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CSJ - STP3755-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3755-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 13001220400020260000801

Radicación n.° 152565 STP3755-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual es superior funcional.

b. Incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el caso concreto: la parte accionante no ha acudido al juez para el control de la medida impuesta sobre el bien «El Pelao»Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 2 2.- Ante la Fiscalía 17 delegada ante los jueces penales del circuito de Cartagena se adelanta la investigación radicado 246.805 en la que son denunciantes Zenón Barrios Cortéz y José Dolores Barrios –descendientes de Félix Barrios Navas, entonces propietario del predio «El Pelao» ubicado en la Isla de Barú–, contra PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES y GLORIA PAREDES DE VELÁSQUEZ, por el delito de fraude procesal . La actuación está activa y en etapa de instrucción bajo la Ley 600 de 20001.

PAREDES DE VELÁSQUEZ, por el delito de fraude procesal . La actuación está activa y en etapa de instrucción bajo la Ley 600 de 20001.

3.- Recientemente, mediante Resolución del 11 de diciembre de 2025, la Fiscalía 7.ª delegada ante el Tribunal de Cartagena, en el marco de un recurso de apelación, revocó la decisión proferida el 8 de agosto anterior y ordenó dar cumplimiento al restablecimiento del derecho que se había dispuesto en decisión del 30 de julio de 2024, es decir, ordenó restituir de forma provisional el predio «El Pelao» a los afectados con la comisión del delito , Zenón Barrios Cortéz y José Dolores Barrios.

4.- Así, la Fiscal 17, en resolución del 16 de diciembre siguiente, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por su superior y dirigió oficio al Inspector de Policía de Barú para que procediera de conformidad.

5.- La Inspección de Policía de Barú programó la diligencia para materializar la orden dada por la fiscalía para el pasado 13 de enero de 2026. No obstante, no se llevó a

1 Expediente digitalizado, archivo “09InformeFiscalia17Seccdescongestion”.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 3 cabo y quedó pendiente la fijación de la nueva fecha hasta que se lleve a cabo la mesa de coordinación de la Policía Nacional MECAR2.

6.- A través de apoderado, PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES3

3 cabo y quedó pendiente la fijación de la nueva fecha hasta que se lleve a cabo la mesa de coordinación de la Policía Nacional MECAR2.

6.- A través de apoderado, PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES3 interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 7.ª delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, la Fiscalía 17 seccional de esa misma ciudad, la Inspección de Policía de Barú, entre otros, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como investigada en el radicado 246.805. La accionante considera que sus derechos fueron vulnerados con la determinación adoptada el 11 de diciembre de 2025 al ordenar se la restitución provisional del predio en cuestión a los afectados con la comisión del delito.

6.1.- Hizo un extenso recuento de las decisiones que se han adoptado al interior de la investigación relacionadas con el bien en disputa. Reprochó que las fiscalías accionadas no han dispuesto un canal de consulta digital del expediente, a pesar de que la accionante está domiciliada en Estados Unidos. En suma, expuso como pretensiones dejar sin efectos jurídicos la decisión del 11 de diciembre de 2025 emitida por la Fiscalía 7.ª y suspender cualquier orden de entrega material o desalojo del predio «El Pelao» hasta que se agote la instrucción y se resuelva la situación jurídica de los procesados.

2 Expediente digitalizado, archivo “13InformeInspectordePoliciaBaru”. 3 Representante de la sociedad Inversiones Velásquez Paredes & Cia S. en C.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

2 Expediente digitalizado, archivo “13InformeInspectordePoliciaBaru”. 3 Representante de la sociedad Inversiones Velásquez Paredes & Cia S. en C.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 4 6.2.- Agregó como pretensión, que se revise la prescripción de la acción penal, ordenar a la Fiscalía 17 que practique unas pruebas que considera que han sido omitidas en el trámite de la instrucción y que dé respuesta a unas solicitudes de aclaración que elevó en enero y febrero de 2025, así como que se ordene el traslado del proceso a Bogotá.

7.- El 23 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena resolvió i) declarar improcedente la acción de tutela en relación con lo pretendido sobre la resolución del 11 de diciembre de 2025, modular la medida de restablecimiento allí decretada, revisar la prescripción de la acción penal, ordenar el traslado de la instrucción a Bogotá y la práctica de pruebas a cargo de la Fiscalía, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad. Entre otras razones, porque respecto de la medida adoptada por la fiscalía sobre la entrega del predio «El Pelao», no se ha hecho el control de legalidad ante los jueces competentes.

8.- Además, el Tribunal ii) concedió el amparo del derecho de postulación en relación con las solicitudes que elevó la parte accionante a la fiscalía en enero y febrero de 2025.

9.- VELÁSQUEZ PAREDES impugnó la decisión de primera

derecho de postulación en relación con las solicitudes que elevó la parte accionante a la fiscalía en enero y febrero de 2025.

9.- VELÁSQUEZ PAREDES impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró que con la solicitud de amparo pretende detener el despojo material del predio «El Pelao», ubicado en la isla de Barú, y considera que, contrario a lo concluido por el Tribunal, el requisito de subsidiariedad se supera en suTutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 5 caso por la inminencia de un perjuicio irremediable. Solicita que la tutela se conceda como mecanismo transitorio y que se ordene la suspensión inmediata de cualquier diligencia de entrega o desalojo por el término de 7 meses.

10.- En los precisos términos de la impugnación, correspondería a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES es procedente para determinar si la resolución del 11 de diciembre de 2025 proferida por la Fiscalía 7.ª delegada ante el Tribunal de Cartagena incurrió en algún defecto específico que permitiera dejarla sin efectos, de no ser porque de entrada la Sala advierte, como lo hizo el juez de primera instancia, que la solicitud de amparo es improcedente.

11.- Sobre el tema , la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de

11.- Sobre el tema , la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

12.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v)Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 6 que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

13.- En el caso concreto, (i) resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra

se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneraci ón de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la accionante; (ii) el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable si se tiene en cuenta que la resolución atacada es del 11 de diciembre de 2025, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 13 de enero de 2026; (iii) no se discute un aspecto procedimental, sino una irregularidad sustancial; (iv) la parte accionante identificó de forma razonable los hechos que originaron la vulneraci ón denunciada y los derechos afectados y, por último; (v) no se ataca una sentencia de tutela.

14.- Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias — administrativas o jurisdiccionales— y solo ante su ausencia o cuando estos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo constitucional preferente.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

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PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 7 15.- Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en acciones de tutela contra actuaciones judiciales, la improcedencia se configura cuando (i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o (iv) para revivir etapas procesales donde no se utili zaron los mecanismos de impugnación disponibles (CSJ STP13002026, STP13742-2025, STP5058 -2025, STP7243 -2024;

STP15447-2024; CC T-103 de 2014).

16.- Específicamente, en el primer evento, esto es, mientras el proceso se encuentre en curso, el afectado deberá reclamar al interior del trámite ordinario el respeto de las garantías constitucionales que considera quebrantadas y, luego de hacerlo, tendrá que esperar allí la decisión correspondiente.

17.- Para el caso concreto, tal como lo concluyó el Tribunal en primera instancia, a la parte accionante le subsiste el mecanismo contemplado en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000, bajo la cual se adelanta la instrucción en su contra. Según dicha norma 4, al ser emitida la resolución

4 ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906

DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de implementación esta blecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

CUI: 13001220400020260000801

PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 8 del 11 de diciembre de 2025 por la Fiscalía y haberse afectado con esa disposición lo relativo a la propiedad del bien «El Pelao», es claro que la accionante puede solicitar ante el juez de conocimiento la revisión de la legalidad formal y material de dicha determinación.

18.- Para el efecto, valga la pena citar la sentencia C805 de 2002, en la que la Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la norma. Allí, sobre este medio, indicó que mediante ese control de legalidad

[E]l legislador optó por un control externo atribuido a los jueces de conocimiento; posterior, que se llevará a cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material y no solo formal, por lo cual se establecen condiciones sustantivas probatorias cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en

cabo una vez se haya adoptado la decisión de asegurar o no asegurar; material y no solo formal, por lo cual se establecen condiciones sustantivas probatorias cuyo cumplimiento deberá verificar el juez; y, finalmente, en cuanto a sus efectos, definió que la consecuencia de constatar la existencia de errores graves sea la de revocar la providencia proferida por el fiscal. (Negrita fuera del texto original).

19.- Sin embargo, a pesar de contar con esa vía, la parte accionante no lo hizo y acudió directamente a la acción de tutela para solicitar que se deje sin efectos la referida decisión. Esto, además, argumentando la inminencia de un perjuicio irremediable rep resentado en el valor del bien inmueble objeto de controversia , cercano a los 18 mil millones, y en la irreversibilidad de la entrega del bien.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

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PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 9 20.- No obstante, a juicio de la Sala, tales afirmaciones, por sí solas, no son de recibo, por un lado, porque no es cierto que la entrega del bien sea irreversible, pues recuérdese que la determinación de la Fiscalía es de carácter provisional y el asunto aún se encuentra en etapa de instrucción, y por el otro, el perjuicio económico no tiene tal entidad, máxime cuando está demostrado que la accionante reside fuera del país y que, de lo informado por la Inspección de Policía de Barú, la diligencia sobre el bien no se llevó a cabo en la fecha dispuesta para ello y está pendiente de reprogramación. Así, en palabras de la Corte Constitucional, la Sala no advierte

Barú, la diligencia sobre el bien no se llevó a cabo en la fecha dispuesta para ello y está pendiente de reprogramación. Así, en palabras de la Corte Constitucional, la Sala no advierte

  1. la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; iii) la gravedad del perjuicio; y iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir”. (CC T-035 de 2025).

21.- Así las cosas, como se advierte que la cuestión reprochada puede ser debatida en un proceso que está en curso y que no se constata la materialización de un perjuicio irremediable, no hay lugar a la protección solicitada. Por ende, cualquier determinación que adopte el juez constitucional en este momento implicaría una indebida injerencia en el trámite de un proceso que aún se encuentra en desarrollo.Tutela de segunda instancia Radicado n.o 152565

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PAOLA VELÁSQUEZ PAREDES 10 22.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por PAOLA

VELÁSQUEZ PAREDES.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte

por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada por PAOLA

VELÁSQUEZ PAREDES.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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