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CSJ - STP3751-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3751-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3751-2022 Radicación No.122592 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de INGENIERÍA PLINCO S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación La sociedad accionante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario es posible extraer que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, la sociedad accionante y otros promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual y abuso del derecho en contra de Piedad, Beatriz y Myriam Palacino, por considerar que le causaron daños materiales y morales considerables derivadas de una medida cautelar originada en un proceso ordinario de lesión enorme que aquellas formularon en su contra.

contra de Piedad, Beatriz y Myriam Palacino, por considerar que le causaron daños materiales y morales considerables derivadas de una medida cautelar originada en un proceso ordinario de lesión enorme que aquellas formularon en su contra. Por sentencia de 26 de febrero de 2020 el Juez cognoscente declaró probada la excepción denominada «falta de causa para pedir» y negó las pretensiones formuladas por la actora. Inconformes con la decisión de primera instancia, los demandantes la apelaron y por sentencia de 8 de marzo de 2021 la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. En contra de la sentencia del Colegiado la parte vencida en juicio formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido el 8 de abril de 2021 y la demanda presentada para sustentar el medio de defensa fue inadmitida por proveído AC3669-2021 de 9 de septiembre de 2021. En contra de la mencionada providencia la parte actora presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado de plano por auto de 1º de octubre de 2021, tras advertir que, conforme lo dispone el art. 346 de C.G.P., en contra del auto que declare inadmisible la demanda de casación «no procede recurso». La sociedad accionante censuró la providencia que inadmitió la demanda de casación, toda vez que en su sentir, «desestimaron caprichosamente los cargos formulados» en ella, pues los requisitos para su admisión se cumplieron a plenitud y del análisis de los cuatro cargos formulados se desprendían inequívocamente

caprichosamente los cargos formulados» en ella, pues los requisitos para su admisión se cumplieron a plenitud y del análisis de los cuatro cargos formulados se desprendían inequívocamente los desaciertos en que incurrió la sentencia recurrida y que, contrario a lo manifestado por el Colegiado, « los cargos propuestos se dirigieron a combatir el fundamento jurídico medular del fallo cuestionado y se señaló en cada caso cuando se daba falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación del sentenciador de segunda instancia». Agregó que su actividad casacionista se realizó exclusivamente «en torno a los textos legales sustanciales que se consideraron no aplicados o aplicados indebida o erróneamente interpretados, que no se trató de discrepancia de juicios con el sentenciador, sino de demostración palpable y contundente de infracción por vía directa o por vía indirecta». 2CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación Insistió en que la demanda que se presentó en su contra, así como la medida cautelar fueron «improcedentes y contrarias a derecho», por lo que no resultaba admisible que se argumentara que el quebranto de las normas sustanciales referidas en la demanda de casación no tenía relación directa con los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y de la acción resarcitoria propia del abuso del derecho, por lo que dijo que el raciocinio de la providencia atacada fue «desenfocado» y sus criterios fueron «de una gran pobreza argumentativa». Finalmente insistió en los

propia del abuso del derecho, por lo que dijo que el raciocinio de la providencia atacada fue «desenfocado» y sus criterios fueron «de una gran pobreza argumentativa». Finalmente insistió en los argumentos que esbozó en la demanda de casación. En consecuencia, pidió que «[...] se deje sin valor ni efecto el auto de 9 se septiembre de 2021, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y en su lugar, se le ordene a dicha Sala de Casación proferir auto admisorio de la demanda de casación». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 9 de febrero de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual, se declaró inadmisible la demanda de casación que interpuso la sociedad accionante en contra de la sentencia del 8 de marzo de 2021 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una

tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado 3CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN INGENIERÍA PLINCO S.A. interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó el apoderado de la parte accionante que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, “al inadmitirse la demanda de casación se le vulneró a mis poderdantes el derecho fundamental al debido proceso y el derecho de defensa, ya que las consideraciones que hizo la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sobre el fundamento de los cargos formulados no corresponden con la realidad y que, contrario sensu, los cargos formulados cumplieron a cabalidad con los requisitos formales establecidos en el artículo 344 del Código General del Proceso, la demanda fue presentada en tiempo y las causales de casación alegadas se ajustan a las previstas en el artículo 336 de dicho estatuto procesal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del

casación alegadas se ajustan a las previstas en el artículo 336 de dicho estatuto procesal.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el apoderado de INGENIERÍA PLINCO S.A. , contra el fallo de tutela proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de 4CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o 2 Ibídem. 6CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución.

mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de INGENIERÍA PLINCO S.A. contra la providencia de 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sala

determinar si la solicitud de amparo propuesta por el apoderado de INGENIERÍA PLINCO S.A. contra la providencia de 9 de septiembre de 2021, emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, y con ocasión al proceso declarativo 2016-00341, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que, la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte actora censura el proveído de la Sala Homóloga Civil, que declaró inadmisible 8CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación la demanda de casación interpuesta por la sociedad INGENIERÍA PLINCO S.A., en contra de la decisión del 8 de marzo de 2021 proferida por el la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al alegar que, se cumple con los requisitos dispuestos en el Código General del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de

del Proceso, para que se admita el recurso y se estudien de fondo los cargos formulados en la demanda de casación. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Resulta improcedente, fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante, frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso declarativo de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, la última de las decisiones censuradas por INGENIERÍA PLINCO S.A., y el fundamento principal de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la 9CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación determinación del 9 de septiembre de 2021, adoptada por la Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del

Sala Homóloga Civil de esta Corporación, que concluyó que los cargos formulados en la demanda de casación, no reunían los requisitos que establece el artículo 344 del Código General del Proceso para que se procediera al estudio integral de la demanda de casación. Siendo así, la circunstancia expuesta por el recurrente no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso de referencia, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en 10CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias

Impugnación derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

11CUI 11001020500020220012102 Rad.122592 Ingeniería Plinco S.A. Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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