CSJ - STP3753-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3753-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3753-2022 Radicación No. 122654 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su pretensión, manifiesta que Luz Dary Argüello Patiño promovió proceso ordinario laboral en su contra y de Zatec Inversiones S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.o y el 30 abril de 2018, en virtud de la sustitución patronal que operó entre él y dicha empresa, junto con el pago de las prestaciones y las indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de febrero de
por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, declaró que (i) entre la demandante y Zatec Inversiones S.A.S. existió una relación laboral desde el 6 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y que (ii) la actora continuó prestándole sus servicios del 1.o al 30 de abril de 2018 debido a la sustitución patronal que operó entre él y la referida compañía. En consecuencia, lo condenó a pagar solidariamente $3 346.118 por las prestaciones sociales que se causaron en el primer periodo en mención. Asimismo, le impuso el pago de $178.183 por este mismo concepto durante el tiempo en que fue empleador, así como el de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, esta última por valor de $1 249.987. Refiere que, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 16 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Afirma que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que únicamente ejercía funciones de administrador en el establecimiento en el que laboró la demandante; luego, no era un verdadero empleador. Señala que, pese a que interpuso recurso de apelación, el 3 de marzo de 2020 consignó a órdenes del proceso la suma
la demandante; luego, no era un verdadero empleador. Señala que, pese a que interpuso recurso de apelación, el 3 de marzo de 2020 consignó a órdenes del proceso la suma correspondiente a las prestaciones para evitar el pago de una indemnización moratoria cuantiosa; no obstante, el Tribunal agravó su situación al declarar la existencia de una sola relación laboral y no de dos como lo hizo el a quo, dado que la codemandada no ha cancelado las prestaciones que adeuda, de modo que la sanción moratoria a su cargo sigue en aumento, lo que afecta gravemente su patrimonio económico y familiar. Informa que, en este momento, cursa ante el a quo el proceso ejecutivo que la actora promovió en su contra y de la compañía Zatec Inversiones S.A.S. para obtener el pago de las condenas que le fueron reconocidas judicialmente. 2CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 16 de julio de 2021. En su lugar, requiere se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, como medida provisional, solicitó que se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. (…)
EL FALLO IMPUGNADO
Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. (…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 15 de diciembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 16 de julio de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea 3CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente, y
constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto las pruebas allegadas al expediente, y “el punto del litigio señalado en la audiencia inicial, la práctica de la prueba, así como la resolución del mismo, por tanto, ruego que se escuche el video de la sentencia, pues incluso el acta de audiencia da fe de los dos contratos declarados.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento 4CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001. 6CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 7CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia
cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por el LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS, contra las providencias emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral de referencia, constituyen una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante es la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que Luz 8CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral que Luz 8CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación Dary Argüello Patiño instauró en su contra y de Zatec Inversiones S.A.S., y en el cual, se condenó solidariamente al señor CHINCHILLA CASALINS, al haber operado la sustitución patronal entre la mencionada empresa y el accionante. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada
sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo, es el desacuerdo con la determinación adoptada por los jueces de instancia, quienes concluyeron en el proceso ordinario laboral que operaba la sustitución patronal entre Zatec Inversiones S.A.S. y el señor CHINCHILLA CASALINS; por lo tanto, este último debía responder 9CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación solidariamente por las acrecencias laborales de la demandante, hasta el momento en que operó la sustitución patronal. Lo anterior, con fundamento en el precedente jurisprudencial emanado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al
comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a 10CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA
DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte
por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
11CUI 11001020500020210173702 Rad. 122654 Luis Eduardo Chinchilla Casalins Impugnación
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12