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CSJ - STP3754-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3754-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3754-2022 Radicación No. 122706 (Aprobado Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de BANCO DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación La sociedad Banco de Bogotá S.A. presenta acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que la señora Jessica Lorena Ballén Gauta celebró contrato de trabajo a término indefinido el 10 de marzo de 2016 con esa entidad; que aquella cuenta con fuero sindical por ser la primer suplente de la organización sindical de la Unión de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia - Ultranfincol; que debido a esa garantía, se acudió ante el juez laboral para solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo.

la organización sindical de la Unión de Trabajadores del Sector Financiero de Colombia - Ultranfincol; que debido a esa garantía, se acudió ante el juez laboral para solicitar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo. Narra que el 12 de septiembre de 2019 la Gerencia de Compensación y Beneficios puso en conocimiento de la Contraloría del Banco de Bogotá «un patrón de comportamiento de algunos funcionarios de la entidad, consistente en la alteración de facturas para la obtención del auxilio óptico regulado en artículo 24 de la Convención Colectiva 2018-2021 suscrita con la organización sindical Asociación Colombiana de Empleados Bancarios»; que, en consecuencia, esta división el 25 de septiembre, 21 de octubre, 05 de noviembre y 20 de noviembre de 2019 emitió informes en los que se evidenció la radicación de 49 facturas alteradas, ello en la medida que eran emitidas por establecimientos de comercio que no existían, entre ellos la óptica Centro Óptico Brillo. Indica que la señora Ballén Gauta presentó ante la Gerencia de Compensación y Beneficios la solicitud de auxilio óptico con factura n.o 1483 el 27 de julio de 2019 por valor de $390.000 expedida por la mencionada óptica, el cual, conforme a la referida investigación, no cuenta con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio y, además, el número de identificación tributaria -NIT que se observa en la

investigación, no cuenta con certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio y, además, el número de identificación tributaria -NIT que se observa en la factura no corresponde al de un establecimiento de comercio, sino a una persona natural; que el 13 de noviembre de 2019 se informó a la trabajadora de la apertura de proceso disciplinario en su contra, citándola a diligencia de descargos el 19 de noviembre de 2019, aplazada para el 22 de noviembre de 2019, por petición de la misma. Señala que el 20 de diciembre de 2019 le entregó comunicación a la citada señora, en la que le informó la decisión del proceso disciplinario y anunció que se radicaría la demanda laboral especial de levantamiento de fuero sindical en la medida que «incurrió en faltas graves al incumplir las obligaciones contempladas en el artículo 55, numerales 4 y 5 del artículo 58, artículo 60, numerales 1,2,4,5 y 6 del artículo 58 norma que subrogo el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, articulo 75 y siguientes del Reglamento Interno de Trabajo, adicionalmente 2CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación el Código de ética»; trámite que radicó el 03 de febrero de 2020 y fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.o 2020-057. Relató que gestionó todas las formas de notificar a la demandada

fue asignado al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá con el radicado n.o 2020-057. Relató que gestionó todas las formas de notificar a la demandada y al Sindicato, pero no fue posible, por lo que, una vez realizada la notificación de citación personal y por aviso, el despacho designó curador ad litem para que los representara, el cual fue notificado mediante auto del 24 de mayo de 2021 y, el 31 siguiente contestó la demanda, e igualmente, se efectuó la práctica de pruebas conforme al artículo 114 del C.P.T y S.S.S.; que el 01 de junio de 2021 el a quo profirió sentencia de primera instancia mediante la cual estableció: PRIMERO: DECLARAR que empleador BANCO DE BOGOTÁ tiene justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: LEVANTAR la garantía de fuero sindical de la que goza la demandada JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, en calidad de miembro de la junta directiva de la UNIÓN DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO “UTRAFINCOL” conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: AUTORIZAR al empleador BANCO DE BOGOTÁ a que de por terminado el contrato de trabajo de forma unilateral y con justa causa de JESSICA LORENA BALLÉN GAUTA, conforme se indicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de Inexistencia de la justa causa propuesta por el curador ad litem.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo” “(...)

indicó en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de Inexistencia de la justa causa propuesta por el curador ad litem.

QUINTO: COSTAS DE ESTA INSTANCIA a cargo” “(...) Refirió que el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, para que se surtiera el recurso de apelación frente a sentencia de primera instancia, y mediante providencia del 09 de septiembre de 2021 el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar la sentencia de primera instancia y negar el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir a la trabajadora demandada.

Aduce que en dicha providencia se vulneraron sus derechos fundamentales; que en sentencia proferida por el mismo Tribunal -Sala Cuarta Laboral, el 19 de octubre de 2020 (rad. 2020-047), se decidió confirmar la decisión de levantamiento de fuero sindical, al existir justa causa de terminación del contrato, «decisión que tuvo como base hechos similares a los traídos a colación en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical objeto de estudio»; y, que los funcionarios de una entidad financiera deben tener un comportamiento ético ya que los clientes

depositan su confianza en nuestro actuar. 3CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación Alega que la afirmación del Tribunal de que no se acreditó de forma clara y fehaciente la justa causa endilgada a Jessica Ballén resulta contraria a las pruebas allegadas y practicadas en el proceso objeto de estudio, pues se aportó los diferentes estudios (entre ellos de campo) realizados por la Contraloría del Banco de Bogotá, proceso disciplinario, factura presentada por Jessica Ballén, y proceso disciplinario de Sonia Cristina Guevara Ruiz y Norbey Alexander Bohórquez en los que los colaboradores confiesan que fue por intermedio de Henry Rodríguez que adquirieron la factura allegada a la Gerencia de Compensación y Nómina para ser beneficiarios del auxilio óptico. Afirma que la actuación de la señora Ballén fue contraria a derecho y a la normatividad del Banco de Bogotá, pues se violó los valores corporativos que se deben presentar en toda actuación por parte de los colaboradores, tales como principio de honestidad, pues «no tenía como finalidad el pago de unas gafas por monto determinado, sino sacar un provecho con la finalidad de aumentar el patrimonio de la trabajadora la cual se limitaba a la compra de la factura y radicarla ante área competente resultando contrario a los principios, reglamento interno de trabajo y Código de ética». En suma, dice que el Tribunal no valoró las pruebas de manera congruente a los hechos, pretensiones, y justas causas alegadas, lo cual conllevó a que se incurriera en error en el juicio valorativo

suma, dice que el Tribunal no valoró las pruebas de manera congruente a los hechos, pretensiones, y justas causas alegadas, lo cual conllevó a que se incurriera en error en el juicio valorativo de la prueba, ya que «en efecto probó la justa causa de terminación del contrato dado que [la demandada] incurrió en un conflicto de interés al mantener una relación comercial con el señor HENRY RODRIGUEZ otro colaborador del Banco, con el fin de engañar al banco con la presentación de una factura no real como sustento para reclamar un auxilio óptico». Agrega que el Colegiado accionado no adoptó criterios objetivos y racionales frente a las pruebas practicadas y la documental allegada, en el entendido que conforme al Informe de Contraloría General del Banco de Bogotá «hubo inconsistencias en facturas presentadas en el año 2019 por auxilios ópticos, que los trabajadores obtuvieron las facturas en una óptica denominada como “óptica brillo”, que dicho establecimiento de comercio no contaba con registro mercantil... que tampoco existía en la dirección que decía funcionar, así quedo probado y lo afirmó en audiencia una de las testigos»; que el Tribunal no valoró las pruebas, y le dio el sentido que no corresponde a la realidad de los hechos, pues desestimó las mismas. Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2021, para que, en su lugar

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia de 9 de septiembre de 2021, para que, en su lugar se ordene emitir un nuevo fallo «que revise y estudie de fondo el presente proceso especial de levantamiento de fuero sindical... conforme a derecho». (…) 4CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 1 de diciembre de 2021, negó el amparo invocado, en tanto que , la decisión proferida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es razonable, en la medida que obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado.

LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia , y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. Criticó que, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que, en el fallo objeto de reproche, “se incurrió en la causal específica del defecto fáctico por error en el juicio valorativo de la prueba (…)”. 5CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la apoderada de BANCO DE BOGOTÁ, contra el fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.

frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia 2 Ibídem. 7CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001.

fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico:

otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por BANCO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación DE BOGOTÁ, contra la providencia emitida el 9 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó lo dispuesto por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de la misma ciudad, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que instauró contra la señora

intervención del juez constitucional. En el presente asunto, la parte accionante censura la determinación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que instauró contra la señora Jessica Lorena Ballén Gauta, y en la cual, revocó la decisión del a quo, negando así, el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir a la trabajadora demandada. Esta Sala en su condición de juez de tutela de segunda instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que, lo que busca la parte actora que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los 10CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. Resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas realizadas por los jueces en el proceso de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso

la Constitución y la ley. A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal en segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical de referencia, que revocó la determinación del a quo . Lo anterior, al considerar que la entidad demandante, no cumplió con la carga de la prueba según lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta que, en la demanda, solo se advertían “especulaciones subjetivas del Banco demandante”, por lo cual, lo procedente era negar el levantamiento de fuero sindical y el permiso para despedir a la señora Ballén Gauta. Siendo así, la circunstancia expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas realizadas por el juez natural dentro de dicho proceso. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN

PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA

12CUI 11001020500020210168402 Rad. 122706 Banco de Bogotá Impugnación DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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