CSJ - STP3752-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3752-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3752-2023 Radicación nº 130024 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., a través de apoderado, contra la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso con radicado No. 05-000-31-20-002-202200022-01 (E.D. 563).
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, la Fiscalía 65 de esa misma especialidad y las partes e intervinientes en el referido radicado.Radicado 11001020400020230065500
Número interno 130024 Primera instancia
Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, se adelanta el proceso No. 05000312000120220003100, en contra de algunos bienes de la accionante ( sociedad INVERSIONES GLP
S.A.S. E.S.P.).
4. Al interior de esa causa, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 30 de agosto de 2021, decretó medidas
S.A.S. E.S.P.).
4. Al interior de esa causa, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio, mediante resolución del 30 de agosto de 2021, decretó medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo, secuestro y toma de posesión de bienes, haberes y negocios de sociedades, establecimientos de comercio o unidades de explotación económica, entre ellos, el establecimiento Agencia Vidagas Bello, identificado con la matrícula mercantil No. 21-497005, ubicado en la ciudad de Bello, kilómetro 5 de la vía Medellín – Bogotá.
5. El 24 de agosto de 2022, el apoderado de la actora presentó ante el delegado de la fiscalía una solicitud de control de control de legalidad de las medidas cautelares, trámite que correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia, de conformidad con acta individual de reparto del 6 de mayo de 2022 (radicado No. 05-000-31-20-0022022-00022-01 (E.D. 563).
6. La anterior pretensión le fue resuelta de manera desfavorable mediante auto de 16 de septiembre de 2022, confirmado en segunda instancia por la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá con proveído de 11 de enero de 2023.
7. INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., a través de apoderado, acude a la presente acción de tutela, pues considera que el juzgador de primera instancia interpretó de manera errada el artículo 891 del Código de Extinción de Dominio
7. INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., a través de apoderado, acude a la presente acción de tutela, pues considera que el juzgador de primera instancia interpretó de manera errada el artículo 891 del Código de Extinción de Dominio 1 Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio: excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgenciaRadicado 11001020400020230065500
Número interno 130024 Primera instancia
Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P.
3 (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017); pues, en su criterio, la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio dejó vencer el término de 6 meses con el que contaba para, una vez decretadas las medidas precuatelativas, definir la acción extintiva ya sea con decisión de archivo o presentando la demanda de extinción de dominio ante el juez competente.
8. Por otro lado, expuso que el Tribunal incurrió en falta de motivación, porque no se pronunció sobre el planteamiento que formuló en el recurso de apelación respecto de la aplicación del artículo 89 del citado canon en razón al término de 6 meses allí descrito; y en un defecto fático, por estimar «erróneamente» que la demanda de extinción de dominio fue presentada por el delegado de la fiscalía el 18 de marzo de 2022, y no el 6 de mayo de ese mismo año, según consta en el acta de reparto.
«erróneamente» que la demanda de extinción de dominio fue presentada por el delegado de la fiscalía el 18 de marzo de 2022, y no el 6 de mayo de ese mismo año, según consta en el acta de reparto.
9. Como consecuencia de lo anterior solicitó amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efectos los autos de primera y segunda instancia emitidos en el proceso de extinción de dominio y, en su lugar, declarar la ilegalidad de las medidas cautelares «por superación del término previsto en el artículo 89 de la Ley 1709 de 2014».
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. Mediante auto de 29 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, con el ánimo de garantizar su derecho de defensa y contradicción. o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.Radicado 11001020400020230065500
Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 4 10.1. En la citada providencia se tuvieron como elementos de prueba los documentos allegados a la tutela, entre los que se destacan: i) la resolución de
Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 4 10.1. En la citada providencia se tuvieron como elementos de prueba los documentos allegados a la tutela, entre los que se destacan: i) la resolución de decreto de medidas cautelares proferida por la Fiscalía 65 Especializada; y ii) los autos de 16 de septiembre de 2022 y 11 de enero de 2023, proferidos en primera y segunda instancia dentro del radicado No. 05-000-31-20-002-202200022-01 (E.D. 563) por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente. 10.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia manifestó que le correspondió conocer del control de legalidad de las medidas cautelares aducido por la accionante y resaltó que con su decisión no vulneró derechos fundamentales por cuanto se fundamentó en el marco legal y constitucional aplicable al caso en concreto. 10.3. La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá sostuvo que los planteamientos propuestos en la tutela fueron debidamente resuelto al interior del proceso ordinario y que lo pretendido por el actor era revivir un debate jurídico que ya fue zanjado. Por lo demás indicó que la demanda no cumplió con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial. 10.4. La Fiscalía 65 Especializada destacó que acaecimiento de los
Por lo demás indicó que la demanda no cumplió con los requisitos generales y específicos de tutela contra providencia judicial. 10.4. La Fiscalía 65 Especializada destacó que acaecimiento de los términos a los que alude el accionante no configura una causal objetiva que conlleve al levantamiento de las medidas cautelares; en consecuencia, pidió negar el amparo constitucional reclamado. 10.5. El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo que su intervención en los procesos de extinción de dominio tiene como única finalidad defender elRadicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 5 interés jurídico de la Nación y por tanto no vulneró los derechos fundamentales del actor. 10.6. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, se refirió a su competencia funcional como administradora de los bienes sujetos a la acción extintiva y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.6. Las partes demandadas guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
tutela instaurada por la sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P., al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En atención a la pretensión planteada en la demanda, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento deRadicado 11001020400020230065500
Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 6 estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –
demostración. 13.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de
desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto. 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia
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14. La censura constitucional propuesta por INVERSIONES GLP S.A.S.
E.S.P., se dirige a dejar sin efectos los autos de 16 de septiembre de 2022 y 11 de enero de 2023, preferidos al interior del proceso con radicado No. 05-000-3120-002-2022-00022-01 (E.D. 563) por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, por medio de los cuales le negaron su solicitud de declarar la ilegalidad de las medidas cautelares decretadas por la Fiscalía 65 Especializada de Extinción de Dominio.
15. En materia de acciones de tutela, ha explicado la jurisprudencia que la característica de subsidiariedad apareja como consecuencia que no pueda acudirse a este mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la
constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
16. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
17. En el caso bajo examen , si bien no procede recurso alguno contra la decisión del Tribunal, la discusión que se propone por esta vía excepcional de amparo solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción se puede constatar que el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta procedente e indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación que, incluso, no ha finalizado.Radicado 11001020400020230065500
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18. Según se indicó en la tutela, así como en la respuesta ofrecida, ese proceso aún no ha fenecido y lo relativo a las medidas cautelares es una decisión provisional y no definitiva; de manera que, cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de
proceso aún no ha fenecido y lo relativo a las medidas cautelares es una decisión provisional y no definitiva; de manera que, cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
19. De ese modo, como quedó demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional.
20. Bajo ese panorama, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que: «La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y
defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).Radicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia
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21. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
22. Sumado a esto, la Sala no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria y transitoria del juez de tutela, pues no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP70942022, entre otras.
reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15) . En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022; STP70942022, entre otras.
23. Por último, tampoco se aprecia que las autoridades accionadas hayan tergiversado ostensiblemente los postulados del artículo 89 3 del Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 21 de la Ley 1849 de 2017). 23.1. Cuando el juzgado se refirió a ese aspecto en el auto de 16 de septiembre de 2022, reconoció que si bien la fiscalía no presentó la demanda de extinción de dominio dentro de los 6 meses siguientes al decreto de las medidas cautelares, sí cumplió con dicha exigencia en los días posteriores al cumplimiento de ese término (11 días); tardanza que, de acuerdo con los criterios fijados por la Corte Constitucional en sentencia SU-333 de 2020, 3 Artículo 89. Medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio: excepcionalmente, el Fiscal podrá decretar medidas cautelares antes de la demanda de extinción de dominio, en casos de evidente urgencia o cuando existan serios motivos fundados que permitan considerar la medida como indispensable y necesaria para cumplir con alguno de los fines descritos en el artículo 87 de la presente ley. Estas medidas cautelares no podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de
podrán extenderse por más de seis (6) meses, término dentro del cual el Fiscal deberá definir si la acción debe archivarse o si por el contrario resulta procedente presentar demanda de extinción de dominio ante el juez de conocimiento.Radicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 10 advirtió justificada por el tamaño del expediente, la complejidad del caso, la cantidad de bienes involucrados (39 bienes , entre ellos bienes muebles como inmuebles, establecimientos de comercio) y las circunstancias adversas generadas por la emergencia sanitaria decretada en el territorio nacional como consecuencia del virus Covid-19. Al respecto, en la mencionada providencia se indicó: «Frente a lo expuesto por parte del apoderado, si bien el ente investigador tuvo aparentemente una mora judicial al realizar la demanda de extinción de dominio y la mora fue por contados días, pues la resolución data del 30 de agosto del 2021, y la demanda es fechada de 18 marzo del 2022, estaría incurriendo en mora la delegada fiscal por once (11) días, pues el término en el que se cumplió daría exactamente el dos (2) de marzo de la presente anualidad. (…) Si bien es cierto la Ley de extinción es clara en ese sentido, no toda mora representa un mal actuar del funcionario judicial, pues se deben tener en cuenta diferentes aspectos como son la complejidad del caso, el número de bienes involucrados, el caudal probatorio, el cumulo de trabajo, las situaciones de pandemia COVID, la institucionalización o instrumentalización
cuenta diferentes aspectos como son la complejidad del caso, el número de bienes involucrados, el caudal probatorio, el cumulo de trabajo, las situaciones de pandemia COVID, la institucionalización o instrumentalización de las TIC, entre otras situaciones que pueden volver complejo un trámite ante la justicia y esto lo dejo claro la Corte Constitucional en decisión SU-333 de 2020, la cual fijo los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si hay una mora injustificada (…). Partiendo de la jurisprudencia antes citada, tenemos que dentro de la presente causa hay más bienes involucrados que son en total treinta y nueve (39), entre ellos bienes muebles como inmuebles, establecimientos de comercio, aunado a lo anterior, se tiene que son varios los afectados que se encuentran vinculados dentro del escrito de la Demanda (…) se tiene que es bastante denso el material probatorio que consignó la delegada del ente acusador al momentoRadicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 11 de realizar la presentación de la demanda y que debía ser valorada para su introducción y poder llevar a juicio el presente tramite extintivo, por lo que realizar no solo una valoración probatoria sino que integrar los bienes que puedan ser producto de una actividad ilícita y llamar a posibles sujetos procesales para que sean afectados con una medida cautelar, no se podría considerar una tarea sencilla para un servidor judicial. (…) Razón por la cual considerar que la mora judicial estaría vulnerando derechos fundamentales, no sería el caso presente, pues no manifestó cual sería la
considerar una tarea sencilla para un servidor judicial. (…) Razón por la cual considerar que la mora judicial estaría vulnerando derechos fundamentales, no sería el caso presente, pues no manifestó cual sería la gravedad de dichas medidas si persistían estas en los bienes de la sociedad». 23.2. En el pronunciamiento que efectuó la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, tampoco observa este juez de tutela que haya incurrido en una falta de motivación o defecto fáctico, pues al margen de que la parte accionante no comparta sus razonamientos, se aprecia que sí se refirió a la aplicación del artículo 89 del citado canon y concluyó que resultaba irrelevante establecer si los 6 meses allí descritos contemplaba el término evaluable con efectos jurídicos sobre la vigencia de las medidas cautelares, o un plazo cuyo análisis debía hacerse acorde con criterios que determinan su razonabilidad o estimación de mora judicial; ello porque para el Tribunal esa etapa procesal se superó desde el momento en que la Fiscalía 65 de Extinción de Dominio radicó la demanda extintiva, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado No. 05000312000120220003100. «En consecuencia, deviene improcedente agotar la discusión respecto de la naturaleza del término establecido en el artículo 89 de la Ley 1708 de 2014, o entrar a resolver si se trata de un término de caducidad o de un plazo evaluable acorde a los criterios que determinan su razonabilidad o estimación de mora judicial, porque como se dijo antes, aquella oportunidad procesal se
entrar a resolver si se trata de un término de caducidad o de un plazo evaluable acorde a los criterios que determinan su razonabilidad o estimación de mora judicial, porque como se dijo antes, aquella oportunidad procesal se halla precluida. Conclusión que, desde luego, impide atender la peticiónRadicado 11001020400020230065500 Número interno 130024 Primera instancia Sociedad INVERSIONES GLP S.A.S. E.S.P. 12 subsidiaria elevada por el representante de Inversiones GPL, consistente en la declaración de vencimiento del plazo contemplado en el artículo 89 ibídem».
24. Para este juez de tutela, tal apreciación, lejos de constituir una vía de hecho, corresponde a un análisis razonable de la situación fáctica presentada durante el proceso ordinario que, una vez superada la omisión por parte de la delegada de la fiscalía de definir la situación jurídica en el proceso de extinción de dominio, resultaba insustancial verificar el cumplimiento del plazo contemplado en la mencionada disposición.
25. Bajo ese panorama, revisadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda de amparo, de superarse la exigencia de subsidiariedad, tampoco estaría llamada a prosperar, pues al margen de que se comparta o no los razonamientos expuestos en las providencias confutadas, debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez natural, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones
hermenéutica propia del juez natural, motivo por el cual no le es permitido al fallador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el Legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
26. Y es que no se advierte irregularidad alguna susceptible de ser corregida por esta vía, ni podría esta Sala de Decisión de Tutelas entrar a reemplazar la interpretación de la aludida norma, como erróneamente lo propone la demandante, pues la intervención del juez de tutela siempre ha de ser excepcional y está supeditada al restablecimiento de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, eventualidad que no se presentó. Lo que se aprecia es el interés de la quejosa de que la Sala aborde el asunto de fondo y defina la interpretación que debe efectuarse sobre el contenido de la aludida norma, aspecto que resulta improcedente a través de este medio excepcional.Radicado 11001020400020230065500
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27. Así las cosas, como el proceso de extinción de dominio aún se encuentra en trámite y no es procedente acudir a la tutela como medio de defensa principal para censurar las decisiones que de carácter provisional allí se adoptan, se declarará improcedente la demanda.
encuentra en trámite y no es procedente acudir a la tutela como medio de defensa principal para censurar las decisiones que de carácter provisional allí se adoptan, se declarará improcedente la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 11001020400020230065500
Número interno 130024 Primera instancia
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria