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CSJ - STP3749-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3749-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3749-2023 Radicación n°. 129836 (Aprobación Acta No. 068) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO, contra el fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral N° 05001310502320170025501.

ANTECEDENTESCUI 11001020500020230001801

Rad. 129836 Tutela impugnación

RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO promovió demanda ordinaria laboral en contra de la compañía Integral S.A., a fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa del cargo de ingeniero que ocupaba en Hidroituango, y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $17.079.292.

consecuencia de ello se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuantía de $17.079.292.

3. El proceso correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, despacho que con sentencia del 16 de febrero de 2022 absolvió a la llamada a juicio de todas las pretensiones de la demanda.

4. Al resolver el recurso de apelación la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, ratificó lo decidido con fallo del 24 de junio de 2022, determinación que fue notificada el 28 del mismo mes y año.

5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO acudió a la acción de tutela, en cuya demanda afirmó que las sentencias atacadas no tuvieron en cuenta el alcance dado por la Corte Constitucional al art. 60 del CST, además que no se comprobó la justa causa de despido. 5.1. Como petición solicitó dejar sin efectos lo resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín el 24 de junio de 2022.

EL FALLO IMPUGNADO

6. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante fallo del 25 de enero de 2023 declaró improcedente el amparo solicitado por RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO , al considerar que la demanda no cumplió con el requisito general de inmediatez.CUI 11001020500020230001801

Rad. 129836 Tutela impugnación

RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO

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LA IMPUGNACIÓN

con el requisito general de inmediatez.CUI 11001020500020230001801 Rad. 129836 Tutela impugnación

RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO

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LA IMPUGNACIÓN

7. El apoderado de RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO impugnó el fallo de primera instancia, tras considerar que el 28 de diciembre, cuando se cumplieron los seis (6) meses que se consideran razonables para presentar la demanda de tutela, la Rama Judicial se encontraba en vacancia, por lo que era procedente, según el artículo 118 del C.G. del P, radicarla el siguiente día hábil, esto es el 11 de enero de 2023, fecha en que efectivamente la presentó. 7.1. Por tanto, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y emitir una en la que se estudie el asunto de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

9. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales yCUI 11001020500020230001801

Rad. 129836 Tutela impugnación RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO 4 específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia

no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

10. El apoderado de RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020500020230001801

Rad. 129836 Tutela impugnación RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO 5 interpuso acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, los que considera vulnerados por la sentencia del 24 de junio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, del 16 de febrero de 2022, que

2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esa ciudad, del 16 de febrero de 2022, que negó las pretensiones del demandante contra la compañía Integral S.A.

11. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, particularmente el de inmediatez, como quiera que la razón que postula el demandante para justificar tal requisito es valedera porque, en efecto, para el 28 de diciembre de 2022 el juez competente para conocer la tutela en primera instancia se encontraba bajo el período de vacancia judicial y el libelista acudió con prontitud al amparo, el día hábil siguiente.

Sin embargo, aunque se satisfacen aquellas exigencias, el estudio de fondo del asunto muestra, a l examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse. 11.1. Al resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, el Tribunal Superior de Medellín estableció en principio los hechos aceptados por las partes que dieron origen al despido del accionante, así:  Entre el señor Rodrigo Adolfo Acevedo Ocampo y la empresa Integral S.A. se suscribió contrato de trabajo a término indefinido, desde [entre] el 13 de septiembre de 2012 y el 6 de octubre de 2016.CUI 11001020500020230001801 Rad. 129836

se suscribió contrato de trabajo a término indefinido, desde [entre] el 13 de septiembre de 2012 y el 6 de octubre de 2016.CUI 11001020500020230001801 Rad. 129836 Tutela impugnación RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO 6  El día 8 de septiembre de 2016 se llevó a cabo audiencia de descargos, en la que el ingeniero Acevedo Ocampo acepto haberse ausentado de su puesto de trabajo y haber tomado cerveza.  En comunicación del 5 de octubre de 2016, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo, por ausentarse del lugar de trabajo en horario laboral y presentarse al trabajo luego de haber ingerido bebidas alcohólicas. 11.2. Sobre la comprensión de la prohibición de dichas conductas afirmó el Tribunal: “Del conocimiento de la prohibición del consumo de alcohol conocía el demandante, como quiera que en el contrato de trabajo en la cláusula décima tercera se enlistan las justas causas para dar por terminado el contrato y se menciona claramente la embriaguez o el consumo de alcohol en horario de trabajo.” 11.3. Lo anterior llevó a ese despacho a concluir: “Acreditados estos hechos, es claro para la Sala que el trabajador incumplió las prohibiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 60 del CST, lo que de conformidad con el articulo 62 ibídem, da lugar a que el contrato pueda ser terminado por el empleador con justa causa.” 11.4. Ahora, respecto a las implicaciones de la conducta y el peligro que ello representaba para su seguridad y el desarrollo de su labor, establecidos en

pueda ser terminado por el empleador con justa causa.” 11.4. Ahora, respecto a las implicaciones de la conducta y el peligro que ello representaba para su seguridad y el desarrollo de su labor, establecidos en la sentencia C636 de 2016 de la Corte Constitucional, dijo: “… se trataba de un trabajador con una responsabilidad muy alta debido a que su cargo estaba meterse dentro de los túneles, donde era claro que podía cambiar la temperatura del cuerpo de él mismo, así como el riesgo del paso de maquinaria pesada, sumado a que desde la noche anterior al suceso que ocasionó el despido había ingerido licor y al día siguiente también lo hizo,CUI 11001020500020230001801 Rad. 129836 Tutela impugnación RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO 7 pero además como quedo anotado también se ausento de su lugar de trabajo en horas laborales sin permiso. (…) Lo anterior, lleva a la Sala a recalcar frente a este caso por la especial actividad que desempeñaba el actor sí está configurada la justa causa grave para dar por terminado el contrato de trabajo.” 11.5. De todo lo anterior se concluye que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín valoró todos los antecedentes del caso, y encontró demostrada no solo la conducta endilgada al accionante, sino la implicación que ello podía tener para la seguridad del trabajador y sus compañeros, además de la responsabilidad que aparejaba el cargo de ingeniero, lo que lo llevó a concluir que se presentó una causa justa de despido. 11.6. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita

que se presentó una causa justa de despido. 11.6. De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, como lo solicitó e l apoderado de RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO, al pretender que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. 11.7. Por los motivos antecedentes, la providencia controvertida lejos está del concepto de vía de hecho, lo que impide la intervención del juez de tutela ante la ausencia de vulneración de los derechos del actor.

12. En esas condiciones, resulta atinada la decisión de primera instancia, cuya confirmación se impone, aunque por las razones aquí puestas de presente.CUI 11001020500020230001801

Rad. 129836 Tutela impugnación

RODRIGO ADOLFO ACEVEDO OCAMPO

8 En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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