CSJ - STP3753-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3753-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3753-2020 Radicación n° 109392 Acta No 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Ancizar Sarmiento Cortés respecto del fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través del cual negó por improcedente el amparo reclamado en la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad por la presunta violación de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad», trámite al que fue vinculado el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la mentada capital.
1. ANTECEDENTESConforme con las respuestas allegadas por las autoridades vinculadas y escrutado el libelo inicial se tienen
como hechos los siguientes:
1. El 25 de julio de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de La Plata, Huila, condenó al señor Ancizar Sarmiento Cortes a la pena de 14 años de prisión por el delito de acceso carnal violento e incesto.
2. El 11 de junio de 2014 la parte actora fue capturada y desde entonces se encuentra privada de la libertad.
Cortes a la pena de 14 años de prisión por el delito de acceso carnal violento e incesto.
2. El 11 de junio de 2014 la parte actora fue capturada y desde entonces se encuentra privada de la libertad.
3. En octubre de 2019 el libelista solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria, petición que fue negada en decisión del 15 de noviembre del mismo año por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien señaló que el artículo 38G del Código Penal establece como excepción para la concesión del beneficio en cuestión haber sido condenado por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual.
4. Frente a la decisión anterior el demandante interpuso únicamente recurso de reposición, el cual fue resulto por la autoridad judicial en el sentido de no revocar la providencia inicial.
5. A raíz de la situación anterior el memorialista recurre a la acción de tutela en contra del juzgado, al considerar que la negativa de este de concederle la prisión domiciliaria y de no permitirle apelar la decisión adoptadatras haber resulto la reposición, conlleva a la vulneración sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad».
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego del
igualdad, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad».
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva luego del estudio al libelo y los informes rendidos por la célula judicial accionada y la autoridad vinculada al presente trámite, concluyó que se desconoció el carácter residual y subsidiario del mecanismo constitucional activado, dado que contra el fallo objeto de los cuestionamientos no fue postulado oportunamente el recurso de apelación.
Igualmente advirtió que, en todo caso, en la providencia controvertida tampoco se observaba un defecto sustantivo que hiciera necesaria la intervención del juez constitucional, pues esta había sido adoptada por la autoridad competente y de acuerdo a una valoración de los requisitos legales.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo sin sustentar los motivos de su desacuerdo.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente asunto, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues el mecanismo impetrado no cumple el principio de subsidiariedad, uno de los requisitos contemplados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción contra providencias judiciales. En efecto, razón le asiste al a quo, ya que de las pruebas aportadas a las presentes diligencias se evidencia que impróspera se torna la petición de amparo, porque es claro que la decisión que resolvió negar la prisión domiciliaria1, la cual fue expedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva el 15 de noviembre del año 2019, fue exclusivamente objeto de 1 Folios 17 a 18.recurso de reposición y no de apelación, siendo esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido incurrir el juez ejecutor.
1 Folios 17 a 18.recurso de reposición y no de apelación, siendo esa la instancia procesal para argumentar las falencias en las cuales haya podido incurrir el juez ejecutor. En estrecha relación con lo anterior, no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional ha reiterado en Sentencia T-237 de 2018 que «El incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.» Así las cosas, se torna improcedente la solicitud de amparo, porque es al interior del respectivo diligenciamiento donde debían resolverse las discrepancias del demandante con la actuación desplegada por el funcionario judicial demandado. Actuar de manera contraria, sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela cuando no se ha hecho uso de los mecanismos de defensa que tenía a su alcance. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus
alcance. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad ynecesidad (CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, motivo por el cual el fallo será confirmado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACEROMagistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria