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CSJ - STP3755-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3755-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3755-2024 Radicación n°. 136127 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por

LIBIA SOLARTE NARVÁEZ, DAIRON ALEXIS BURGOS

SOLARTE, OLIVEIDA BURGOS SOLARTE, ALBEIRO BURGOS

GAMBOA, UBANEL BURGOS SOLARTE, MONICA LILIANA

SOLARTE NARVÁEZ, CARMEN ROSA SOLARTE NARVÁEZ,

AURO MIRO BURGOS GAMBOA, ÉDGAR MARINO BURGOS

GAMBOA, ANA LUISA SOLARTE, SONIA PATRICIA CISNEROS DELGADO, LUIS ARMANDO CISNEROS VELÁSQUEZ, JAIRO ORLANDO BENAVIDES DELGADO1, a través de apoderado, contra la 1 Mediante auto del 12 de marzo de 2024, se rechazó por falta de legitimidad la demanda presentada en favor de Fredesmina Burgos Gamboa, Alejandro Benavides y Carlos Javier Gómez López.CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros

SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN

SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ y la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN

INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – FONDO DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS PARA SALAS DE JUSTICIA Y PAZ

DEL TERRITORIO NACIONAL.

II. ANTECEDENTES

2. Manifestó el apoderado de los accionantes que por hechos ocurridos en el municipio de Policarpa – Nariño, se adelantó el proceso No. 2013-00311, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró que los homicidios de Noreidy Burgos Solarte, William Andrés Cisneros y Carlos Andrés Guerrero Pantoja tenían la doble categoría de crímenes de Lesa Humanidad y contra el Derecho Internacional

Humanitario.

3. Indicó que en la providencia leída en audiencia del 7 de mayo de 2021, se reconoció a LIBIA SOLARTE NARVÁEZ, DAIRON ALEXIS

BURGOS SOLARTE, URPIANO BURGOZ MUÑOZ, CECILIA DEL

CARMEN PANTOJA LORZA DE GUERRERO, SONIA PATRICIA CISNEROS DELGADO, JAIRO ORLANDO BENAVIDES DELGADO como víctimas indirectas.

4. Sostuvo que solicitó a la Magistrada Ponente de dicha actuación,

CISNEROS DELGADO, JAIRO ORLANDO BENAVIDES DELGADO como víctimas indirectas.

4. Sostuvo que solicitó a la Magistrada Ponente de dicha actuación, que el asunto «sea reconocido como delito de estado»; petición resuelta en

2CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros forma negativa a sus intereses mediante oficio No. 067 del 17 de marzo de 2022.

5. Afirmó que el apoderado de los accionantes en dichas diligencias pidió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas el pago de las indemnizaciones, sin que se procediera a ello, pues en respuesta al requerimiento no reconoció los poderes otorgados y utiliza herramientas dilatorias para no cancelar pues: «supedita todo a la expedición de una resolución hacia futuro sin identificar fechas, beneficiarios, montos, etchabla de una depuración de la información, cuando dentro del proceso se encuentran debidamente identificados y acreditados tanto víctimas como su representante».

6. Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, que se ordenara a quien correspondiera reconocer el caso como «delito o crimen de estado», se reconozca la responsabilidad patrimonial y económica del Estado Colombiano por los daños causados a las víctimas en la citada actuación y se dispusiera el reconocimiento y pago de los valores establecidos en el proceso No. 2013-00311, los cuales deben ser cancelados con recursos del presupuesto general de la Nación y entregados a los

la citada actuación y se dispusiera el reconocimiento y pago de los valores establecidos en el proceso No. 2013-00311, los cuales deben ser cancelados con recursos del presupuesto general de la Nación y entregados a los abogados de las víctimas, el cual deberá ser priorizado.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. La Magistrada Ponente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, mediante sentencia del 11 de agosto de 2017, confirmada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal

3CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros de esta Corporación se reconoció el hecho No. 236 por los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida de Noreidy Burgos Solarte, William Andrés Cisneros Delgado y Carlos Andrés Guerrero Pantoja, en la que se condenó a 32 postulados del Bloque Central Bolívar, por la comisión de 966 hechos criminales que comprendieron 1.463 víctimas directas y 5.125 indirectas. 7.1. Adujo que el 21 de abril de 2021, en trámite de convalidación ordenado por esta Corporación, dispuso «Declarar que los homicidios de NOREIDY BURGOS SOLARTE, WILLIAM ANDRÉS CISNEROS y CARLOS ANDRÉS GUERRERO PANTOJA, relacionados en el hecho 236 de la sentencia del 11 de agosto de 2017, tienen la doble categoría de crímenes de Lesa Humanidad y crímenes contra el Derecho Internacional

CARLOS ANDRÉS GUERRERO PANTOJA, relacionados en el hecho 236 de la sentencia del 11 de agosto de 2017, tienen la doble categoría de crímenes de Lesa Humanidad y crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario, en los términos requeridos por la representación de víctimas»; decisión leída en audiencia de 7 de mayo siguiente, por lo que quedó ejecutoriada. 7.2. Indicó que en dicha sentencia respecto de la tasación de daños y perjuicios se reconocieron valores indemnizatorios respecto de LIBIA SOLARTE NARVÁEZ, DAIRON ALEXIS BURGOS SOLARTE y URPIANO BURGOS MUÑOZ, «quienes presentaron la documentación completa y los poderes debidamente conferidos a su representante de víctimas». 7.3. Agregó que la Ley 1448 de 2011, define los criterios para realizar las reparaciones y como en las decisiones emitidas por dicha jurisdicción no se condena al Estado como directo responsable, el pago de las indemnizaciones reconocidas en las diferentes sentencias corresponde a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y en el caso 4CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros de las víctimas se debía priorizar el pago, debido a que la sentencia es del año 2019. 7.4. Por lo anterior, consideró no haber vulnerado derecho alguno a los accionantes y por ello, pidió la desvinculación del presente trámite.

de las víctimas se debía priorizar el pago, debido a que la sentencia es del año 2019. 7.4. Por lo anterior, consideró no haber vulnerado derecho alguno a los accionantes y por ello, pidió la desvinculación del presente trámite.

8. La Juez Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional refirió que tiene a cargo la vigilancia de la sentencia emitida el 11 de agosto de 2017, confirmada parcialmente el 13 de noviembre de 2019 y complementada el 23 de abril de 2021, en las que LIBIA SOLARTE NARVÁEZ, DAIRON

ALEXIS BURGOS SOLARTE, SONIA PATRICIA CISNEROS DELGADO, JAIRO ORLANDO BENAVIDES DELGADO y LUIS ARMANDO CISNEROS VELÁSQUEZ fueron reconocidos como víctimas indirectas y se condenó al pago de indemnización judicial, mientras que

OLIVEIDA BURGOS SOLARTE, UBANEL BURGOS SOLARTE, ANA

LUISA SOLARTE, MÓNICA LILIANA SOLARTE NARVÁEZ, ÉDGAR

MARINO BURGOS GAMBOA, ALBEIRO BURGOS GAMBOA, AURO MIRO BURGOS GAMBOA y CARMEN ROSA SOLARTE NARVÁEZ, «por falta de acreditación de la calidad de víctimas indirectas la mencionada sala [de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá] se abstuvo de reconocerles daños y perjuicios». 8.1. Afirmó que en la sexta audiencia de seguimiento a las medidas

mencionada sala [de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá] se abstuvo de reconocerles daños y perjuicios». 8.1. Afirmó que en la sexta audiencia de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en dicho trámite, adelantada el 1° de agosto de 2023, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que el grupo de víctimas de esa sentencia era de 2.688 correspondiente a 3.270 hechos victimizantes, frente a los cuales se han proferido 10 resoluciones de pago con recursos del Presupuesto General de 5CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros la Nación y que «se emitirá otro acto administrativo con PGN incluyendo a (…) y 8 personas adicionales del núcleo familiar de NOREYDY BURGOS SOLARTE, WILLIAM ARMANDO SISNEROS (sic) DELGADO». 8.2. Agregó que la continuación de la diligencia está programada para el 12 y 13 de junio de 2024 y que corrió traslado de la demanda de tutela a dicha entidad para que se pronuncie y «presente un informe en la próxima audiencia de seguimiento a realizarse en este proceso en la que los mencionados o su apoderado judicial podrán realizar las observaciones que consideren sobre el particular»2. 8.3. El abogado Carlos Javier Gómez López solicitó ser tenido como parte, pues durante mucho tiempo representó a las víctimas indirectas en el proceso No. 2013-00311 y solicitó a la Unidad para la Atención y

parte, pues durante mucho tiempo representó a las víctimas indirectas en el proceso No. 2013-00311 y solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas el pago de la indemnización ordenada.

9. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2 El Juzgado en mención, remitió copia de la respuesta al apoderado de los accionantes con el link de acceso para las audiencias del 12 y 13 de junio de 2024.

6CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros

11. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 11.1. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del

o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 11.1. Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.2. Dicho presupuesto ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.4 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.

distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.4 3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 4 CC T-177/11 7CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros

12. En el presente caso, los accionantes pretenden por vía de tutela que se ordene reconocer los homicidios de Noreidy Burgos Solarte, William Andrés Cisneros y Carlos Andrés Guerrero Pantoja como «delito o crimen de estado» y además, se disponga el reconocimiento y pago de los daños causados a las víctimas y los establecidos en el proceso No. 2013-00311. 12.1. Al respecto, debe indicar la Sala que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad en el ejercicio de la acción constitucional, por lo que se declarará improcedente la protección invocada. 12.2. Lo anterior, porque respecto de la declaratoria de «delito o crimen de estado» ha dicho la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que ello corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto dijo: Esa orden [pedir excusas públicas a la sociedad Colombia, entre otras] , no incluida en la parte resolutiva del fallo, es ajena a la justicia transicional, pues ese tipo de mandatos sólo puede adoptarse en los procesos donde el Estado sea parte y tenga la oportunidad de defenderse, valga decir, a nivel interno ante la jurisdicción contencioso-administrativa y a nivel

pues ese tipo de mandatos sólo puede adoptarse en los procesos donde el Estado sea parte y tenga la oportunidad de defenderse, valga decir, a nivel interno ante la jurisdicción contencioso-administrativa y a nivel internacional en la Corte Interamericana de Derechos Humanos5. 12.3. De manera que, no le corresponde al juez de tutela entrar a determinar si una situación es considerada como «delito o crimen de estado», pues como se indicó los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial, para solicitar lo que ahora pretenden por vía constitucional.

13. Dicha situación se presenta igualmente frente a la petición de ordenar el pago de las indemnizaciones reconocidas a LIBIA SOLARTE

NARVAEZ, DAIRON ALEXIS BURGOS SOLARTE, SONIA PATRICIA

5 CSJ SP16258-2015, Rad. 45463.

8CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros CISNEROS DELGADO, LUIS ARMANDO CISNEROS VELÁSQUEZ, JAIRO ORLANDO BENAVIDES DELGADO, pues de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional informó que se encuentran en trámite las audiencias de seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en el proceso No. 201300311. 13.1. Además, que la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó en audiencia del 1° de agosto de

seguimiento a las medidas de reparación dispuestas en el proceso No. 201300311. 13.1. Además, que la representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó en audiencia del 1° de agosto de 2023, que se emitiría un nuevo acto administrativo en el que se incluirían los pagos, entre otros, a «8 personas adicionales del núcleo familiar de Noreydy Burgos Solarte, William Armando Sisneros (sic) Delgado» y está programada la continuación para el 12 y 13 de junio de 2024, oportunidad en la que la aludida entidad deberá presentar un informe sobre el particular y «los mencionados o su apoderado judicial podrán realizar las observaciones que consideren».

14. Así las cosas, al contar los demandantes con otros medios para invocar la protección de los derechos fundamentales que consideran les han sido afectados, no resulta procedente la protección invocada y así se ha de declarar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

9CUI 11001020400020240044000 Número interno 136127 Tutela primera instancia Libia Solarte Narváez y otros 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado , conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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