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CSJ - STP3757-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3757-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3757-2024 Radicación n°. 136328 Acta 064 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ, a través de apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de extinción de dominio con el radicado 08001312000120160000200/01.CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. El apoderado de los accionantes indica que el grupo de Extinción de Dominio y Lavado de Activos de la Policía Nacional, solicitó iniciar el trámite de extinción de dominio de los bienes del señor Fabio Alberto Hernández Sierra, «a quien se le señaló como el líder de una organización criminal dedicada al “chance” ilegal en el departamento de Atlántico».

Aduce que la Fiscalía 15 de la Unidad de Extinción de Dominio inició actos de investigación en contra de Fabio Alberto Hernández Sierra con ocasión a una denuncia, en la que lo señaló como «el representante de las casas de apuestas ilegitimas en Barranquilla». Indica que la referida denunciante « brindó datos de personas que

ocasión a una denuncia, en la que lo señaló como «el representante de las casas de apuestas ilegitimas en Barranquilla». Indica que la referida denunciante « brindó datos de personas que participaban en estas actividades, otorgó un listado de activos (inmueblesvehículos-establecimientos de comercio) y contratos (hipotecas) inmersos en el asunto, y afirmó que la estructura captaba más de doscientos millones de pesos diarios, sumas que relacionó con el delito de lavado de activos».

2. Refiere el apoderado, que el 8 de febrero de 2016, la Fiscalía 21 especializada de Extinción de Dominio en uso de las disposiciones contenidas en las causales 1 y 4 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2014 profirió la resolución de fijación provisional de la pretensión respecto de 15 inmuebles, 15 vehículos y 2 establecimientos de comercio, en donde algunos de esos bienes eran propiedad de los accionantes.

3. Precisa que el 29 de abril de 2016 se profirió requerimiento de extinción del derecho de dominio respecto los bienes antes referidos, y, por tanto, se remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, despacho que a través del auto

2CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia del 13 de mayo de esa anualidad resolvió decretar la nulidad del proceso por un error en la comunicación de la fijación provisional de la pretensión.

4. Efectuadas las subsanaciones correspondientes, el Juzgado Penal

Tutela 1ª Instancia del 13 de mayo de esa anualidad resolvió decretar la nulidad del proceso por un error en la comunicación de la fijación provisional de la pretensión.

4. Efectuadas las subsanaciones correspondientes, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla avocó conocimiento de la demanda y la notificó a los sujetos e intervinientes del proceso.

5. Posteriormente, después de resolver las solicitudes probatorias, el 19 de noviembre de 2019, emitió sentencia en la cual declaró nulidad del proceso por la indebida vinculación de unos acreedores prendarios, y ordenó la ruptura de la unidad procesal respecto de unos vehículos.

En la misma providencia, en los artículos tercero y cuarto de la parte resolutiva resolvió declarar improcedente la acción de extinción de dominio sobre los bienes de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ. Al respecto se decidió lo siguiente: «TERCERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO , del inmueble con FMI No. 040-476484 predio localizado en la Transversal 44 No. 100-82 Conjunto Tozcana Apartamento 604 de la ciudad de Barranquilla-Atlántico, así como del vehículo automóvil de placas No. CPV-043 marca Chevrolet, línea SPARK, Modelo 200, Color Blanco, con número de motor B10S1796179KA2, de propiedad del señor FABIO ALBERTO

SPARK, Modelo 200, Color Blanco, con número de motor B10S1796179KA2, de propiedad del señor FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO del inmueble con FMI No. 040-285721

predio localizado en la Calle 85 # 49C-36 entre Carrera 49C y 50, 3CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Apartamento 501 de la ciudad de Barranquilla-Atlántico, de propiedad de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ».

6. Dicho lo anterior, comoquiera que la decisión en lo que respecta a sus poderdantes no fue apelada, el expediente fue remitido a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el correspondiente grado jurisdiccional de consulta conforme lo establece el artículo 147 del Código de Extinción de Dominio.

7. Refiere que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 11 de octubre de 2023, consideró que la decisión emitida por Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla no fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre los bienes de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ y, por tanto, revocó tal decisión,

extinción de dominio sobre los bienes de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO y BEBYS OROZCO MUÑOZ y, por tanto, revocó tal decisión, ordenando extinguir el dominio de sus bienes

8. Así pues, indica que acude a la acción de tutela, pues considera vulnerados los derechos fundamentales de sus poderdantes, especialmente, los relativos al debido proceso, “ presunción de inocencia ” y acceso a la administración de justicia puesto que no se les permitió controvertir el proveído emitido en el grado jurisdiccional de consulta, el cual considera contrario a derecho.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

9. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

4CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia «Frente al alegado defecto fáctico, que se invoca por el accionante configurado en la dimensión negativa, no se comprende si el ataque estriba en la carencia de medios de prueba que permitieran soportar la configuración de la causal extintiva del dominio, o, por el contrario, que los presentados por las partes conducían a una decisión adversa. En todo caso, tales acotaciones no parten más que de las simples conjeturas e intelecciones que realiza el apoderado judicial de los afectados, en tanto, así se desprende de las afirmaciones según las cuales en su propio análisis de los elementos de persuasión “para este togado no existe incoherencia y mucho menos falta de verisimilitud (sic)”, con lo

afectados, en tanto, así se desprende de las afirmaciones según las cuales en su propio análisis de los elementos de persuasión “para este togado no existe incoherencia y mucho menos falta de verisimilitud (sic)”, con lo cual demuestra tan solo que pretende refutar el ejercicio de valoración racional efectuado por el Tribunal, para anteponer su criterio claramente favorable a los intereses de sus representados (…) Respecto de la pregonada vulneración directa de la constitución, aunado a que el sustento de la crítica carece del debido desarrollo argumentativo que le resulta inherente, puede extraerse que se circunscribe a la imposibilidad de controvertir la sentencia de segunda instancia a través de otros medios de defensa judicial, pues considera que aun cuando la acción de extinción es de carácter patrimonial, en últimas “es una condena y por tanto constitucionalmente esta ordenada la doble instancia” con miras a que el superior jerárquico estudie los argumentos que puedan plantearse por esa vía. Sin embargo, a pesar del respetado concepto que sobre el particular presenta el libelista, tal comprensión de la normatividad que invoca es apenas una propuesta que autónomamente formula en beneficio de sus intereses, y, en desconocimiento que la jurisprudencia constitucional ha señalado con marcado énfasis que la garantía de doble conformidad se predica respecto de “todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado”, el que no se pregona sobre la acción de extinción del derecho de dominio.» Con fundamento en todo lo antes anotado, solicita que el amparo sea negado.

predica respecto de “todo sujeto sometido al poder punitivo del Estado”, el que no se pregona sobre la acción de extinción del derecho de dominio.» Con fundamento en todo lo antes anotado, solicita que el amparo sea negado.

10. El Juzgado Penal del Circuito de Extinción de Dominio de Barraquilla después de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso,

5CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

11. La Fiscal 21 Seccional adscrita a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, indicó que toda vez que los reparos esgrimidos en la acción de tutela son dirigidos contra la actuación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, solicitaba ser desvinculada del presente asunto, pues su función se limitó a adelantar el proceso en cuestión y poner a disposición de la Sociedad de Activos Especiales los bienes extinguidos.

12. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Directora de Asuntos Legales Misionales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, después de sintetizar lo esgrimido en el líbelo de la demanda, indicaron que en su criterio, la entidad que representan no está vulnerando los derechos de los accionantes, pues solo ejerce las funciones que le fueron atribuidas por disposición legal.

Por tal motivo, consideran que deben ser desvinculados del presente asunto. En todo caso, solicitan que sea negado el amparo.

vulnerando los derechos de los accionantes, pues solo ejerce las funciones que le fueron atribuidas por disposición legal. Por tal motivo, consideran que deben ser desvinculados del presente asunto. En todo caso, solicitan que sea negado el amparo.

13. Los demás vinculados guardaron silencio en el término del traslado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala de

6CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de quien es su superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

16. En el presente caso, la Sala observa lo siguiente: Los accionantes acuden al amparo constitucional con la finalidad de que les sean protegidos sus derechos fundamentales, pues cuestionan el no haber podido controvertir la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de

que les sean protegidos sus derechos fundamentales, pues cuestionan el no haber podido controvertir la providencia emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de octubre de 2023, mediante la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla que declaró improcedente la extinción de dominio de los bienes de su propiedad, decisión que fue revocada. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 7CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia

17. Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones.

18. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005.

De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia

a partir de la sentencia C-590 de 2005. De tal manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos. Por tanto, la procedencia del amparo se encuentra ligada a que el accionante demuestre que la providencia judicial presenta al menos uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.

19. Caso en concreto

8CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia 19.1 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los

Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. Se evidencia de igual forma que el accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. De igual forma, no se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. A su vez, encuentra la Sala que se cumple con la inmediatez, en la medida que la providencia que se cuestiona fue emitida el pasado 11 de octubre de 2023 y se interpuso la la acción de tutela el 7 de marzo de la presente anualidad, lo que permite concluir que se acudió en un plazo razonable al juez constitucional. Finalmente, la subsidiariedad también se encuentra satisfecha, pues contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso y, la acción de revisión, para el caso en concreto tampoco es procedente en la medida en que lo alegado por el actor en la demanda de tutela no se acompasa con las causales establecidas en el artículo 73 de la Ley 1708 de 2014, pues no se alega: (i) la aparición de nuevos hechos o pruebas; (ii) tampoco se debate un actuar delictivo del juez de instancia; y, (iii) no se cuestiona que el fallo se haya fundamentado en prueba falsa. 9CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia 19.2 Visto lo anterior, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra

Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia 19.2 Visto lo anterior, toda vez que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, se procederá a analizar el fondo del asunto sometido a conocimiento de esta Sala, de esta manera se identificará si existe prosperidad en los argumentos del accionante o si por el contrario, la decisión objeto de cuestionamiento, es ajustada a derecho.

20. Consideraciones en torno al proceso de extinción de dominio contenido en la Ley 1708 de 2014 20.1 De conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014 «la extinción de dominio es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado».

Ello permite en primera medida entender que la extinción de dominio no busca la imposición de una sanción o de una pena derivada de un delito1, pues tal y como lo prevé el artículo 18 del Código de Extinción de Dominio «es distinta y autónoma de la penal, así como de cualquiera otra, e independiente de toda declaratoria de responsabilidad ». Se trata de una institución especial, de rango superior, consustancial al régimen constitucional del derecho de propiedad2. Por tanto, si bien en Colombia existe el derecho a la propiedad privada como lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política, su ejercicio

institución especial, de rango superior, consustancial al régimen constitucional del derecho de propiedad2. Por tanto, si bien en Colombia existe el derecho a la propiedad privada como lo reconoce el artículo 58 de la Constitución Política, su ejercicio encuentra límites precisamente en las funciones social y ecológica que le 1 CC C-539 de 1997. 2 CC C-740 de 2003. 10CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia son asignadas, razón por la cual, el canon 34 superior, permite llevar a cabo la extinción de dominio «sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social». Tal acción, según lo estableció el legislador, resulta procedente ante la concreción de alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 6° de la Ley 1708 de 2014, y para que se pueda llevarse a cabo, es necesario surtir una serie de etapas establecidas en la ley referida. 20.2 Por tanto, una vez el proceso finaliza con la emisión de la sentencia correspondiente, existen dos posibilidades: (i) que la decisión ordene la extinción de dominio de los bienes, o; (ii) que la niegue. Dicho esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1708 de 2014 en concordancia con lo contenido en el canon 147 del mismo estatuto, contra la sentencia solo procederá el recurso de apelación, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses de los involucrados en el asunto.

estatuto, contra la sentencia solo procederá el recurso de apelación, independientemente de que esta sea favorable o no a los intereses de los involucrados en el asunto. Ahora bien, si la sentencia que negó la extinción de dominio no es apelada, por expresa disposición del artículo 147 antes referido, esa decisión debe ser sometida a grado jurisdiccional de consulta, el cual será resuelto por el superior jerárquico de la primera instancia. En este punto, convergen dos diferencias sustanciales reguladas en el artículo 72 de la Ley 1708 de 2014. Por un lado, cuando se resuelve el recurso de apelación, la competencia del superior «se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de 11CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia impugnación». Mientras que, cuando se conoce el grado jurisdiccional de consulta, es posible «decidir sin limitación sobre la providencia». Ello significa, que cuando una providencia es sometida al grado jurisdiccional de consulta, existe la posibilidad de que la decisión que en principio era favorable a los intereses de la parte involucrada en el trámite cambie. Es decir, que en esa sede, se ordene la extinción del dominio de los bienes. 20.3 Dicho lo anterior, en principio podría considerarse que tal disposición contraría el artículo 31 de la Constitución Política según el cual «[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)». Sin embargo, como pasa a verse, ello no es así.

«[t]oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley (…)». Sin embargo, como pasa a verse, ello no es así. Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia C406 de 2021 declaró exequibles el Artículo 11 y el fragmento “ únicamente procede el recurso de apelación”, así como el numeral 1, del Articulo 65, de la 1708 de 2014. En esa decisión, se abordó, entre otras cosas, la figura de la extinción de dominio y se recordó que como es un trámite autónomo «la jurisprudencia ha precisado que, en tanto no tiene un carácter sancionatorio, el trámite de extinción de dominio tampoco se halla sujeto a las garantías especiales creadas por el Constituyente para el proceso penal». Lo anterior implica que dado su carácter directo « su procedencia solamente está condicionada a la demostración de las causales específicas previstas por el Legislador». 12CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Ahora bien, en lo que a este asunto interesa, en la referida sentencia de constitucionalidad, la Corte Constitucional destacó que la imposibilidad de apelar la sentencia que, en segunda instancia, por primera vez declara la extinción de dominio, no infringe el derecho a la doble instancia. Ello por cuanto « la doble conformidad es un derecho fundamental derivado del debido proceso constitucional, pero solo como un medio de defensa contra las sentencias que imponen sanciones penales».

extinción de dominio, no infringe el derecho a la doble instancia. Ello por cuanto « la doble conformidad es un derecho fundamental derivado del debido proceso constitucional, pero solo como un medio de defensa contra las sentencias que imponen sanciones penales». Y, dado que la extinción de dominio no reviste tal naturaleza: «Su sentido es desvirtuar la presunción del derecho de propiedad que se ejerce sobre un conjunto de bienes, de tal manera que no constituye una pena. Pero, en especial, no es una manifestación del ius puniendi del Estado porque, desde la Constitución, no se halla instituida exclusivamente en tanto efecto consustancial a la comisión de delitos sino, de manera más amplia, como una consecuencia de la supuesta adquisición de bienes vinculados a enriquecimiento ilícito o a actividades causantes de perjuicio al tesoro público o de grave deterioro de la moral social». Dicho lo anterior, la Corte Constitucional en la pluricitada decisión concluyó en torno al grado jurisdiccional de consulta lo siguiente: «85. El derecho a la segunda instancia también es garantizado mediante el grado jurisdiccional de consulta, que se prevé en el proceso de extinción de dominio respecto de la sentencia no apelada (Artículo 147 de la Ley 1708 de 2014).[71] La consulta no es un medio de impugnación sino un grado de competencia funcional que opera por ministerio de la ley y se halla destinado a que el superior revise oficiosamente la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto característico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72

proferida por el juez de primera instancia. Como aspecto característico, el juez de segundo grado está facultado para examinar en forma íntegra el fallo, tanto por aspectos de hecho como de derecho (inciso 2º del Art. 72 de la Ley 1708 de 2014). De esta manera, se busca evitar sentencias violatorias de cualquier precepto constitucional o legal. 13CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia

86. La justificación de la consulta en el trámite de extinción de dominio tiene que ver con el interés público de la acción, derivado de su consagración constitucional, como parte del régimen de la propiedad privada. Por esta misma razón, ese grado jurisdiccional constituye un mecanismo adecuado para salvaguardar el citado derecho. De este modo, si el afectado, por una u otra razón, no interpuso el recurso de apelación contra la decisión extintiva, en el marco de la consulta, el juez de segunda instancia se encuentra en la obligación de revisar, oficiosamente, que haya sido desvirtuada de forma, jurídicamente correcta, la presunción del dominio sobre los bienes que lo amparaba. De no ser ello así, la decisión de primera instancia podría ser revocada y garantizados los derechos del titular».

21. Para el caso que nos ocupa, no encuentra la Sala que los argumentos esbozados por el accionante tengan vocación de prosperidad, pues como acaba de ser anunciado, la imposibilidad de controvertir la decisión que por primera vez, en segunda instancia, declara la extinción de dominio, no infringe derecho alguno.

argumentos esbozados por el accionante tengan vocación de prosperidad, pues como acaba de ser anunciado, la imposibilidad de controvertir la decisión que por primera vez, en segunda instancia, declara la extinción de dominio, no infringe derecho alguno. En efecto, la función que se cumple en grado de consulta es la de verificar la legalidad de las decisiones que han sido emitidas, función frente a la cual la norma no le impone un límite y por tanto es posible variar la decisión que se revisa. De igual forma, como fue señalado en precedencia, dada la naturaleza del proceso de extinción de dominio, no es viable habilitar por esta vía un recurso adicional, pues tal labor escapa de las competencias del juez constitucional. Al margen de lo anterior, esta Sala no advierte la configuración de algún yerro en la decisión objeto de censura por esta vía. 14CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Nótese cómo el tribunal accionado motivó debidamente su decisión interpretando dentro de sus competencias el marco jurídico aplicable al caso en concreto, en primer lugar, estableció las diferencias entre el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta. Posteriormente, procedió a realizar un análisis de los elementos materiales de prueba que fueron aportados en la actuación, concluyendo respecto del inmueble y el vehículo de propiedad de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO que: «en el año 2010 recibió $35’000.000.oo de pesos, en el 2011

respecto del inmueble y el vehículo de propiedad de FABIO ALBERTO HERNÁNDEZ OROZCO que: «en el año 2010 recibió $35’000.000.oo de pesos, en el 2011 $20’000.000.oo y en el 2012 $50’000.000, que en total serían $105’000.000.oo de pesos, estos valores fueron soportados únicamente con certificaciones expedidas por sus parientes el 04 de abril de 206, sin que la defensa o el perito brindaran alguna explicación de la génesis, fecha y forma como fueron recibidos los capitales». Acto seguido, analizó las declaraciones de los accionantes frente a las certificaciones referidas, determinando que no se demostró con suficiencia el origen de los recursos utilizados para la compra de los bienes de su propiedad. Por otra parte, respecto al inmueble de propiedad de la señora BEBYS OROZCO MUÑOZ, el tribunal accionado también llevó a cabo un análisis del material probatorio recaudado en el proceso, contrastando las versiones que se rindieron con la documentación aportada, luego de ello, concluyó que: «no se tiene certeza sobre el origen de los recursos invertidos en la compra, entre los cuales se encuentran los capitales recibidos por concepto de donación de HERNÁNDEZ SIERRA que como se indicó estuvo inmerso en hechos delictivos derivados de apuestas ilegitimas». 15CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación fáctica y normativa

inmerso en hechos delictivos derivados de apuestas ilegitimas». 15CUI 11001020400020240050800 Número Interno 136328 Tutela 1ª Instancia Dicho lo anterior, para esta Sala, la interpretación fáctica y normativa empleada, no se aprecia errónea, ni se avizora indebida, por el contrario, es propia del ejercicio hermenéutico y de la independencia con la que cuentan los jueces para adoptar sus decisiones. Sobre ello, es preciso recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de plena juridicidad y razonabilidad. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada, por el contrario, está fundamentada tanto en el marco normativo como en los pronunciamientos jurisprudenciales que se han desarrollado sobre cada uno de los puntos que se encontraban en debate. A su vez, es fundamental recordar que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye

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