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CSJ - STP3756-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3756-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3756-2023

Radicación No.: 130141

Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés, (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUZ DARY PÁRAMO y HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO, frente al fallo proferido el 17 de marzo de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cali , mediante el cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad .

II. ANTECEDENTESRadicado 76001220400020230029001

Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO

2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: “El accionante relata de forma confusa que, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, por la cual fue condenado, al haber sido encontrado, responsable del delito de pornografía con menor de edad, conforme hechos acaecidos en el primer trimestre de 2015, es atentatoria del debido proceso y de la ley sustancial, por defecto sustantivo, interpretación errónea de las normas (artículo 218 del C.P), error de hecho, falso juicio de identidad por “terversación” (sic) y violación directa de la Constitución.

Señala que: …”La pareja de hecho o pareja permanente. Adriana

normas (artículo 218 del C.P), error de hecho, falso juicio de identidad por “terversación” (sic) y violación directa de la Constitución.

Señala que: …”La pareja de hecho o pareja permanente. Adriana Ocampo ortíz. (sic) Fallecida en mayo 10de (sic) 2015 y la otra pareja sentimental Diana Ocampo. De las cuales se dice en demanda pnal

(sic) y en sentencia que.(sic) Fotografió (sic) a las adolecentes (sic) de 17 años de edad en poses pornográficas o sexuales. Que son dies (sic) las imágenes que luego envió a familiares por redes. Cadena de mensajes privados…” (sic) Solicita se tutelen sus derechos de petición, trabajo y debido proceso. En consecuencia, se ordene su libertad por atipicidad de la conducta y decretar la nulidad de todo lo actuado. En escrito posterior, hace u (sic) “relato histórico y demostrativo de las inconstitucionalidades y violación de la Ley sustancial y art. 29 costit” (sic). En síntesis, sostiene que se interpretó de manera errónea el artículo 218 del C.P. y que la conducta era atípica. Aduce ausencia de responsabilidad, porque “…se entiende que con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico es los casos en que este puede disponer del mismo …” Solicita la nulidad de todo lo actuado, por violación de la ley sustancial, falta de competencia del funcionario judicial y falsos testimonios”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

falta de competencia del funcionario judicial y falsos testimonios”.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO

3. El Tribunal Superior de Cali declaró negar el amparo invocado contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de

Conocimiento, tras advertir que el actor:

1. En varias oportunidades ha interpuesto tutelas, habeas corpus y peticiones con los mismos argumentos.

2. En cuestión de acciones de tutela, fueron presentadas con los siguientes radicados: (a) 2021-00234; (b) 2020-00511; (c) 202000537; (d) 2020-01082; (v) radicado 2020-00074; (vi) 2021-00285;

(vii) 2020-01379; (viii) 2021-00122; (ix) 2022-00710 y (x) 202001135.

3. Que una vez revisadas las anteriores providencias, es claro que la pretensión está encaminada a obtener la libertad, amén que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal radicado con No 760016000679201501220, ha sido prácticamente constante a lo largo de las acciones de tutela presentadas.

4. Analizadas las consideraciones de las anteriores sentencias de tutela, es claro que el tema central de las mismas, se concita en atacar la decisión proferida mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo el 3 de mayo de 2019, por parte del Juzgado 5 Penal del

es claro que el tema central de las mismas, se concita en atacar la decisión proferida mediante sentencia anticipada por vía de preacuerdo el 3 de mayo de 2019, por parte del Juzgado 5 Penal del Circuito de Cali (Valle), lo cual ya fue abordado en proveído del 7 de junio de 2022, que declaró la improcedencia del mecanismo, al no encontrar acreditados los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, en lo atiente a este último, se destacó que no fueron interpuestos los recursos ordinarios de Ley. 3Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO

5. Del mismo modo, negó el amparo contra todos los demás involucrados, “pues no se advierte que hubiesen vulnerado los derechos invocados por el accionante”.

IV. LA IMPUGNACIÓN

6. Los accionantes LUZ DARY PÁRAMO y HERNAN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, impugnaron la decisión, con fundamento en que en la sentencia de 1 instancia se cometió: violación directa de la ley sustancia por interpretación errónea del artículo 218 del Código PenalLey 500 de 2000, violación directa de la ley sustancia por error de hecho y derecho y falso juicio de identidad.

Finalmente, solicita “ la nulidad de todo lo actuado por violación a la Ley sustancial en todas sus modalidades, Violacion (sic) a Derechos (sic) y

por error de hecho y derecho y falso juicio de identidad. Finalmente, solicita “ la nulidad de todo lo actuado por violación a la Ley sustancial en todas sus modalidades, Violacion (sic) a Derechos (sic) y Garantias (sic) fundamentale (sic) y costitucionales (sic>) y a la norma…”.

V. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por LUZ DARY PÁRAMO y HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Cali.

8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda

4Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

9. De acuerdo con lo solicitado por el impugnante y la información obtenida, que ponen de presente la existencia de varias sentencia de tutela en las que se resolvió idéntica pretensión al demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquéllos aspectos que podrían configurar

obtenida, que ponen de presente la existencia de varias sentencia de tutela en las que se resolvió idéntica pretensión al demandante, surge necesario para la Sala referirse previamente aquéllos aspectos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude insistentemente a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho. a. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela.

10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta «[c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide

5Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente. Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.”1 (Se resalta).

11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y

pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los 1 Sentencia T-084 de 2012. 6Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2.

12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada

judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”2.

12. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi ), es decir, la 2 Sentencia T – 185 de 2013.

7Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las

permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada. Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”3 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c). Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”4.

13. Conforme lo expuesto, se puede concluir que durante el curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable

y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela. 3 Sentencia C-744 de 2011.4 Sentencias T-649 de 2011 y T-053 de 2012. 8Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO

b. Del caso en concreto.

14. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, no estaba llamada a prosperar. 14.1. De los elementos de juicio incorporados a este expediente, se aprecia que HERNÁN DARÍO promovió varias acción de tutela contra el procurador 309 Delegado en lo Penal II de Cali (Valle), fiscalía 30 seccional de Cali (Valle), defensoría del pueblo, juzgado 12° penal municipal con función de control de garantías y juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cali (Valle), todas con la misma pretensión, el decreto de la nulidad de toda la actuación por la supuesta falta de elementos de juicio que demostraran su responsabilidad penal y la vulneración de garantías fundamentales. 15.2. El conocimiento de los diferentes asuntos le correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), en las que se decidió negar el amparo constitucional. 15.3. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos

15.3. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso penal cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente toda vez que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. 15.4. Así las cosas, se rechazará la demanda de tutela, teniendo en cuenta además que el actor ha abusado de esta acción constitucional si ha 9Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO presentado más de 10 demandas por los mismos hechos, contra los mismos demandados y con la misma pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: i) REVOCAR la sentencia impugnada. ii) RECHAZAR la demanda de tutela presentada por HERNÁN DARÍO SALAZAR PÁRAMO, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. iii) NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

  1. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su

eventual revisión.

CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

10Radicado 76001220400020230029001 Número Interno 130141 Impugnación de Tutela

HERNAN DARIO SALAZAR PÁRAMO

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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