CSJ - STP3752-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3752-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3752-2022 Radicación No. 122653 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Medellín.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020500020210163002
Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela y de las aclaraciones allegadas por la convocante, se extrae que los hechos que motivan su reproche tienen origen en que ejerce, en propiedad, el cargo de citadora del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, como resultado de una investigación disciplinaria que la titular del despacho adelantó en su contra, el 29 de marzo de 2019 fue
del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y, como resultado de una investigación disciplinaria que la titular del despacho adelantó en su contra, el 29 de marzo de 2019 fue sancionada con suspensión de doce meses. Con posterioridad a dicha decisión, la actora presentó recusación contra la funcionaria y recurso de apelación, de modo que el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; no obstante, más de diez magistrados se declararon impedidos y, luego, el 23 de enero de 2020 «la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, decidió la situación frente al recurso de apelación interpuesto» y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del acto administrativo de 3 de octubre de 2018, que dio apertura a investigación «porque la funcionaria no se había pronunciado frente al impedimento de recusación». El asunto retornó a la jueza de conocimiento, quien el 30 de enero de 2020 no aceptó la recusación propuesta. La convocante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y a través providencia de 2 de diciembre de 2020, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolver la recusación propuesta, pues consideró que las causas que la originaron desaparecieron, porque la jueza que profirió la decisión censurada ya no tenía tal calidad. Por último, la accionante hace referencia a una decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2021, en virtud de la cual, la titular del Juzgado
decisión censurada ya no tenía tal calidad. Por último, la accionante hace referencia a una decisión que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín profirió el 2 de noviembre de 2021, en virtud de la cual, la titular del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, «procedió a archivar [la] actuación disciplinaria [...] con la disculpa que ya no era juez de ese juzgado». En el anterior contexto, se extrae que el reparo de la promotora se dirige en primer lugar contra el Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, pues (i) considera que debió pronunciarse sobre la nulidad decretada, (ii) censura la decisión a través de la cual «procedió al archivo de la actuación bajo el entendido de 2CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación confundir órgano con funcionario» pues «no se fue[sic] confundir bajo ningún efecto las responsabilidades de todo lo actuado» y (iii) cuestiona que «no ha procedido a expedir acto administrativo definitivo para ejercer el respectivo control administrativo o de auto tutela o el control jurisdiccional». Por otra parte, reprocha la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con respecto a que «no ha desatado el recurso interpuesto frente al agotamiento de recursos», lo anterior porque «se declaró impedido y por tal motivo fue que la recusación fue enviada a la sala de familia no siendo este el procedimiento más normal». Por último, frente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, censura (i) el auto de 23 de enero de 2020 que declaró la nulidad del
enviada a la sala de familia no siendo este el procedimiento más normal». Por último, frente a la Sala de Familia del mismo Tribunal, censura (i) el auto de 23 de enero de 2020 que declaró la nulidad del proceso, pues considera que no fue una decisión «imparcial» y (ii) la providencia de 2 de noviembre de 2021, porque en su criterio se «confundió órgano con funcionario». Así, solicita que se protejan las prerrogativas transgredidas presuntamente y que, como medida para restablecerlas, se ordene a las autoridades accionadas revocar las providencias cuestionadas «y en su lugar ordenar la aplicación de la normativa más favorable en cuanto a la interpretación del despido». (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 26 de enero de 2022 , negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 2 de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín frente al recurso de apelación y recusación propuesta por la accionante, es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una 3CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis
mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una 3CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Asimismo, indicó que no se pronunciaría sobre las demás decisiones alegadas en la demanda constitucional, teniendo en cuenta que, una vez revisado el expediente, se evidenció que no se aportó copia de las mismas, lo que torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra las referidas determinaciones eleva. Resaltó que, “(…) si bien en el auto que admitió el presente trámite se requirió a los despachos encausados para que remitiera tales piezas procesales y se les insistió mediante oficios de 21 y 24 de enero de 2022, ello tampoco ocurrió en el lapso con el que cuenta esta Corporación para proferir el fallo respectivo.” Agregó que, en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico.
LA IMPUGNACIÓN
4CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Aseveró que, “no es de recibo la apreciación del despacho en cuanto a la carga de la prueba y que la misma se le endilgue a la accionante, cuando pudo haber requerido la documentación que necesitaba de parte de las accionadas” Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto la finalidad de la protección de sus derechos fundamentales a “una tutela judicial efectiva, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad para la toma de decisión que ordena el derecho constitucional”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo
MARÍA JOHNSON MARÍN, contra el fallo de tutela proferido el 26 de enero de 2022 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 19 Laboral del Circuito, todos de la ciudad de Medellín. 5CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación acertó al pronunciarse solo frente a las decisiones que la señora OLGA MARÍA JOHNSON MARÍN aportó al plenario y, declarar la inexistencia de las demás actuaciones aludidas, así como la inviabilidad de la protección constitucional, con relación a sus postulaciones ante el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de 6CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Ahora bien, ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C.C. T-864 de 1999, así: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los
menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» En efecto, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso.
Al respecto, el máximo órgano en materia de tutelas se pronunció en Sentencia CC T-702 de 2000 : «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, 7CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario» Así las cosas, los hechos afirmados por la parte accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda
Así las cosas, los hechos afirmados por la parte accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.
Por otra parte, la Corte en Sentencia CC T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho.
No obstante, la Corte ha señalado que existen situaciones excepcionales en las que se invierte la carga de la prueba, en virtud de las circunstancias especiales de indefensión en las que se encuentra el peticionario, teniendo la autoridad pública accionada o el particular demandado, el deber de desvirtuarla. Así, se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante hasta tanto no se demuestre lo contrario. Esto sucede por ejemplo en el caso de personas víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir 8CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653
víctimas del desplazamiento forzado, en el que la Corte Constitucional ha determinado presumir la buena fe e invertir 8CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación la carga de la prueba en aras de brindarle protección a la persona desplazada. Igual sucede en materia de salud, para el suministro de medicamentos excluidos del POS, en los que se han establecido algunas reglas probatorias, como cuando se afirma carecer de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), situación en la que se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario. Pues bien, en el caso sub lite se observa que la señora JOHNSON MARÍN, incumplió con el deber probatorio que le corresponde, pues i) no allegó prueba de las actuaciones alegadas contra la titular del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Medellín, con ocasión del proceso disciplinario que cursó en su contra; al igual que, ii) no aportó la decisión mediante la cual más de diez (10) magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se declararon impedidos para conocer de la sanción disciplinaria impuesta en su contra; y finalmente, iii) no aportó copia del objetado auto de 23 de enero de 2020, mediante el cual, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del proceso disciplinario. Y es que, frente al primero de los escenarios, es claro, como lo analizó el a quo, que no se conoce cuál es el contenido
Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad del proceso disciplinario. Y es que, frente al primero de los escenarios, es claro, como lo analizó el a quo, que no se conoce cuál es el contenido de las demás decisiones reprochadas, ya que, si bien se insistió en la remisión de las piezas procesales, ello no ocurrió en el lapso con el que cuenta el juez constitucional para proferir el fallo respectivo, y mucho menos, en el trámite surtido en segunda instancia ante esta Sala. 9CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación Es claro, entonces, que la responsabilidad de la parte accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial; caso en el cual, la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta. Lo anterior, en garantía de los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda otro camino que confirmar la decisión del a quo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada.
confirmar la decisión del a quo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 11001020500020210163002 Rad. 122653 Olga María Johnson Marín Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11