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CSJ - STP3753-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3753-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3753-2023 Radicación n°. 129769 Aprobado según acta nº 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones formuladas por el accionante ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, a través de su apoderado, y Carlos Andrés Espinosa Medrano, ciudadano vinculado como tercero con interés al presente trámite, contra el fallo proferido el 1° de marzo de 20231, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo (Sucre), le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal

(Sucre), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el incidente de desacato promovido al interior de la tutela con radicado 70215-40-89003-2022-00271-00.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros interés, además del ciudadano ya mencionado, la Fiscalía 9ª Seccional de Corozal 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de marzo de 2023.Radicado 70001220400020230001701

Número interno 129769 Impugnación de Tutela

ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER

2 y los ciudadanos Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas

Impugnación de Tutela

ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER

2 y los ciudadanos Andrés Felipe Martínez Martínez, Astrid Amparo Arroyo Anaya, Carlos Andrés Espinosa Medrano, Daniel Fernando Aguas Dorado, Gina Melissa Mejía Nieto, Ismael Lenin Vivero Narváez, Ítalo Rafael Dorado Abad, Jairo Luis Peña Mendoza, Karina Marcela Márquez Romero, Laura Bibiana Palmett Gómez, Lizeth Yohana Vergara Mercado, Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa Paola Gómez Ortega, Sandra Cecilia Uparela Olmos, Verónica Beatriz Barreto Alviz, Yira Paola Herazo Jaraba, y Yojaira Jeanne Marín Cabana, partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del texto de la demanda de tutela y el expediente se extrae que, mediante sentencia del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 1º Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal (Sucre), dentro de una acción de reintegro por fuero sindical promovida contra la Alcaldía de ese Municipio, acogió las pretensiones de un grupo de exempleados de esa entidad y declaró ineficaz la terminación de sus contratos de trabajo, ordenó su reintegro, y condenó a la Alcaldía de ese lugar al pago de salarios, prestaciones sociales y costas procesales.

Recurrida esa decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 13 de junio del mismo año, la confirmó en su integridad.

salarios, prestaciones sociales y costas procesales. Recurrida esa decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, con sentencia del 13 de junio del mismo año, la confirmó en su integridad.

4. Ante la falta de reintegro laboral, los demandantes interpusieron acción de tutela contra el Municipio de Corozal. 4.1. El asunto correspondió al Juzgado 3º Promiscuo Municipal de esa localidad, despacho que mediante fallo de 22 de agosto de 2022Radicado 70001220400020230001701

Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 3 amparó sus derechos fundamentales y ordenó al Municipio dar cumplimiento al reintegro ordenado por el juez ordinario: «SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, el debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia de los

señores ANDRÉS FELIPE MARTÍNEZ MARTÍNEZ, ASTRID AMPARO

ARROYO ANAYA, CARLOS ANDRÉS ESPINOSA MEDRANO, DANIEL

FERNANDO AGUAS DORADO, GINA MELISSA MEJÍA NIETO,

ISMAEL LENIN VIVERO NARVÁEZ, ÍTALO RAFAEL DORADO ABAD,

JAIRO LUIS PEÑA MENDOZA, KARINA MARCELA MARQUEZ

ROMERO, LAURA BIBIANA PALMETT GÓMEZ, LIZETH YOHANA

VERGARA MERCADO, MELISA CABRERA RODRÍGUEZ, ROSA

ROMERO, LAURA BIBIANA PALMETT GÓMEZ, LIZETH YOHANA

VERGARA MERCADO, MELISA CABRERA RODRÍGUEZ, ROSA

PAOLA GÓMEZ ORTEGA, SANDRA CECILIA UPARELA OLMOS,

VERONICA BEATRÍZ BARRETO ALVIZ, YIRA PAOLA HERAZO JARABA, YOJAIRA JEANNE MARÍN CABANA, vulnerados por el MUNICIPIO DE COROZAL, SUCRE, representado por el señor alcalde ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, ORDENAR al señor ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su calidad de Alcalde Municipal de Corozal, Sucre, o a quien haga sus veces, que, dentro de los veinte (20) días calendarios siguientes a la notificación del presente fallo, cumpla el numeral 3o de la Sentencia del 13 de mayo de 2022 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de 2022 emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo dentro del proceso especial de fuero sindical radicado bajo el No. 702153103001-202100225-00”» 4.2. ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER , en su condición de Alcalde del Municipio de Corozal, impugnó esa orden de amparo y elRadicado 70001220400020230001701

Número interno 129769 Impugnación de Tutela

ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER

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Alcalde del Municipio de Corozal, impugnó esa orden de amparo y elRadicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela

ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER

4 Juzgado 1º Penal del Circuito de esa misma ciudad, con fallo de 21 de septiembre de 2022, la confirmó.

5. Ante el incumplimiento de la tutela, los extrabajadores a quienes se tuteló su derecho promovieron incidente de desacato.

El incidente fue resuelto por los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal, despachos que con autos 12 de octubre y 1° de noviembre de 2022, respectivamente, decidieron sancionar a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su condición de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de dos (2) días y multa de un (1)

S.M.M.L.V.

6. ANÍBAL JOSÉ promovió acción de tutela contra lo resuelto en ese trámite incidental, para lo cual argumentó imposibilidad jurídica de cumplir la orden de amparo; sin embargo, su tutela fue declarada improcedente en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior

de Sincelejo, y en segunda por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corte, mediante fallos emitidos el 23 de noviembre de 2022 y 24 de enero de 2023, respectivamente. Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7. Como no se efectuó el reintegro de los extrabajadores, ni se dio

de 2023, respectivamente. Cumplido lo anterior, la Secretaría de la Sala de Casación Penal envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7. Como no se efectuó el reintegro de los extrabajadores, ni se dio cumplimiento a la orden de tutela, aquéllos promovieron un segundo incidente de desacato en contra de ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, radicado 70-215-40-89003-2022-00271-00.

Con autos de 11 de enero y 3 de febrero de 2023, los Juzgados 3° Promiscuo Municipal y 1° Penal del Circuito de Corozal, respectivamente,Radicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 5 decidieron sancionar a ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER, en su condición de Alcalde Municipal de Corozal, con arresto de diez (10) días y multa de dos (2) S.M.M.L.V.

8. ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER formuló la presente acción de tutela en contra de esos juzgados y sus providencias, pues considera que no tuvieron en cuenta la imposibilidad jurídica en la que se encuentra para acatar el fallo de tutela y dar cumplimiento al reintegro ordenado por el juez ordinario laboral. 8.1. Destacó que el reintegro ordenado por el juez ordinario laboral devino de una actuación fraudulenta por parte de los extrabajadores de la Alcaldía a quienes se declaró terminado su contrato de trabajo y tuvo como única finalidad constituir ilícitamente un sindicato para obtener su

devino de una actuación fraudulenta por parte de los extrabajadores de la Alcaldía a quienes se declaró terminado su contrato de trabajo y tuvo como única finalidad constituir ilícitamente un sindicato para obtener su reintegro, razón por la que formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, radicado No. 70-215-60-01040-2022-00450. El asunto correspondió a la Fiscalía 9ª Seccional de Corozal, quien adelanta la investigación por los presuntos delitos de «falsedad en documento público y fraude procesal». 8.2. Refirió que al interior de esa actuación ya se reconoció la condición de víctima de la Alcaldía Municipal de Corozal y está a la espera de que se adelanten las audiencias preliminares de «formulación de imputación, audiencia innominada de restablecimiento de derecho e imposición de medida de aseguramiento, en contra de los siguientes funcionarios que hacen parte del sindicato SUNTSPET, quienes fueron las que incoaron la solicitud de reintegro». 8.3. Mencionó que el 26 de enero de 2023, el Secretario de Hacienda del Municipio certificó que «no existe espacio fiscal en el presupuesto deRadicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 6 gastos de la vigencia 2023 aprobado por el [C]oncejo [M]unicipal mediante [A]cuerdo N 014 de 2022 para soportar el gasto que ampare los costos del reintegro de funcionarios con ocasión a la sentencia de fecha

mediante [A]cuerdo N 014 de 2022 para soportar el gasto que ampare los costos del reintegro de funcionarios con ocasión a la sentencia de fecha 13 de mayo de 2022 proferida en primera instancia por el [J]uzgado [P]rimero [C]ivil con funciones [L]aborales de [C]orozal». 8.4. Por último, recordó que los cargos que ejercían los demandantes fueron suprimidos y no existen otros vacantes, ello en consideración a que por medio del Decreto 102 del 30 de agosto de 2022, se declaró la imposibilidad material y jurídica para cumplir la orden de reintegro por ausencia de disponibilidad presupuestal. 8.5. En consecuencia, pidió dejar sin efectos los autos de 11 de enero y 3 de febrero de 2023, emitidos en el trámite de incidente de desacato con radicado 70-215-40-89003-2022-00271-00 que se adelantó en su contra.

III. FALLO IMPUGNADO

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo declaró improcedente la solicitud de amparo, luego de concluir que la actuación adelantada en el trámite de incidente de desacato no configuró una evidente vulneración a los derechos fundamentales del actor y, por el contrario, obedeció una interpretación razonable de la normatividad aplicable al caso en concreto de cara a la situación fáctica presentada.

Sobre el particular sostuvo: «Ahora bien, atendiendo los reparos alegados por el actor contra la decisión que originó la presente acción de amparo la Colegiatura

Sobre el particular sostuvo: «Ahora bien, atendiendo los reparos alegados por el actor contra la decisión que originó la presente acción de amparo la Colegiatura encuentra que este no dio las razones por las cuales dicho proveído adolecen del defecto fáctico, puesto que no expuso cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas por los funcionarios judiciales y que para su casoRadicado 70001220400020230001701

Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 7 resultara evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido sería otra y favorable a sus pretensiones. Por el contrario, el demandante fue muy abstracto y hasta confuso, ya que su argumentación la estructura señalando que el Municipio de Corozal ha alegado la imposibilidad jurídica y técnica del cumplimiento del fallo de tutela aduciendo que no existen planta de personal cargos o vacantes vigentes, por cuanto los que eran ejercidos por los accionantes, fueron suprimidos por el acto administrativo decreto 090 de 2021, por el cual se suprime unos cargos de la planta global del personal de la alcaldía municipal de Corozal – Sucre. 2. Imposibilidad financiera de poder asignar rubros presupuestales para la creación de los cargos. 3. Que la creación de los cargos y modificaciones o asignaciones presupuestales no es una competencia exclusiva del alcalde, sino, que es necesario acudir ante el Concejo municipal para previo debate puede realizarse el trámite de acción y/o modificación del

asignaciones presupuestales no es una competencia exclusiva del alcalde, sino, que es necesario acudir ante el Concejo municipal para previo debate puede realizarse el trámite de acción y/o modificación del presupuesto.

10. Por otro lado, para el A-quo las circunstancias acaecidas en el trámite del incidente de desacato promovido en contra del aquí accionante no denotaron la existencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela y, por el contrario, lo que se evidenció fue su interés por convertir la acción de tutela en una tercera instancia, a través de la cual «busca prolongar lo alegado en el proceso ordinario laboral, algo ajeno al derecho de amparo».

11. Por último, destacó que lo pretendido por el actor desconoce que la tutela contra providencias judiciales es excepcional y los requisitos para su procedencia no pueden considerarse como enunciados de libre factura, sino como verdaderos contenidos normativos de imperativa observancia cuyos postulados debe probarse siquiera sumariamente para la prosperidad de la demanda.Radicado 70001220400020230001701

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12. Sobre la existencia de la denuncia, adujo lo siguiente: «[p]or último huelga acotar que los intervinientes, antiguos trabajadores del Municipio de Coroza, están empoderados con base decisiones de la jurisdicción laboral que les reconoció el fuero de sindicalistas, ordenando su reintegro, pero no puede pasar inadvertido que de acuerdo con la tesis

Municipio de Coroza, están empoderados con base decisiones de la jurisdicción laboral que les reconoció el fuero de sindicalistas, ordenando su reintegro, pero no puede pasar inadvertido que de acuerdo con la tesis de la Fiscalía ello fue obtenido mediante fraude a la justicia, tanto que ya existe programación de audiencia de imputación de cargos. Si ello es así, su situación tarde o temprano cambiará diametralmente».

IV. IMPUGNACIÓN

13. Inconforme con la decisión, el apoderado del demandante la impugnó con fundamento en que el Tribunal no efectuó un estudio sistemático de los elementos de juicio que omitieron valorar los juzgados que resolvieron el incidente de desacato, medios probatorios que demostraban su imposibilidad de reintegrar a los extrabajadores y dar cumplimiento al fallo de tutela por falta de disponibilidad presupuestal en el Municipio. 13.1. De ese modo, resaltó que el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal no tuvo en cuenta los siguientes documentos:  Certificado expedido por el Secretario de Hacienda del Municipio de Corozal el 26 de enero de 2023, donde hace constar que no existe espacio fiscal en el presupuesto de gasto de la vigencia 2023 aprobado por el Concejo para soportar el gasto que ampare los costos de reintegro de los funcionarios con ocasión a la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral.Radicado 70001220400020230001701

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funcionarios con ocasión a la sentencia emitida en el proceso ordinario laboral.Radicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 9  Acuerdo número 014 de 2022, por medio del cual se modifica la estructura administrativa de la administración central del municipio de Corozal y se determinan las funciones de su dependencia.  Certificado de Hacienda Municipal de 30 de agosto de 2022, donde hace constar que no existe espacio fiscal en el presupuesto de gastos de la vigencia 2022 para soportar el gasto que ampare los costos del reintegro de funcionarios con ocasión a la sentencia del 13 de mayo de 2022 en primera instancia proferida por el juzgado primero civil con funciones laborales de corozal y confirmado por el tribunal superior de Sincelejo Sala laboral de fecha 13 de junio de 2022.  Certificado expedido el 30 de agosto de 2022 por la Profesional Universitaria en el área de presupuesto, documento en el que consta que los saldos de apropiación del presupuesto de gastos de funcionamiento del municipio de Corozal de la vigencia 2022.  Decretos 090 de 2021 y 102 de 2022, por medio de los cuales se suprime unos cargos de la planta global del personal de la Alcaldía Municipal de Corozal y se declara la imposibilidad del reintegro pretendido. 13.2. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar sus derechos fundamentes y dejar sin efectos la sanción.

Corozal y se declara la imposibilidad del reintegro pretendido. 13.2. En virtud de lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, amparar sus derechos fundamentes y dejar sin efectos la sanción.

14. El ciudadano Carlos Andrés Espinosa Medrano, en su condición de vinculado, adujo que la Corte ya se pronunció sobre este mismo asunto; sin embargo, el Tribunal no efectuó un análisis detallado de ese aspecto.

15. El apoderado de Melisa Cabrera Rodríguez, Rosa, Verónica Beatriz Barreto Alviz y Yira Paola Herazo Jaraba, terceras vinculadas,Radicado 70001220400020230001701

Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 10 allegó un memorial en que indica que lo solicitado por el accionante es improcedente y, además, que esta Corporación ya se ha pronunciado en otras oportunidades sobre el mismo aspecto y ha concluido que existe ausencia de la vulneración alegada.

V. CONSIDERACIONES

16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera

esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. Análisis previo.Radicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela

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19. Durante el trámite de impugnación, lo intervinientes en el presente asunto, manifestaron que ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA acudió en pretérita oportunidad a esta acción de tutela con idénticas pretensiones y, por lo tanto, debía declararse la temeridad en el ejercicio de la acción.

presente asunto, manifestaron que ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA acudió en pretérita oportunidad a esta acción de tutela con idénticas pretensiones y, por lo tanto, debía declararse la temeridad en el ejercicio de la acción.

20. Sobre el particular se evidencia que, si bien esta Sala de Decisión conoció con anterioridad de una acción de tutela promovida el ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA contra los mismos juzgados aquí accionados y se vincularon a las misma partes e intervinientes, radicado 70001220400020220006501, considera esta Corporación que no se ha incurrido en temeridad puesto que, aunque existe identidad de sujetos, no hay identidad de hechos. En ese radicado, que concluyó con sentencia CST STP501-2023, 24 ene. 2023, la censura se dirigió a dejar sin efectos el fallo de tutela del 22 de agosto de 2022, y la sanción impuesta en proveído de desacato del 12 de octubre de 2022; mientras que en el sub judice, la tutela se promovió únicamente contra el auto de fecha 17 de enero de 2023, confirmado el 3 de febrero el mismo año, donde se sancionó por segunda vez al aquí accionante.

21. Además, no se observa que las pretensiones hayan sido similares, en cuanto si bien aquí también se busca dejar sin efectos la sanción impuesta por haber desacatado una misma decisión de tutela, en el radicado antes mencionado también se pretendía que se ordenará modular la orden judicial en lo tocante a la indemnización como forma supletiva de la de reintegro, dada la imposibilidad jurídica y material expuesta.

radicado antes mencionado también se pretendía que se ordenará modular la orden judicial en lo tocante a la indemnización como forma supletiva de la de reintegro, dada la imposibilidad jurídica y material expuesta.

22. Así las cosas, concluye esta Sala que no está probada la temeridad invocada por los vinculados, ni la figura jurídica de cosa juzgada constitucional.Radicado 70001220400020230001701

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23. En atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 23.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 23.2. Mientras que los específicos, exigen la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 13 fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

24. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de

la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

24. Adicionalmente, cuando el amparo invocado se dirige contra una decisión judicial que se adopta durante el trámite de un incidente de desacato o con ocasión de la solicitud de cumplimiento de un fallo de tutela, la Corte Constitucional ha establecido que solo es procedente sí la actuación se encuentra en firme y existe consonancia entre lo planteado al interior del proceso y lo que se solicita en la nueva demanda.

Sobre el particular, en sentencia CC SU-034/18 indicó:

«Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del

desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. b. Análisis del caso concretoRadicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela

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25. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente:

(i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. (ii) En principio, el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra el auto emitido en segunda instancia en el trámite de incidente de desacato no procedía recurso alguno. (iii) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable. (iv) Identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. (v) No se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.

26. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración, por lo siguiente: 26.1. Si bien el impugnante sostuvo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en especial el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), porque omitió valorar al interior de incidente de desacato los documentos que aportó, con

fueron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, en especial el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), porque omitió valorar al interior de incidente de desacato los documentos que aportó, con los cuales demostraba su imposibilidad jurídica para cumplir el fallo deRadicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 15 tutela; de los elementos de juicio incorporados al expediente se advierte errada tal apreciación. 26.1.1. En primer lugar, se aprecia que dicho aspecto, esto es, la imposibilidad jurídica y material para cumplir la orden de amparo por falta disponibilidad presupuestal, ya había sido invocado por el accionante al interior del primer incidente de desacato que se adelantó en su contra (radicado 70001220400020220006501), oportunidad en la que se le indicó que tal argumento no era oponible a su obligación de acatar la tutela, porque ese aspecto hacía parte de una discusión ya zanjada en el proceso laboral de fuero sindical y no era procedente proponerla para desligarse del cumplimiento de una orden judicial: «(…) Se advierte que los precedentes traídos a colación hacen referencia a la imposibilidad de reintegro, asunto que fue debatido en el proceso ordinario laboral que originó la acción constitucional y el consecuente desacato que hoy se demandan, más no al asunto propio de las decisiones demandadas que es el cumplimiento de una orden judicial como lo es la sentencia del 13 de mayo de 2022, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de 2022,

demandadas que es el cumplimiento de una orden judicial como lo es la sentencia del 13 de mayo de 2022, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, confirmada por la del 13 de junio de 2022, perteneciente a la Sala Promiscuo de este Tribunal. En virtud de lo anterior, es claro para este Tribunal que no se estructura el defecto de la referencia. Llegados a este punto, se reitera que el actor pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia, en la que busca prolongar lo alegado en la primera instancia, incluso en el proceso ordinario laboral, algo ajeno al derecho de amparo. Desconoce, asimismo, que la tutela contra providencias judiciales no es solo excepcional, sino excepcionalísima, por esto, los requisitos para su procedencia no son enunciados vacíos, sino verdaderos contenidos normativos de imperativa observancia».Radicado 70001220400020230001701 Número interno 129769 Impugnación de Tutela ANÍBAL JOSÉ DE LA OSSA NADER 16 26.1.2. En segundo térm

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