CSJ - STP3756-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3756-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3756-2022 Radicación n.° 122732 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por los señores SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, todos de la ciudad de Villavicencio. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2016-01378.CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los señores SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, principalmente, por el proveído de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del
amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado, principalmente, por el proveído de 3 de diciembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio dentro del proceso penal 2016-01378, y en el cual, fue declarado infundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad al interior del mismo. Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, contra los accionantes, la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que el 18 de diciembre de 2018, realizó audiencia de formulación de acusación. El 28 de noviembre de 2019, los defensores de la parte accionante, solicitaron la preclusión de la actuación, por lo cual, mediante audiencia del 16 de diciembre de 2019, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio resolvió no precluir la actuación. Decisión contra la cual, fue interpuesto recurso de apelación, resuelto por la Sala Penal 2CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, el 23 de febrero de 2021. En audiencia del 23 de agosto de 2021, el titular del
Acción de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvió confirmar lo dispuesto por el a quo, el 23 de febrero de 2021. En audiencia del 23 de agosto de 2021, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio manifestó su impedimento para conocer del proceso penal 2016-01378, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56-14 de la Ley 906 de 2004, y al haber proferido la decisión de preclusión; por lo cual, dispuso enviar las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio. El 13 de septiembre de 2021, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio manifestó que, igualmente, se encontraba inmerso en la causal de impedimento dispuesta en el artículo 56-13 de la Ley 906 de 2004, dado que le correspondió desatar el recurso de apelación en contra de la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la cual, se impuso a uno de los procesados, medida de aseguramiento no privativa de la libertad. Siendo así, ordenó la remisión del proceso al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante auto del 11 de octubre de 2021, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Tercero Homólogo, al considerar que no se configuraba la causal de impedimento alegada. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio expresó que, en el presente asunto consideraba que no se configuraba la causal 56-14
impedimento alegada. El 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio expresó que, en el presente asunto consideraba que no se configuraba la causal 56-14 3CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela propuesta por su Homólogo Segundo, por lo cual, ordenó remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a efectos de resolver el impedimento y conflicto. El 3 de diciembre de 2021, esa Colegiatura resolvió declarar infundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y devolver las actuaciones a esa autoridad. Lo anterior, con fundamento en el siguiente argumento principal: “(…)en ningún momento se mencionó por parte del juez de conocimiento los medios de conocimiento aportados por la defensa, menos aún se observa que hubiese realizado alguna valoración de elementos de juicios, máxime cuando la causal invocada correspondía a imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal exclusivamente por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, es decir, causal objetiva, que no requería juicio alguno en punto de la responsabilidad de los procesados en la misma, situación que fue puesta en evidencia en la misma decisión, en la cual se indicó que era un debate propio del juicio oral y, por tanto la solicitud devenía improcedente.” Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la decisión de 3 de diciembre
la misma decisión, en la cual se indicó que era un debate propio del juicio oral y, por tanto la solicitud devenía improcedente.” Al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión a la decisión de 3 de diciembre de 2021 emitida dentro del proceso penal 2016-01378, la parte accionante acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje sin efectos la precitada decisión.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
4CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio alegó que, la parte accionante pretende convertir esta vía excepcional en una tercera instancia, apoyando su inconformidad en argumentos personales de interpretación normativa, lo cual, no es procedente. Resaltó que, “se declaró infundado el impedimento propuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al considerar que no se había indiciado puntualmente de que manera se había realizado algún tipo de valoración que afectara su imparcialidad en el asunto, sino que, por el contrario, el mismo funcionario aceptó que se trataba de una manifestación desprevenida, pues pese a que indicó que la preclusión se negaba con fundamento en el análisis de elementos que incidían en la tipicidad del comportamiento, lo cierto era que solo era en el contexto dogmático del delito de peculado por apropiación, sin que se realizara ningún tipo de valoración de elementos materiales probatorios u otros,
tipicidad del comportamiento, lo cierto era que solo era en el contexto dogmático del delito de peculado por apropiación, sin que se realizara ningún tipo de valoración de elementos materiales probatorios u otros, que inclusive, ni siquiera habían sido aportados por la Fiscalía para hacer oposición a la pretensión de preclusión.” 2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal de referencia. Aseveró que, se atiene a las razones consignadas dentro del proceso penal, advirtiendo que ese Despacho cumple con las ordenes de su superior. Agregó que, la parte accionante pretende convertir esta vía excepcional constitucional en una tercera instancia, lo cual, no puede ser de recibo. 5CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela 3.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2016-01378. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por los señores SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del
MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Segundo Penal del Circuito, el Juzgado Tercero Penal del Circuito y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, todos de la ciudad de Villavicencio. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe queda claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2 Ibídem. 7CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal
inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el 3 Sentencia T-522 de 2001. 8CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en
Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 9CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, vulneró los derechos fundamentales de los señores SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO, al proferir el proveído del 3 de diciembre de 2021, en virtud del cual declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso penal 2016-01378, adelantado en su contra. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución
manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso penal 2016-01378, adelantado en su contra. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, 10CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones
constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, tal como se expuso previamente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en 11CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal Superior accionado vulneró, o no, los derechos fundamentales del actor al declarar infundada la manifestación de impedimento efectuada por el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al interior de la causa penal que se sigue en contra de los aquí accionantes. De igual manera, puede sostenerse que, dentro del trámite cuestionado, la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra la decisión que puso fin al trámite incidental originado a partir 12CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela de la manifestación de impedimento efectuada, al interior del proceso penal 2016-01378, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela de la manifestación de impedimento efectuada, al interior del proceso penal 2016-01378, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. También se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la decisión objeto de cuestionamiento data del 3 de diciembre de 2021 . Igualmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como el derecho fundamental que estima afectado, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. En el caso sub judice, el cuestionamiento constitucional de la parte demandante se dirige contra la providencia que resolvió declarar no fundada la manifestación de impedimento realizada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, al interior del proceso penal 201601378, la cual sustentó en la causal 14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, norma que a su tenor literal señala: “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…)
14. Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.
Estima el apoderado de los accionantes que, con dicha
formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo. Estima el apoderado de los accionantes que, con dicha providencia, se desconoce que el referido Juez ha perdido su 13CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela juicio imparcial, ya que, al resolver la solicitud de preclusión elevada por la defensa de los señores SANDRA MILENA
BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA
RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO , Danny Álvarez Sanabria, Manuel Francisco Vásquez Pérez y Ricardo Gailer Garcés, “se presenta una clara y diáfana falta de imparcialidad objetiva la cual hace referencia a que un eventual contacto anterior del juez con el caso sometido a su consideración, desde un punto de vista funcional y orgánico, excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad”5. Pues bien, al revisar la decisión objeto de cuestionamiento, se observa que el Tribunal accionado, como primera medida, realizó una síntesis de las actuaciones que dieron origen a la causa penal adelantada contra los accionantes, así como del trámite procesal adelantado hasta ese momento, para a partir de ello señalar que “el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, consideró, por lo menos implícitamente, que se configuraba el impedimento previsto en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 del dos mil cuatro
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, consideró, por lo menos implícitamente, que se configuraba el impedimento previsto en el inciso segundo del artículo 335 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) al haber conocido de la solicitud de preclusión.” Acto seguido indicó que, al conocer de la manifestación de impedimento, el Juez Tercero Penal del Circuito de Villavicencio decidió no aceptarla, toda vez que, “(…) en realidad en la decisión sostuvo que no se configuraba una causal objetiva conforme al numeral 1o del artículo 332 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004), pues la defensa alegaba que no se había establecido la cuantía del peculado porque no se liquidó el contrato, lo que no era necesario pues la Fiscalía General de la Nación la determinó en el escrito de acusación. Adicionalmente, el juez en la decisión de preclusión señaló 5 Folio 17, escrito de tutela. 14CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela que los elementos materiales probatorios con que cuenta el ente persecutor deben ser discutidos en el juicio, incluso indicó que el ente acusador no exhibió ninguno de esos medios de prueba, lo cual permite concluir que no hizo valoración de los mismos.” Pasando a la parte considerativa del proveído objeto de censura, inicialmente se advierte que, el Tribunal accionado trajo a cita la norma que se refiere a la causal de
concluir que no hizo valoración de los mismos.” Pasando a la parte considerativa del proveído objeto de censura, inicialmente se advierte que, el Tribunal accionado trajo a cita la norma que se refiere a la causal de impedimento invocada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, a continuación, reprodujo un aparte del auto AP241-2020, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia señaló: “En otras palabras, no tiene cabida que el funcionario sea separado del proceso a partir de la audiencia preparatoria y particularmente del juicio –cuyo objeto es examinar las pruebas para conocer lo ocurrido con el fin de juzgar la conducta del procesadosi: (i) no ha llevado a cabo valoración alguna de los elementos materiales de prueba, evidencia física o información relacionada con el caso, y (ii) no se ha pronunciado respecto de los hechos objeto de juzgamiento; pues frente a estas situaciones no se advierte por qué podría originarse en el juez algún prejuicio que vicie su ecuanimidad, máxime si tampoco el líbelo del impedimento da cuenta de ello.” Tomando como punto de partida dicho pronunciamiento jurisprudencial, la Sala accionada pasó a analizar el caso concreto, insistiendo en que el al argumento central expuesto por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para sustentar su manifestación de impedimento, fue señalar que había resuelto negativamente la solicitud de preclusión elevada por la parte accionante al interior del proceso penal 2016-01378; decisión confirmada,
Villavicencio, para sustentar su manifestación de impedimento, fue señalar que había resuelto negativamente la solicitud de preclusión elevada por la parte accionante al interior del proceso penal 2016-01378; decisión confirmada, por su superior jerárquico, esto es, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 15CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela A continuación, la Sala Penal accionada pasa a señalar que, a su juicio, el funcionario en mención omite señalar cómo esa actividad comprometió su ecuanimidad para poder seguir conociendo de la causa penal surtida contra, entre otros, los señores SANDRA MILENA BUITRAGO ACOSTA, FABIÁN ALBERTO SAAVEDRA RÍOS y OSCAR IGNACIO CARDOZO BAQUERO y, añadió, que en casos como estos no basta con indicar que se conocieron unos elementos materiales probatorios para en virtud de ello pregonar una pérdida de imparcialidad, sino que, además, es necesario precisar la forma como esa actividad pudo influir en el razonamiento del funcionario judicial. Al respecto, puede leerse en la providencia: “Atendiendo los fundamentos legales y jurisprudenciales atrás citados, en el asunto sometido al conocimiento de la Sala, no se evidencia que el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, hubiese indicado como se vería afectada su imparcialidad, más allá de una simple manifestación desprevenida, como él mismo lo acepta en esa última diligencia,
Villavicencio, Meta, hubiese indicado como se vería afectada su imparcialidad, más allá de una simple manifestación desprevenida, como él mismo lo acepta en esa última diligencia, o de qué manera había realizado algún tipo de valoración probatoria que impidiera continuar con el conocimiento de la presente causa, pues indicó que, en principio, al haber resuelto la preclusión debía declararse impedido. Ahora bien, considera la Corporación que la alusión que realiza el funcionario judicial en la decisión de dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en el acápite de otras determinaciones, en donde manifestó que el impedimento se fundamentaba en el análisis de elementos que inciden directamente en la valoración de tipicidad, lo cierto es que ello solamente fue bajo un contexto dogmático del delito de peculado de apropiación, que no encontró fundamentación alguna en los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida relacionada en el caso concreto, pues incluso se hizo alusión, a que la fiscalía no presentó alguno de ellos para hacer oposición a la solicitud de preclusión de la defensa. 16CUI 11001020400020220046200 Rad. 122732 Sandra Milena Buitrago Acosta y otros Acción de Tutela Adicionalmente, la solicitud preclusiva fue en razón a que la defensa discute que no fue establecida la cuantía en el delito de peculado por apropiación en atención a la ausencia de liquidación
Acción de Tutela Adicionalmente, la solicitud preclusiva fue en razón a que la defensa discute que no fue establecida la cuantía en el delito de peculado por apropiación en atención a la ausencia de liquidación del contrato, lo cual no encontró eco, pues la Fiscalía la determinó en su escrito de acusación, por lo que se debía dar el debate probatorio respectivo, con todas las garantías procesales en la etapa de juicio para determinar si ello en realidad se materializó o no. Aunado a lo anterior, considera la Sala que no existe un pronunciamiento respecto de los hechos objeto de juzgamiento, por lo que es posible descartar que el a quo hubiese perdido su ecuanimidad para continuar conociendo de la actuación. En suma, en ningún momento se mencionó por parte del juez de conocimiento los medios de conocimiento aportados por la defensa, menos aún se observa que hubiese realizado alguna valoración de elementos de juicios, máxime cuando la causal invocada correspondía a imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal exclusivamente por el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, es decir, causal objetiva, que no requería juicio alguno en punto de la responsabilidad de los procesados en la misma, situación que fue puesta en evidencia en la misma decisión, en la cual se indicó que era un debate propio del juicio oral y, por tanto la solicitud devenía improcedente.” Y continúa el Tribunal indicando que, para poder justificar una pérdida de imparcialidad, los jueces que
del juicio oral y, por tanto la solicitud devenía improcedente.” Y continúa el Tribunal indicando que, para poder justificar una pérdida de imparcialidad, los jueces que aleguen estar incursos en una causal de impedimento como la acá estudiada, no pueden permanecer en planteamientos abstractos, sino que deben referir el modo concreto como su razonamiento se ha visto alterado, frente al caso particular comprometido. Al respecto, nótese cómo el Cuerpo Colegiado demandado en tutela, a lo largo de su providencia, presenta razona