CSJ - STP3755-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3755-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3755-2020 Radicación n° 109435 Acta No 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de Luis Felipe Cano Carvajal, en relación con el fallo proferido el 28 de enero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , que declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, ambos de Pitalito, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa y a ser informado de los cargos », trámite al que fue vinculada la Fiscalía 32 Local del mismo municipio.
1. ANTECEDENTESLos hechos constitutivos de la petición de amparo los resumió el a quo en los siguientes términos: El actor por conducto de representante judicial, tras referirse al proceso penal seguido por el delito de violencia intrafamiliar y tramitado en el Juzgado Tercero Penal Municipal de Pitalito, aseguró haber solicitado nulidad con fundamento en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, debido a la imprecisión de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, sin embargo, la misma fue negada por haber vencido la oportunidad para el efecto. Agregó haber apelado dicha
de los hechos jurídicamente relevantes contenidos en la acusación, sin embargo, la misma fue negada por haber vencido la oportunidad para el efecto. Agregó haber apelado dicha decisión, siendo confirmada el seis de diciembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito. En razón básicamente a lo antes planteado, se reclamó la protección a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y se pidió nulidad de lo actuado desde la formulación de acusación a efectos de ajustarla a la legalidad.”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, luego del estudio al libelo y las respuestas ofrecidas al mismo por las autoridades accionadas, concluyó la improcedencia del amparo deprecado, dado que se desconoció el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO El accionante mediante escrito allegado dentro del término legal impugnó el fallo y se remitió al libelo inicial para exponer sus motivos de desacuerdo.
4. CONSIDERACIONESDe conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la
2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones judiciales, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisionesjudiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes
objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las providencias por medio de las cuales los Juzgados Tercero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Pitalito, resolvieron la solicitud de nulidad postulada en contra del traslado del escrito de acusación cumplido por la Fiscalía 32 Local de la misma municipalidad vulnera los derechos fundamentales del procesado.
5. Desde ya, ha de decirse que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad y, por lo tanto, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida.
En efecto, luego de revisar las actuaciones que dieron origen a la presente acción constitucional, se pudo constatar que los juzgados accionados en ejercicio de sus atribuciones y al analizar los puntos de discordia de la defensa del actor para con el acto procesal de traslado del escrito de acusación cumplido por la fiscalía accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta atendible y vinculante
defensa del actor para con el acto procesal de traslado del escrito de acusación cumplido por la fiscalía accionada, resolvieron el asunto, lo cual resulta atendible y vinculante no solo en el proceso penal, sino de manera general en elproceso judicial; sin que pueda el Juez Constitucional entrar a la esfera de una tercera instancia en las decisiones del juez natural del asunto, so pretexto de apartarse de su función protectora de derechos fundamentales e inmiscuirse en asuntos ya resueltos por las instancias previstas en el ordenamiento jurídico. Así, la acción de tutela contra providencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, el mecanismo de amparo contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación normativa, que dieron origen a la controversia. Con todo, valga precisar que la actuación penal seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario
seguida en contra del accionante continúa su curso y esa circunstancia desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear las peticiones que a bien tenga ante el funcionario competente, en defensa de sus intereses acudiendo al recurso de apelación de llegar a proferirse sentencia en su contra e incluso al extraordinario de casación si la de primera instancia fuere confirmada.En conclusión, no es posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. Así, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado no tiene mérito, por lo que la tutela aviene improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina imperiosa su confirmación, pues, no existen razones que ameriten derruirlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte
Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo impugnado. Segundo-. Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tercero-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria