allí se tomen estarían 16CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales, máxime cuando el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces y funcionarios competentes –naturales–, pues un proceder contrario, constituiría un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales. Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 17CUI 11001222000020220002401 Rad. 122491 Sol Beatriz Arango Gutiérrez Impugnación

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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