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CSJ - STP3750-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3750-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3750-2022 Radicación No. 122540 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del accionante, frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja; y declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja.CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Se extrae que el señor Oscar de Jesús Lozano se queja porque al parecer la Fiscalía accionada no ha atendido la solicitud que presentó el 10 de diciembre de 2021 en el sentido de que se tramite las audiencias de todas las denuncias y “recorte” el tiempo, y por su inactividad frente a la denuncia que formuló. Se queja igualmente por la programación de las audiencias dado que se fijo para el año 2023, pues cree que se debe a la “cizaña” frente al proceso o por la influencia de la parte denunciada que es

queja igualmente por la programación de las audiencias dado que se fijo para el año 2023, pues cree que se debe a la “cizaña” frente al proceso o por la influencia de la parte denunciada que es Ecopetrol, y no al déficit de planta global judicial o por la acumulación de procesos, sino por “quitarlo del camino” y violar sus derechos fundamentales como los enunciados al inicio. Pretende por lo anotado, que se revoquen las audiencias programadas para el año 2023, se tramite el “derecho de petición” y se adopten las medidas provisionales hasta que se aclaren los hechos. Adjunta copia de mensajes de datos, memorial de petición, programación de audiencia de preclusión para el mes de febrero de 2023, acta de notificación de fecha de audiencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga concedió el amparo invocado por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ , teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja ha incurrido en mora injustificada al no dar curso, dentro de un término razonable, a la solicitud de audiencia de preclusión elevada por la Fiscalía, dentro del proceso penal 2019-02790 que cursa en contra de la señora Silvia 2CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación Fernanda Bermúdez, y en el cual, funge como víctima el accionante. Por otra parte, declaró improcedente el amparo

Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación Fernanda Bermúdez, y en el cual, funge como víctima el accionante. Por otra parte, declaró improcedente el amparo invocado frente a la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja, al considerar que, mediante comunicación del 28 de enero de 2022, esa autoridad brindó respuesta al accionante, resolviendo de fondo la petición elevada el 10 de diciembre de 2021, por lo tanto, se configuró en el presente caso, la carencia actual del objeto por hecho superado. Por lo anterior, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez contra la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja al concurrir la figura del hecho superado SEGUNDO: Conceder la acción de tutela instaurada por el señor Oscar de Jesús Lozano Otálvarez en salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

TERCERO: Ordenar a la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja, que en el término de 2 meses contabilizados a partir de la notificación del presente proveído disponga las acciones necesarias para que programe y adelante la audiencia de preclusión de la investigación requerida por la

Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja. (…)” LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación, se entiende que la

la audiencia de preclusión de la investigación requerida por la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja. (…)” LA IMPUGNACIÓN Del confuso escrito de impugnación, se entiende que la parte accionante impugna el fallo proferido en primera instancia, al considerar que, si bien la decisión es favorable 3CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación a sus intereses, esta se debe modificar, en el sentido de ordenar a la fiscalía que “aborte el estado de preclusión”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración del accionante, frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja; y declaró improcedente la solicitud de amparo elevada contra la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional

Barrancabermeja. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 5CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el

derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia

cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 7CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación A propósito del vencimiento del término previsto en el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recurrentemente ha recordado que una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.

dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se evidencia del escrito de impugnación presentado por la parte actora, que se establecen nuevos hechos y pretensiones, las cuales no estaban contenidas en la acción de tutela originaria, y frente a la cual, el juez de primera instancia, concedió el amparo invocado. 8CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación Siendo así, la impugnación se centrará solo en lo dispuesto en la acción de tutela original, y frente a lo cual, falló el juez de primera instancia; es decir, determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del señor ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Advierte esta Sala que en el presente asunto, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia, pues la decisión adoptada en dicha instancia es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales vulnerados al accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de

accionante, en especial, sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC

T-173-1993).

Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia 9CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su

mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC

T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH 10CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, 11CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido

Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. En el caso objeto de análisis, ÓSCAR DE JESÚS LOZANO OTÁLVAREZ acudió a la acción de tutela, ante la presunta mora de las autoridades judiciales accionadas, en impulsar el proceso penal 2019-02790, en el cual, funge como víctima el accionante. Al respecto, se tiene que como fue expuesto por el a quo, el 5 de noviembre de 2019, la Fiscalía Tercera Seccional de Barrancabermeja solicitó ante el Juzgado Primero Penal 12CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación

de Barrancabermeja solicitó ante el Juzgado Primero Penal 12CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación del Circuito de la misma ciudad, la solicitud de preclusión del proceso penal 2019-02790, la cual, a la fecha, no ha sido resuelta mediante audiencia programada por el precitado juzgado. Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja expuso que la solicitud de preclusión se encuentra pendiente de resolver; sin embargo, manifestó que, la audiencia no se ha podido llevar a cabo “porque el despacho se encontraba en otra diligencia y se volvió a programar para el 2 de febrero de 2023”. Además, informó que no ha sido posible programar la audiencia en cita, debido a que ese despacho presenta gran congestión. En ese orden, para la Sala es un hecho la tardanza en que ha incurrido el citado Juzgado, sumado a que la capacidad logística y humana de este, está mermada, por cuenta del cumulo de trabajo que presenta. De manera que, aunque evidentemente existe mora para realizar la audiencia de solicitud de preclusión requerida por la Fiscalía el 5 de noviembre de 2019, la misma se da por cuenta de las circunstancias especiales aducidas por el juzgado, sumado a la congestión que aqueja a ese despacho. Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la solicitud de la 13CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación

Sin embargo, aunque la demora tenga motivos razonables, el tiempo que ha pasado desde la solicitud de la 13CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación audiencia (5 de noviembre de 2019) superó con creces lo tolerable, por lo que, con base en el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la ya citada sentencia T-230/2013, se hizo necesario por parte del a quo acudir a la segunda opción de las allí mencionadas para resolver los casos de mora judicial justificada, esto es, «ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos… cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado». Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela impugnado, al evidenciarse una vulneración a los derechos fundamentales del señor LOZANO OTÁLVAREZ, con ocasión a la mora injustificada en la que ha incurrido el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja. Aunado a lo anterior, y frente a la oposición alegada por el señor LOZANO OTÁLVAREZ respecto a la solicitud de preclusión de la Fiscalía dentro del proceso de referencia, es menester resaltar a la parte accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para

menester resaltar a la parte accionante que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, la parte interesada debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para suplir las funciones de los jueces ordinarios. Siendo así, no resulta procedente los pedimentos elevados por la accionante sobre la decisión a la que, 14CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación considera, debe allegar el juez de conocimiento dentro del proceso penal de referencia. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso, cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se

Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún el accionante tienen la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo de tutela de primera instancia, por medio del cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ÓSCAR DE JESÚS 15CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación LOZANO OTÁLVAREZ frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja; por lo cual, en el escenario procesal correspondiente, será esa autoridad la que se pronuncie respecto a los argumentos y pretensiones alegados por el accionante. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

16CUI 68001220400020220008101 Rad. 122540 Óscar de Jesús Lozano Otálvarez Impugnación

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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