CSJ - STP3756-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3756-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3756-2020 Radicación n° 109578 Acta No 66 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Carlos Augusto González Patiño, en contra de la Sala de Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad. Al presente trámite fueron vinculados el Banco de la República, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y el Procurador para los Asuntos del Trabajo y Seguridad Social.Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 2
1. LA DEMANDA Asegura el accionante que, desde el 3 de septiembre de 1984 suscribió contrato laboral a término indefinido con el Banco de la República, vinculación que aún se encuentra vigente y que le representa más de 30 años de servicio a esa entidad, motivo por el cual, amparado en la convención colectiva de trabajo vigente, el 25 de junio de 2015 solicitó a su empleador le concediera su correspondiente pensión de jubilación.
Mediante comunicación No. DSGH-15898, el Banco de la República informó al peticionario que su requerimiento era improcedente en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual el señor González
la República informó al peticionario que su requerimiento era improcedente en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, motivo por el cual el señor González Patiño acudió a la jurisdicción laboral, con el objetivo que allí fueran acogidas sus pretensiones. De dicho proceso le correspondió conocer al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 26 de mayo de 2016 despachó desfavorablemente las súplicas del demandante. Decisión que fue confirmada el 14 de septiembre del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. Indica que tal proveído fue objeto del recurso extraordinario de casación, cuya resolución se dio en virtud del fallo de fecha 21 de agosto de 2019, en donde se dispuso no casar la sentencia de segunda instancia.Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 3 Estima el libelista que la Sala de Descongestión No 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al momento de resolver el recurso extraordinario, incurrió en una vía de hecho, toda vez que interpretó de manera errónea y restrictiva el contenido del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se le impuso un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. Afirma que el Alto Tribunal le otorgó a la norma en comento un alcance desfavorable para el trabajador,
los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. Afirma que el Alto Tribunal le otorgó a la norma en comento un alcance desfavorable para el trabajador, cuestión que se encuentra proscrita, pero que además desatendió el hecho probado de que, antes de su entrada en vigencia, él ya tenía 20 años de servicio, de modo que ya había generado un derecho que ahora se pretende desconocer. En virtud de lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia No. SL3428-2019 del 21 de agosto de 2019 y se ordene emitir un nuevo fallo en donde se case la providencia de segundo grado, para de esa manera acceder a las pretensiones del demandante.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala de Casación accionada, por conducto de uno de sus integrantes, señaló que la sentencia cuestionada se ajustó a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre el tema objeto de discusión, motivo por el cual considera no haber afectado ningún derecho fundamental.Tutela 109578
A/. Carlos Augusto González Patiño 4 El profesional del derecho que fungió como apoderado del accionante al interior del proceso laboral ordinario cuestionado, indicó que se atenía a los argumentos que fueron expuestos durante su gestión contractual. Por su parte, la Representante Legal del Banco de la República solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, ello por cuanto que la misma no encuadra en ninguna de las causales que la jurisprudencia ha
República solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo, ello por cuanto que la misma no encuadra en ninguna de las causales que la jurisprudencia ha establecido para la procedencia de la tutela en contra providencias judiciales.
3. CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a las decisiones de esa Sala Especializada.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial,Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 5 a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el asunto bajo estudio, el reproche del accionante se contrae a señalar que, la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , incurrió en vía de hecho al emitir, dentro del radicado 2015-00796, sentencia que le otorga una interpretación errada al ActoTutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 6 Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se le impuso un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales.
A/. Carlos Augusto González Patiño 6 Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se le impuso un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales. Desde ya, la Sala ha de decir que, en el presente asunto, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por unas interpretaciones normativas, jurisprudenciales y probatorias que no se ofrecen caprichosas o desacertadas. Al revisar la sentencia de anulación cuestionada, puede observarse que la misma tiene un juicioso estudio en donde la Sala Especializada se tomó la tarea de resolver el planteamiento realizado por el recurrente, explicando con suficiencia argumentativa las razones por las cuales el mismo no podía ser acogido. Sobre el particular, cabe resaltar que la accionada se refirió con suficiencia acerca de los precedentes jurisprudenciales según los cuales no era procedente acceder al reconocimiento pensional exigido por quien acá actúa como demandante en tutela. En efecto, sobre el tema planteado, la Sala de Casación accionada trajo como respaldo de su decisión los precedentes establecidos en las sentencias CSJ SL49632016; CSJ SL12420-2017; CSJ SL12498-2017; CSJ SL6022018; CSJ SL3962-2018; CSJ SL2806-2018 Y CSJ SL17992018, para a partir de ellos indicar que, la interpretaciónTutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 7 realizada por el Tribunal frente a las regulaciones efectuadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaba ser acertada. Sobre ese aspecto en particular, la autoridad accionada, en su sentencia SL 3428-2019, señaló: “Así la cosas, de conformidad con lo planteado por la censura, debe decirse, que el juez plural no se equivocó cuando encontró, con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que el beneficio pensional del artículo 19 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, había perdido eficacia a partir del 31 de julio de 2010, por cuanto esta Corte ha enseñado suficientemente que ello es así, verbigracia en las sentencias CSJ SL49632016, CSJ SL124202017, CSJ SL124982017, CSJ SL6022018 y CSJ SL17992018, donde expuso que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias
expuso que la citada reforma constitucional estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales que venían pactadas en materia pensional, en el entendido de que las exigencias para adquirir la prestación debían acreditarse a más tardar el 31 de julio de 2010, ya que a partir de esa calenda desaparecerían del mundo jurídico, por orden expresa de la Constitución Política, criterio que se reitera. En esa misma línea, se pronunció esta Corporación en la providencia CSJ SL3962-2018, la que, dicho sea de paso, rememora la sentencia en que se soportó el Tribunal –CSJ 31000, 31 en. 2007–, en la que, al resolver un asunto similar, contra el mismo demandado, explicó lo siguiente: […] dicha reforma constitucional, estableció un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre laTutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 8 vigencia del referido acto legislativo, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de
perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el este caso. Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo […] se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse
su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. (Resaltado de la Sala).Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 9 En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”. Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c).--Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución.
vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica queTutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 10 ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social,
prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: “En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan
cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.”Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 11 Visto lo anterior, para la Sala, la providencia cuestionada por vía constitucional se ofrece como una decisión debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la autoridad accionada, quien, además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión solicitada por el apoderado de Carlos Augusto González Patiño, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una
asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez constitucional para invadir la competencia del Juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió.Tutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 12 En consecuencia, comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Carlos Augusto González Patiño , a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela 109578 A/. Carlos Augusto González Patiño 13
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria