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CSJ - STP3755-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3755-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3755-2023 Radicación nº 130127 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada

por JULIO ROJAS ORTIZ, contra Juan Carlos Cardona Ortiz, Luis Guiovanni Sánchez Córdoba y Julio Andrés Lozano Lopera, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (Tolima), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés, María Cristina Yepes Avivi, María Mercedes Mejía Botero, Héctor Hugo Torres Vargas, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué ( Tolima), Juzgado Primero Penal del Circuito deRadicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia

JULIO ROJAS ORTIZ

2 Espinal (Tolima) y todas las partes e intervinientes dentro del proceso 73001220400020170060500.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. JULIO ROJAS ORTIZ, señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. “En la SENTENCIA DE TUTELA DE 1 INSTANCIA DEL 11 DE SEPTIEMBRE DE 2017 del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala-Penal, con RAD. 73001220400020170060500, su Sala de decisión la integraron los

SEPTIEMBRE DE 2017 del Honorable Tribunal Superior de Ibagué Sala-Penal, con RAD. 73001220400020170060500, su Sala de decisión la integraron los Honorables Magistrados Dra. Julieta Isabel Mejía Arcila (ponente), María Mercedes Mejía Bedoya Botero y Héctor Hugo Torres Vanegas. -. Por NO estar de acuerdo con la decisión del Honorable Tribunal Superior de Ibagué -Sala Penal, la IMPUGNE ante el Superior. -. Ante mi Impugnación, la Honorable Corte Suprema de Justicia en Segunda Instancia REVOCO (sic) el fallo Tutela de Primera Instancia, Amparando mis derechos Constitucionales, con el fallo de Tutela STP 176072017 en la que RESOLVIO: (sic)

1. REVOCAR la Sentencia de Tutela proferida el 11 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. En su lugar, AMPARAR el debido proceso de JULIO ROJAS ORTIZ.

2. ORDENAR al Juzgado 1 Penal del Circuito del Espinal (Tolima) que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita auto adicional, a través del cual realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidosRadicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 3 fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. (negrilla fuera de texto).

Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 3 fraudulentamente teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas. (negrilla fuera de texto). -. El Sr. Juez 1 Penal del Circuito de Espinal en cumplimiento (según él) con lo Ordenado por la Honorable Corte, haciendo afirmaciones contrarias a la verdad emitió el auto INTERLOCUTORIO adicional del 28 de noviembre de 2017 cuando la orden era simplemente Emita Auto Adicional, no era Emita Auto INTERLOCUTORIO adicional. -. (…) Por tener dicho Auto del 28 de noviembre de 2017 el carácter de INTERLOCUTORIO (como lo manifestó el Sr. Juez en su auto), el Sr. Juez concedió los recursos de Reposición y Apelación recursos propios de los procesos Ordinarios con lo que DESVIO (sic) el ordenamiento jurídico de Proceso de Tutela, al ordenamiento jurídico de los procesos ordinarios violando “las formas propias de cada juicio” (Art. 29 de C.N.). Es así como al encontrarme en desacuerdo con el con el auto Interlocutorio del Sr. Juez, interpuse dichos recursos, dirimiendo el recurso de Apelación el Honorable Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal CONFIRMANDO el INTERLOCUTORIO del 28 de noviembre de 2017 por medio del auto del 20 de abril de 2018, integrando la Sala de Decisión los Honorables Magistrados Dra. María Cristina Yepes Avivi y María Mercedes Mejía Botero (ponente) y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas

noviembre de 2017 por medio del auto del 20 de abril de 2018, integrando la Sala de Decisión los Honorables Magistrados Dra. María Cristina Yepes Avivi y María Mercedes Mejía Botero (ponente) y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas actuación a todas luces IRREGULARIDAD (sic) porque los Honorables Magistrados María Mercedes Mejía Botero y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas también habían integrado la Sala de Decisión de la tutela de primera instancia del 11 de septiembre de 2017. -. (…) después de anteriores Solicitudes de cumplimiento e incidente de desacato, el 6 de octubre de 2022 instaure (sic) una más, contra el Señor Juez Primero Penal del Circuito de Espinal (sic) por Incumplir el PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL, porque “se hacen afirmaciones tendientes a presentar la situación fáctica de forma contraria a la verdad”.Radicado 11001020400020230069900 Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 4 -. Por medio de la Providencia del 21 de noviembre del 2022 el Honorable Tribunal Superior de Ibagué (sic) – Sala Penal RESOLVIO (sic) el desacato, declarando que el Señor Juez Primero Pena del Circuito de Espina (sic) había cumplido el fallo de tutela STP 1760-2017. -. Por considerar que la Providencia del 21 de noviembre del 2022, … contenía serios vicios de nulidad por la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, el 25 de noviembre de 2022 Solicite (sic) que: mediante

contenía serios vicios de nulidad por la VIOLACION (sic) AL DEBIDO PROCESO, el 25 de noviembre de 2022 Solicite (sic) que: mediante INCIDENTE DE NULIDAD se DECLARARA su NULIDAD. -. (…) En el numeral 6 expuse que: “La TERCERA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO se da por la falta de competencia del Honorable Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y su Sala de Decisión, al decidir aceptar el legado del Proceso de la referencia, Tramitando y Decidiendo mis SOLICITUDES de inicio del Trámite de Cumplimiento y el Trámite Incidental de Desacato sin Considerar que el auto INTERLOCUTORIO adicional del 28 de noviembre de 2017 (materia de mis solicitudes) fue CONFIRMADO por el Honorable Tribunal Superior de Ibagué (sic) – Sala Penal con el auto del 20 de abril de 2018, integrando la Sala de Decisión los Honorables Magistrados Dra. María Cristina Yepes Avivi, María Mercedes Mejía Botero (ponente) y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas, (donde estos 2 últimos Magistrados también habían integrado la Sala de Decisión de la tutela de primera instancia junto con la Magistrada ponente Dra. Julieta Isabel Mejía Arcila (sentencia de primera instancia revocada por la honorable Corte mediante Sentencia STP 176072017). Convirtiendo al Honorable Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y su Sala de Decisión en jueces de sus compañeros del Honorable

2017). Convirtiendo al Honorable Magistrado JUAN CARLOS CARDONA ORTIZ y su Sala de Decisión en jueces de sus compañeros del Honorable Tribunal, situación que por competencia le corresponde al Superior Competente. “lo que sin duda EVIDENCIA su falta de competencia e irregularidad” (sic) -. (…) el Honorable Tribunal de Ibagué (sic) el 7 de febrero de 2023 respondió DENEGANDO mi solicitud, diciendo en la página 10 numeral 3.2.6, párrafos 3 y 4:Radicado 11001020400020230069900 Número interno 130127 Tutela de primera instancia

JULIO ROJAS ORTIZ

5 Dice el párrafo 3: “Si bien no resulta clara la situación que el actor pretende exhibir como causante de nulidad por falta de competencia, se logra percibir que hace alusión a los magistrados que integraron las salas de decisión, que conocieron y profirieron la sentencia de tutela el 11 de septiembre de 2022 al interior del expediente constitucional de marras, y de quienes resolvieron el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2017, emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de El Espinal (sic), en acatamiento de la decisión judicial emitida por la H. Corte Suprema de Justicia”. (ACLARO: es tutela del 11 de septiembre de 2017) Dice el parágrafo 4: “Sin embargo, no es perceptible la irregularidad que da lugar a la incompetencia aludida por el incidentante, cuando es claro que esta Sala Penal, al ser fallador de tutela de primera instancia, tenía a su cargo el

Dice el parágrafo 4: “Sin embargo, no es perceptible la irregularidad que da lugar a la incompetencia aludida por el incidentante, cuando es claro que esta Sala Penal, al ser fallador de tutela de primera instancia, tenía a su cargo el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato, que se promovieran con miras a que se materializara la sentencia del 26 de octubre de 2017, emitida por la Sala de Casación Penal, en sede de segunda instancia”. -. (…) para los honorables Magistrados del Tribunal Superior de Ibagué (sic), NO les resulta claro ni perceptible que al Tramitar y Decidir mis SOLICITUDES de inicio del Trámite de Cumplimiento y el Trámite Incidental de Desacato sucedieron actuaciones dignas de ser declaradas NULAS porque: A.- Sin consideración alguna los honorables Magistrados rechazaron de tajo mis señalamientos conllevando a configurarse el DEFECTO FACTICO (sic) por cuanto, PRIMERO: eludieron valorar caprichosamente y arbitrariamente (sic) las pruebas obrantes en el expediente y SEGUNDO: de la misma manera también se configuró el DEFECTO FACTICO (sic) por la falta de motivación de, en que consistió lo Imperceptible que le resulto mi propuesta de Nulidad. B.- En la PRACTICA (sic) los honorables Magistrados no solamente estaban juzgando al Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal (sic), sino también a sus compañeros de Sala Especializada (Situación Incompetente). Por cuanto “repito” los Honorables Magistrados María Mercedes Mejía Botero

también a sus compañeros de Sala Especializada (Situación Incompetente). Por cuanto “repito” los Honorables Magistrados María Mercedes Mejía Botero (ponente) y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas habían integrado la Sala deRadicado 11001020400020230069900 Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 6 decisión del auto del 20 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2017 (materia hoy de mis solicitudes Cumplimiento y Desacato). C.- Los Honorables Magistrados NO se Percataron que actuaron como JUECES Y PARTE, cuando en la Providencia del 7 de febrero de 2023, en la página 10, párrafo 4, renglones 2 al 4, dijeron: “cuando es claro que esta Sala Penal, al ser fallador de tutela de primera instancia, tenía a su cargo el trámite de cumplimiento y/o incidente de desacato”, sin tener en cuenta los Honorables Magistrados que a tal condición llegaron al suceder entre otras Sala de Decisión, a la otra Sala de Decisión de la que hicieron parte los Honorables Magistrados María Mercedes Mejía Botero y el Dr. Héctor Hugo Torres Vargas quienes habían EMITIDO el auto del 20 de abril de 2018 que resolvió el recurso de apelación promovido contra el auto interlocutorio del 28 de noviembre de 2017”. -. Por todo lo anterior, elevó la siguiente solicitud: se declare la violación del debido proceso por la falta de competencia de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

-. Por todo lo anterior, elevó la siguiente solicitud: se declare la violación del debido proceso por la falta de competencia de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima), al decidir las solicitudes de cumplimiento y trámite de incidente de desacato del 6 de octubre de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

4. Mediante auto de 12 de abril de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.Radicado 11001020400020230069900

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JULIO ROJAS ORTIZ

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5. El día 14 de abril de 2023, se recibió respuesta del Juzgado Penal del Circuito de Espinal (Tolima), de la siguiente manera: 5.1. (…) “ se tiene que este Despacho mediante Decisión del 27 de julio de 2017 precluyó la investigación a favor de PEDRO NEL ROJAS OCHOA Y HERNANDO LOZANO MORA, por el delito de fraude procesal dentro de la radicación única No 732683104001201700110. 5.2. Ante esto el señor JULIO ROJAS ORTIZ, quien alega ser víctima dentro de la preclusión que fue decidida por este Despacho, instauró acción de tutela en contra de este Juzgado por la no cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria No 357-176, amparo del cual no fue concedido por la Honorable Sala

contra de este Juzgado por la no cancelación de la anotación 18 de la matrícula inmobiliaria No 357-176, amparo del cual no fue concedido por la Honorable Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión de 11 de septiembre de 2017 dentro de la radicación 2107-00605, decisión que fue impugnada por el accionante. 5.3. El 26 de octubre de 2017, la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia dentro de la radicación No 94714 REVOCÓ la decisión de tutela proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué calendada 11 de septiembre de 2017 5.4. Una vez notificado este Juzgado y en cumplimiento a lo ordenado por el máximo órgano de cierre penal, este Despacho el día 28 de noviembre de 2017, mediante Auto adicional procedió a estudiar lo pertinente al restablecimiento del derecho JULIO ROJAS ORTIZ y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente dentro de la decisión de preclusión a favor de PEDRO NEL ROJAS OCHOA y HERNANDO LOZANO MORA por el delito de fraude procesal. 5.5. Contra la anterior decisión, el accionante presentó el recurso de reposición en subsidio apelación, el cual no se repuso…, el 20 de abril de 2018 la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la decisión.Radicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 8 5.6. (…) Se observa un error de interpretación por parte del accionante, frente al alcance de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia, pues, según su parecer considera que el Despacho debe restablecer su derecho como víctima, lo cual no corresponde a lo ordenado por la Alta Corporación, como quiera que el restablecimiento que hace es que se realice el estudio pertinente en relación con el restablecimiento del derecho a la víctima y la eventual cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, por lo tanto el Despacho no estaba obligado indefectiblemente a reconocer el restablecimiento de derechos como víctima a JULIO ROJAS ORTIZ, sino a estudiar la viabilidad de esta situación frente al accionante y si procedían la cancelación de los registros fraudulentos, lo cual se hizo. 5.7. (…) la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, conoció de esta decisión, mediante recurso de apelación, la cual fue confirmada mediante acta 272 del 20 de abril de 2018 por parte de su Honorable Corporación. 5.8. En síntesis, lo anterior indica que las decisiones tomadas en su momento no se advierten caprichosas, antojadizas o arbitrarias y por ello no están revestidas de alguna ilicitud sustancial que implique la estructuración de un incumplimiento del fallo de tutela. 5.9. (…) que el accionante en múltiples ocasiones ha acudido a la tutea e incidentes de desacato con el fin de hacer valer sus pretensiones, las cuales nunca han prosperado…”.

6. La Sala accionada y los demás vinculados guardaron silencio

incidentes de desacato con el fin de hacer valer sus pretensiones, las cuales nunca han prosperado…”.

6. La Sala accionada y los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333Radicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 9 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIO ROJAS ORTIZ , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Tolima).

8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parteRadicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 10 actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el

9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Del caso en concreto. 10.1 Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al

presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 10.2 Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230069900 Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 11 parecer del demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, que se encuentra que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, (Tolima), al ser fallador de la tutela de primera instancia, estaba facultada para conocer del trámite de incidente de desacato. 10.3. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. 10.4. Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que resultado de la expresión sin fundamento de la judicatura. 10.5. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si

expresión sin fundamento de la judicatura. 10.5. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). 10.6. De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- , configuran una decisión que enRadicado 11001020400020230069900 Número interno 130127 Tutela de primera instancia JULIO ROJAS ORTIZ 12 realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. 10.7. El accionante no demostró la configuración de un defecto que habilite la intervención del juez de tutela, o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del mismo.

11. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el

no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).

12. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por el accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.Radicado 11001020400020230069900

Número interno 130127 Tutela de primera instancia

JULIO ROJAS ORTIZ

13

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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