CSJ - STP3750-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3750-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP3750-2025 Radicación n° 143767 Acta. N° 57
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Pedro José Prada Beltrán contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Penal , Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en las actuaciones de radicación: 11001310700520220027700,Tutela de primera instancia Nº 143767
Cui: 11001023000020250019900
Pedro José Prada Beltrán
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11001020400020230177300 y 1100102300002024008000.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito del tutelar y de sus respectivos anexos, se logra extraer que Pedro José Prada Beltrán se desempeñó como Representante a la Cámara en el Congreso de la República entre el primero de enero y el 31 de marzo de 2003.
El 22 de junio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución SUB 43373 del 16 de febrero de
2003.
El 22 de junio de 2021 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, sin embargo, a través de la Resolución SUB 43373 del 16 de febrero de 2022 le fue negada la pretensión al no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigidas.
Contra la anterior determinación, el libelista interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, por lo que la entidad antes mencionada, en Resolución SUB 96282 de 5 de abril de 2022 , no repuso la decisión y , posteriormente, en acto administrativo de 1° de julio del mismo año, se confirmó lo decidido.
En esa oportunidad, promovió una primera acción de tutela en contra de Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, con elTutela de primera instancia Nº 143767
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fin de que se le aplicara el régimen especial de congresistas que dicta el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993, así como el de transición establecido en la Ley 100 de 1993, y se le reconociera el pago de la pensión de vejez junto con el retroactivo e intereses.
El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá bajo el radicado 11001310700520220027700, despacho que , en sentencia del 19 de octubre de 2022 , declaró improcedente la acción constitucional porque el reclamante contaba con otros medios de defensa a los cuales podía acudir , como la
11001310700520220027700, despacho que , en sentencia del 19 de octubre de 2022 , declaró improcedente la acción constitucional porque el reclamante contaba con otros medios de defensa a los cuales podía acudir , como la jurisdicción ordinaria y/o contencioso-administrativo.
Dicha decisión fue impugnada por el promotor. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en pronunciamiento del 30 de noviembre de ese año, confirmó el fallo de primera instancia.
Posteriormente, el actor acudió, por segunda vez, a la acción de tutela , esta vez en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con el fin de que se revocaran los fallos constitucionales antes mencionados, pues, a su juicio, desconocieron que cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez.Tutela de primera instancia Nº 143767
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Le correspondió conocer de esa tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia bajo radicado 11001020400020230177300, autoridad que , en sentencia STP11726-2023, 12 sep. de 2023, rad: 132913 declaró improcedente la solicitud de amparo por la insatisfacción del requisito de la subsidiaried ad, en la medida en que, en ese momento , la primera acción constitucional no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que habilitaba al actor a promover la insistencia en caso de que así fuera.
medida en que, en ese momento , la primera acción constitucional no había sido excluida de revisión por la Corte Constitucional, lo que habilitaba al actor a promover la insistencia en caso de que así fuera.
La aludida determinación fue impugnada; es así como la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo STC13309-2023, 29 nov. de 2023, confirmó la primera instancia por similares argumentos.
Posteriormente, Pedro José Prada Beltrán instauró una tercera acción de tutela; en esa oportunidad, además de incluir a las mismas autoridades anteriores , enfiló sus cuestionamientos en contra de las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las decisiones que adoptaron en la segunda tutela.
El asunto le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, en sentencia STL90002024, 3 jul. 2024, declaró improcedente el amparo al verificar que no se cumplían con las exigencias para el debate de una tutela contra igual trámite.Tutela de primera instancia Nº 143767
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A su vez, esa providencia fue pa sible de alzada y resuelta por la Sala de Casación Penal en decisión STP10788-2024, 20 ago. 2024, rad: 139285 , en la que se ratificó la conclusión según la cual no procedía el amparo contra una acción de tutela. También se analizó la posibilidad de la configuración de la temeridad por parte del accionante.
Así, se indicó que dentro de las acciones de tutela
ratificó la conclusión según la cual no procedía el amparo contra una acción de tutela. También se analizó la posibilidad de la configuración de la temeridad por parte del accionante.
Así, se indicó que dentro de las acciones de tutela 11001310700520220027700 (primera) y 11001020400020230177300 (segunda) se habían actualizado los tres factores de identidad , partes, causa y pretensiones, por lo que Pedro José Prada Beltrán podría estar inmerso en una eventual conducta temeraria.
Luego, se evaluó que lo realmente pretendido por el actor es la revisión del acto administrativo que n egó el reconocimiento pensional; no obstante, tal asunto ya había sido zanjado en la primera tutela, por el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
Es así como Pedro José Prada Beltrán promovió, entonces, la actual reclamación constitucional al considerar que se han vulnerado sus derechos superiores al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad, en todas las decisiones antes resumidas.Tutela de primera instancia Nº 143767
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Señaló, como escenario de vulneración , los tres trámites de tutela fal lados con anterioridad, para cuestionar, en términos generales, que no han tenido en cuenta lo establecido en la sentencia SU -069 de 2018, en relación con la procedencia del amparo cuando concurre un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en
cuestionar, en términos generales, que no han tenido en cuenta lo establecido en la sentencia SU -069 de 2018, en relación con la procedencia del amparo cuando concurre un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en la medida en que el juez constitucional siempre debe evaluar el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión.
A su vez, hizo alusión al derecho que tiene al pago de la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de congresista establecido en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición en la Ley 100 de 1993.
PRETENSIONES
El demandante pretende, en términos de su escrito, que se dé cumplimiento al deber impuesto a todo juez de tutela de revisar, aun en forma ofici osa, el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
La magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó que, en providencia CSJ STL9000-2024, 3 de julio de 2024, se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Pedro José PradaTutela de primera instancia Nº 143767
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Beltrán en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República – FONPRECON, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Acotó que dicha determinación se emitió con estricto
Congreso de la República – FONPRECON, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Acotó que dicha determinación se emitió con estricto apego a la Constitución Política, la ley, la jurisprudencia y los elementos probatorios obrantes en el expediente, de ahí que no resulte arbitraria, ni desconocedor a de derecho fundamental alguno. A su vez, reiteró la imposibilidad de que, en sede de tutela, se reexaminen asuntos de la misma naturaleza.
Y agregó que, luego de surtirse la impugnación ante la homóloga p enal, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión; no obstante, a través de auto de 24 de septiembre de 2024, que se notificó por estado de 15 de octubre de la misma anualidad, se sabe que el asunto fue excluido sin que el actor hiciera uso del mecanismo ciudadano de insistencia.
El subdirector de prestaciones económicas del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, al revisar los planteamientos de la acción, manifestó que, de acuerdo con la historia laboral, se muestran aportes cotizados en esa entidad en f avor de Pedro José Prada Beltrán , sin formulario de afiliación entre 2003-01 a 2003-03, es decir, solo 3 meses.Tutela de primera instancia Nº 143767
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Con todo, refirió que la tutela no es medio de defensa judicial para lograr el reconocimiento pensional pretendido
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Con todo, refirió que la tutela no es medio de defensa judicial para lograr el reconocimiento pensional pretendido y que, además, no se halla presente el principio de inmediatez, pues, desde el año 2016 , el fondo de previsión ha manifestado la imposibilidad de conceder la pensión perseguida.
El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá , a su turno, ratificó su intervención en el caso y, en lo puntual, resaltó que debe decretarse la temeridad de la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en atención a las múltiples acciones que ha presentado.
A su vez, adujo que, en esta ocasión, no se cumple con la exigencia de la inmediatez, por el tiempo que ha transcurrido desde que se resolvió la primera tutela (2 años), sin que exista una razón o justificación válida para interponer de nuevo acción en el mismo sentido.
El profesional especializado grado 33 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la actuación surtida en esa corporación ha sido respetuosa de los derechos fundamentales de Pedro Prada , además de que el texto de la demanda expone petic iones principalmente dirigidas contra Colpensiones.Tutela de primera instancia Nº 143767
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La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió link de
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La secretaría de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió link de acceso al expediente en la acción de tutela de radicación 11001020400020230177301.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer de la acción de tutela en contra de las Sala s de Casación Civil, Laboral y Penal de esta Corporación.
En el sub iudice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de conocimiento de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de Pedro José Prada Beltrán, en las actuaci ones de tutela de radicación 11001310700520220027700, 11001020400020230177300 y 1100102300002024008000.Tutela de primera instancia Nº 143767
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Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que el juez constitucional tiene el deber de estudiar, de oficio, el acto administrativo que le negó, en su caso, el reconocimiento de
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Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que el juez constitucional tiene el deber de estudiar, de oficio, el acto administrativo que le negó, en su caso, el reconocimiento de una pensión de vejez. En este caso, hizo alusión a la satisfacción de los requisitos para la pensión de vejez en aplicación del régimen especial de congresista establecido en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 y el de transición fijado en la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, lo primero que debe evaluarse corresponde a la configuración de la temeridad, comoquiera que el actor enfila sus cuestionamientos contra tres acciones de tutela previas.
Temeridad en la acción de tutela
Es temerario el ejercicio de la acción cuando quien la propone acude en más de una oportunidad ante el aparato judicial del Estado con el fin de exponer un mismo asunto y con iguales pretensiones y, además, cuando se interpone sin motivo expresamente justificado. Sobre la temeridad, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra:
«Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»Tutela de primera instancia Nº 143767
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A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura
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A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T -001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes , (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia d e causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción.
Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya q ue habrá temeridad en el evento en que , mediante estrategias argumentales , se busque ocultar la identidad entre ellas1.
Así las cosas, al retomar los presupuestos del asunto bajo análisis, conviene precisar el objeto de cada una de las tres acciones de tutela previas que ha promovido el actor.
1. La primera acción de tutela incoada por Pedro José Prada Beltrán de radicado 11001310700520220027700, la cual fue resuelta en su momento por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y confirmada en segunda instancia
1 CC T-1104 de 2008 y T001 de 2016Tutela de primera instancia Nº 143767
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por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
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por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 30 de noviembre de 2022.
En este asunto, el debate se enfilaba en contra de Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República -FONPRECON-, con el fin de que se le aplicara el régimen especial de congresistas para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
2. La segunda tutela, instaurada por Pedro José Prada Beltrán, fue resuelta Sala Penal de la Corte Suprema de Ju sticia bajo radicado 11001020400020230177300, en sentencia STP11726-2023, 12 sep. de 2023, rad 132913, y cuestionaba el primer trámite de tutela que antecede. En esa decisión , se declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, toda vez que el asunto refutado no había sido excluido de revisión por la Corte Constitucional.
La aludida determinación fue impugnada y resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo STC13309-2023, 29 nov. de 2023, que confirmó por similares argumentos.
3. En la tercera acción de tutela, identificada con el radicado 11001023000020240080001, Pedro José Prada Beltrán cuestionó lo adoptado en la primera y segunda acción. La primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, enTutela de primera instancia Nº 143767
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Prada Beltrán cuestionó lo adoptado en la primera y segunda acción. La primera instancia le correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, enTutela de primera instancia Nº 143767
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sentencia STL9000-2024, 3 jul. 2024, declaró improcedente el amparo al verificar que no se cumplían con las exigencias para el debate de una tutela contra igual trámite.
A su vez, esa providencia fue pasible de alzada y resuelta por la Sala de Casación Penal en decisión STP10788-2024, 20 ag o. 2024, rad: 139285, en la que se ratificó la improcedencia del amparo por tratarse de un cuestionamiento a una acción de igual naturaleza constitucional y se concluyó, además, que se había perfeccionado la identidad de partes, hechos y pretensiones dentro de las dos tutelas antes mencionadas, por lo que Pedro José Prada Beltrán podría estar inmerso en una eventual conducta temeraria.
4. La cuarta acción de tutela (la actual) la promovió Pedro José Prada Beltrán para debatir, a su vez, las tres acciones anteriores. Insiste el actor en que los jueces constitucionales debieron analizar el fondo del asunto, pues existe un deber de revisar , de oficio, el acto administrativo que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, como ocurrió en su caso.
Así las cosas, de entrada, se advierte como elemento más notorio que aquel cuestionamiento general, por medio del cual el actor pretende que se revisen los actos
que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, como ocurrió en su caso. Así las cosas, de entrada, se advierte como elemento más notorio que aquel cuestionamiento general, por medio del cual el actor pretende que se revisen los actos administrativos que negaron el re conocimiento pensional, es abiertamente temerario, pues, en todas las cuatro acciones de tutela, incluyendo la actual, se discute a lasTutela de primera instancia Nº 143767
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mismas autoridades (Colpensiones y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República –FONPRECON), con el mismo objetivo, que se le reconozca el derecho pensional reclamado.
Adicionalmente, como el reproche incluye a todas las autoridades judiciales que han resuelto las acciones de tutela anteriores, conviene entonces indicar que , en relación con las dos primeras de radicación 11001310700520220027700 y 11001020400020230177300, esa temática ya fue propuesta y abordada en la tercera tutela (11001023000020240080001). Por lo tanto, en ese aspecto puntual, no cabe duda de que la presente solicitud de amparo también es tem eraria, ya que se pretende cuestionar, nuevamente, lo decid ido en los dos iniciales asuntos, compartiéndose identidad de parte s, en relación con quienes resolvieron los dos asuntos ya resaltados.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que, de manera escalonada, el actor va debatiendo en forma acumulativa lo ocurrido en la tutela que la antecede, es dable concluir que,
con quienes resolvieron los dos asuntos ya resaltados.
Adicionalmente, teniendo en cuenta que, de manera escalonada, el actor va debatiendo en forma acumulativa lo ocurrido en la tutela que la antecede, es dable concluir que, de cara a lo acontecido en la primera acción , ya ha promovido 3 acciones de tutelas frente a ese inicial trámite, entre esas la actual.Tutela de primera instancia Nº 143767
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De la misma manera, en punto a la segunda acción ha instaurado, entonces, dos acciones de tutela adicionales (la tercera y la actual).
Sin que, en ningún caso, se vislumbre un acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional o que torne novedosa la súplica.
Y, frente al tercer trámite, la única acción que pretende refutar lo allí resuelto es la actual, de manera que, en ese aspecto puntual, no se configura la identidad de objeto ni, en consecuencia, el actuar temerario. Por lo tanto, solo en ese aspecto (tercera acción de tutela) , se analizará en acápite posterior la procedencia o no del amparo.
En suma, no hay duda de que la acción de tutela , a excepción del debate sobre el tercer trámite, resulta temeraria, pues el accionante denota un interés en reabrir debates ya finalizado s en sede constitucional en aras de obtener la satisfacción de sus intereses, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable.
temeraria, pues el accionante denota un interés en reabrir debates ya finalizado s en sede constitucional en aras de obtener la satisfacción de sus intereses, buscando así una distinta interpretación judicial que eventualmente pudiera serle favorable. Por ello, considera esta corporación necesario y procedente sancionar por temeridad a Pedro José Prada Beltrán.Tutela de primera instancia Nº 143767
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En efecto , el actor viene, de manera deliberada, insistiendo en la utilización de la acción de tutela indefinidamente para log rar su cometido . Es así c omo reconoció que se trataba de la cuarta tutela para reclamar lo mismo, con lo cual denota un convencimiento intencional en la instrumentalización del mecanismo de protección constitucional; a lo anterior se suma la consideración de que, en la tercera de ellas, se le indicó que, en relación con las dos primeras, se actualizaban los elementos del actuar temerario ante la identidad de partes, objeto y pretensiones, lo que, en la forma en que fue indicado, constituye una advertencia que el reclamante desatendió en esta nueva oportunidad. Es por ello que el proceder del accionante se traduce en una desleal intención de perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado Social de Derecho, dado que, a más de que impediría la convivencia, desconoce flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
En consecuencia, la indebida actuación del peticionario
flagrantemente varios de sus pilares fundamentales, como la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la coherencia del orden jurídico.
En consecuencia, la indebida actuación del peticionario amerita la imposición2 de costas establecida en el precepto 25 ibidem, que expresamente señala que “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”, suma que, en atención de las numerosas acciones que, sobre un mismo tema, ha presentado , valorando las
2 En igual sentido se procedió en STP9121-2024.Tutela de primera instancia Nº 143767
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particularidades arriba señaladas y, en consideración de que –al parecerno es abogado, será tasada en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente , estando a cargo de Pedro José Prada Beltrán, identificado CON C.C. 19.311.176.
El dinero deberá ser pagado a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura, Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas.
Cuestionamiento a la tercera tutela
Superado lo anterior, conviene reiterar que, en este acápite, únicamente se acometerá el estudio en relación con lo acaecido en la tercera identificada con el radicado 11001023000020240080001, comoquiera que, frente a ese aspecto, no ha habido una tutela distinta a la actual, en la
lo acaecido en la tercera identificada con el radicado 11001023000020240080001, comoquiera que, frente a ese aspecto, no ha habido una tutela distinta a la actual, en la que el reclamante cuestione lo ocurrido en ese trámite. Sin embargo, desde ya se anticipa que el amparo deviene igualmente improcedente porque, como se verá a continuación, no se actualizan los requisitos de la tutela contra igual asunto.
En cuanto a ese punto, no sobra recordar que, aunque de manera excepcional es posib le tratar asuntos de esa índole, según el precedente CC SU -627-2015, se tiene que dichos requisitos son: a) La demanda presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia delTutela de primera instancia Nº 143767
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fenómeno de cosa juzgada ; b) debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho; c) no exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Como bien se ha dicho, esta herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el interior de un trámite tui tivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
trámite tui tivo, porque de ser aceptado, implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales de la seguridad jurídica, independencia y autonomía, establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.
Para la satisfacción de los requisitos , es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche –como ocurre en este caso -, sino que el interesado debe acreditar en qué consistió el acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado.
Dicho aspecto, de vital importancia, no fue satisfecho por la parte actora, quien se opuso a las razones de la s instancias constitucionales, al insistir en el deber que tenían de superar los requisitos de procedencia del amparo para estudiar el acto administrativo que le negó el reconocimiento pensional pretendido.Tutela de primera instancia Nº 143767
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Con ello, quedó en evidencia que el tutelante pretende insistir en cuestionamiento s de fondo de cara a la s decisiones emitidas, lo que dista mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite.
En ese orden, se trataba de alegar por qué la s sentencias eran fraudulentas, y no enfatizar en discrepancias de carácter jurisprudencia y normativo, como erradamente se hizo.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto de radicación 1100102300002024008000 fue excluido de revisión por
erradamente se hizo.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que el asunto de radicación 1100102300002024008000 fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional, tal y como se verifica en la página web de esa Corporación.
Luego, para efectos de la corrección formal y material de lo decidido por las instancias , podía el interesado solicitar a l os magistrados titulares de ese alto foro o al Defensor del Pueblo que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del artículo 51 del Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), sin que se advierta el agotamiento de ese mecanismo.
En resumen de todo lo dicho: el cuestionamiento genérico y reiterado del actor, en el que pretende que se evalúe el acto administrativo que negó el reconocimientoTutela de primera instancia Nº 143767
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Pedro José Prada Beltrán
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pensional pretendido, así como el reproche en contra de lo decidido en las dos primeras tutelas, es ab iertamente improcedente por temerario , lo que, además, conforme ya se indicó, amerita la imposición de sanción . Igualmente, el debate que ahora propone en contra de la tercera acción de tutela tampoco tiene vocación de prosperidad ante la insatisfacción de las exigencias propias de la tutela contra igual trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte
insatisfacción de las exigencias propias de la tutela contra igual trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci ón Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela radicada por Pedro José Prada Beltrán, por las razones ut supra.
SEGUNDO: CONDENAR a Pedro José Prada Beltrán, identificado con C.C. 19.311.176, a pagar en los tres (3) meses siguientes a la notificación de presente providencia las costas procesales previstas en el inciso 3.º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía de 1 sal
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