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CSJ - STP3754-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3754-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3754-2023 Radicación n°. 130111 Aprobado según acta nº 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ, contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2023 1, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 6º Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad, al interior del proceso de ejecución de penas No. 68001-6008-8282011-01702-00. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 11 de abril de 2023.Radicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela

JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ

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II. HECHOS

2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Aduce el accionante que se encuentra privado de la libertad en virtud de la pena acumulada de 192 meses de prisión impuesta dentro del proceso con radicado N° 68001-6008-828-2011-01702-00, vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, dentro de la cual, tras cumplir

de la pena acumulada de 192 meses de prisión impuesta dentro del proceso con radicado N° 68001-6008-828-2011-01702-00, vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de esta ciudad, dentro de la cual, tras cumplir con los requisitos legales, solicitó la libertad condicional, pero le ha sido negada con autos del 17 de noviembre de 2021, 1o de agosto, 5 de septiembre y 1o de noviembre de 2022, así como el 14 de febrero de los corrientes, esta última por parte de la juez falladora; sin embargo, aduce que, al analizar tales determinaciones, encuentra que la negativa radica en el requisito subjetivo, pues le recuerdan que estando en prisión domiciliaria cometió otra infracción, la cual ya purgó, por lo que continuó detenido por este asunto. Alega que el juez ejecutor y la de conocimiento desconocen que, aparte de ese aspecto, también deben tener en cuenta su comportamiento con posterioridad a la comisión la conducta punible, dado que no cuenta con ningún llamado de atención y ha cumplido a cabalidad el proceso de resocialización al interior del penal durante el tiempo que ha permanecido privado de la libertad; seguidamente, realiza censuras adicionales a los proveidos (sic) referidos, para colegir que se han vulnerado sus derechos al resolverse de esa manera, sin analizar esos aspectos adicionales. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, que reevalue (sic) el factor

vulnerado sus derechos al resolverse de esa manera, sin analizar esos aspectos adicionales. En virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, que reevalue (sic) el factor subjetivo por el que se le ha denegado la libertad condicional, para que se defina de distinta forma su solicitud, para hacerse merecedor a esa prerrogativa; asimismo, pide que se exhorte al juez ejecutor accionado paraRadicado 68001220400020230018701 Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 3 que reconozca los esfuerzos que ha realizado al interior del penal para llevar a cabo su proceso de resocialización».

III. FALLO IMPUGNADO

7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que los juzgados accionados ya se pronunciaron sobre la procedencia de la libertad condicional del actor y concluyeron que no era viable acceder a ella, toda vez que aquél no ha demostrado un adecuado comportamiento durante la ejecución de su pena, pues pese a que el 12 de febrero de 2018 le concedieron el beneficio de prisión domiciliaria, JOSÉ OVIDIO ARCHILA incumplió con la obligación de permanecer en su residencia y fue capturado en flagrancia mientras cometía otro delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), conducta por la cual incluso ya fue condenado (Rad. 2018-05093).

8. Adicionalmente, estimó que las autoridades judiciales convocadas

cometía otro delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes), conducta por la cual incluso ya fue condenado (Rad. 2018-05093).

8. Adicionalmente, estimó que las autoridades judiciales convocadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.

9. Por último, sostuvo que con auto de 6 de marzo de 2023 el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se volvió a pronunciar sobre la procedencia de la libertad condicional, providencia contra la cual proceden los recursos de ley y el accionante no los ha ejercido.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 68001220400020230018701

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JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ

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10. Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó con fundamento los planteamientos que expuso en el escrito de tutela, esto es, que cumple con el requisito subjetivo y su proceso de resocialización ha sido satisfactorio teniendo en cuenta que ya purgó la pena que le fue impuesta por el delito cometido cuando infringió la prisión domiciliaria.

11. Por otro lado, resaltó que ejercer los recursos ordinarios contra el auto del 6 de marzo de 2023 resultaba infructuosa toda vez que en diferentes oportunidades ha acudido en apelación y en todas ellas la segunda instancia ha confirmado la negativa del subrogado. En consecuencia, pidió revocar el fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

fallo impugnado y conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.

13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 68001220400020230018701

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JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ

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14. En virtud a la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican

providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión

de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 - entre otras.Radicado 68001220400020230018701 Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 6 violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

a. Del subrogado de libertad condicional.

16. Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la

objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.

17. Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.

18. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, de acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.Radicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 7 «[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde

condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

19. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no estableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional»..

20. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben

20. Posteriormente, en sentencias C-233 de 2016, T-640 de 2017 y T-265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con elloRadicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 8 vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

21. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la valoración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 20193. «i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en

compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los 3 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov. 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 68001220400020230018701 Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 9 distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la

útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». b. Del caso en concreto.

22. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que las actuaciones censuradas involucran derechos superiores como el debido proceso y la libertad;

(ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues dentro de las decisiones que censura se encuentra la emitida en segunda instancia el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento deRadicado 68001220400020230018701

las decisiones que censura se encuentra la emitida en segunda instancia el 14 de febrero de 2023 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento deRadicado 68001220400020230018701 Número interno 130111 Impugnación de Tutela

JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ

10 Bucaramanga, contra la cual no procedía recurso alguno; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.

24. Sostuvo el actor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional, desconociendo su proceso de resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.

25. En el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que sí se consideró el proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el demandante; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas

resocialización y la necesidad de ejecución de la sentencia.

25. En el caso que se analiza, pronto observa esta Sala que sí se consideró el proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el demandante; sin embargo, las autoridades judiciales accionadas advirtieron necesario que aquél debía continuar con tratamiento penitenciario, pues pese a que fue favorecido en pretérita oportunidad con el beneficio de prisión domiciliaria (auto de 12 de febrero de 2018), no demostró un adecuado comportamiento durante la ejecución de su pena e incumplió con la obligación de permanecer en su residencia, tanto así que fue capturado en flagrancia mientras cometía otro delito (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes). Con esta conducta, por la que ya fue condenado con decisión en firme, el actor dejó entrever su desatención a las reglasRadicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 11 sociales y ello desencadenó la negativa de la libertad condicional que ahora reprocha por vía de tutela. 25.1. Sobre este aspecto, el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, en auto de 14 de febrero de 2023, sostuvo: «(…) tras un análisis de la atención del condenado al tratamiento penitenciario en el lugar de residencia se tiene que el aquí sentenciado aprovechó la primera oportunidad que tuvo para infringir nuevamente las normas que regulan la convivencia social al cometer otro delito (rad. 2018penitenciario en el lugar de residencia se tiene que el aquí sentenciado aprovechó la primera oportunidad que tuvo para infringir nuevamente las normas que regulan la convivencia social al cometer otro delito (rad. 201805093), conducta punible que como se dijo en líneas anteriores desarrolló estando en prisión domiciliaria, pretendiendo ahora que le sea concedida la libertad condicional bajo el armento de cumplir con los requisitos establecidos por el legislador, solo centrándose en los de carácter objetivo (…) y obviando las exigencias subjetivas en las que claramente obliga a este despacho a estudiar su desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, el cual al ser analizado da resultados negativos, ante la comisión de un nuevo delito aun cuando se hallaba privado de su libertad por cuenta de estas diligencias (…)». 25.2. Además de lo anterior, el juzgador de segunda instancia también evidenció que JOSÉ OBIVIO ARCHILA CRUZ desatendió en varias oportunidades el deber de permanecer en su lugar de domicilio: «(…) si bien es cierto el condenado se ha comportado de manera EJEMPLAR, ello no es suficiente, pues su actitud y el desempeño deber ser evaluado durante todo el tratamiento penitenciario y no dolo frente a los últimos meses, resultando relevantes las transgresiones reportadas por el INPEC cuando se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria (…), circunstancias que son indicativas que el sentenciado aún no está preparado para someterse a las normas que propenden el bien

el INPEC cuando se encontraba disfrutando del sustituto de la prisión domiciliaria (…), circunstancias que son indicativas que el sentenciado aún no está preparado para someterse a las normas que propenden el bien común, para convivir en sociedad, ser tolerante, respetar y cumplir conRadicado 68001220400020230018701 Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 12 las obligaciones y demás deberes que comportan hacer parte de una comunidad, demostrando al contrario su apatía al proceso de rehabilitación».

26. Bajo ese entendido, se constata que la negación de la libertad condicional se fundamentó en la necesidad de continuar con la ejecución de la pena intramural dados los constantes incumplimientos del accionante de sus obligaciones como persona privada de la libertad en su domicilio y su apatía frente a las reglas sociales mínimas, argumentación que lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías, obedece a las circunstancias fácticas del proceso y a la aplicación de los presupuestos normativos y jurisprudenciales vigentes sobre la materia.

27. Es evidente que el razonamiento de los juzgadores no comportó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, ni lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ STP15806 de 19 de noviembre de 2019, reiterado en CSJ STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su

STP4236-2020 y STP10556-2020, pues lo allí dispuesto no fue conceder de pleno derecho la libertad condicional reclamada, sino valorar, a la luz del comportamiento exteriorizado por el sentenciado durante la ejecución de su pena y la gravedad de la conducta punible, la necesidad de continuar con tratamiento intramural o avanzar a una fase de ejecución distinta dejando en libertad condicional al sentenciado.

28. Finalmente, ha de precisarse que la decisión de negar la libertad condicional no implica per se que el actor deba cumplir la totalidad de la pena en reclusión intramuros, sino que por ahora es necesario continuar con ese tratamiento penitenciario. Por ello, como bien lo indicó el juez constitucional A-quo, lo adecuado será ejercer los recursos ordinarios al interior de su proceso de ejecución de penas, en el cual, como se adujo en precedencia no se ha apelado el auto de 6 de marzo de 2023; última actuación en la que elRadicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ 13 juez de ejecución de penas se pronunció sobre la procedencia del aludido subrogado.

29. De acuerdo con lo anterior se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYARadicado 68001220400020230018701

Número interno 130111 Impugnación de Tutela

JOSÉ OVIDIO ARCHILA CRUZ

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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