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CSJ - STP3757-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3757-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 05001220400020260004201

Radicación n.° 152724 STP3757-2026 (Aprobado acta n.° 78)

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional.

b. De la carencia actual de objeto por hecho superado en el caso concreto: el juzgado accionado dio respuesta a la solicitud del actor durante el trámite de la tutelaTutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN 2 2.- Correspondería resolver si, contrario a lo que determinó el Tribunal en primera instancia, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín vulneró el derecho de petición de JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN al no dar respuesta a la solicitud elevada el 9 de diciembre de 20251 en el marco del proceso penal radicado 050016000000202400060, de no ser porque en el presente asunto se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal

20251 en el marco del proceso penal radicado 050016000000202400060, de no ser porque en el presente asunto se advierte la carencia actual de objeto por hecho superado.

4.- El 28 de enero de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela. Precisó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en vista de que el accionante no efectuó su reclamación a través del incidente de reparación integral dispuesto en el artículo 103 del Código de Procedimiento Penal.

5.- Así mismo, consideró que el actor «únicamente facilitó el dinero que el secuestrado le solicitó a manera de negocio, pero su voluntad nunca se limitó por los sentenciados de ahí que no había lugar a que se le convocara como presunta víctima directa del delito de secuestro extorsivo.» , y agregó que, en todo caso, JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN no justificó qué le impidió comparecer al proceso penal a

1 Respuesta remitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, carpeta “01PrimeraInstancia, carpeta “C02FuncionConocimiento”, archivo “071SolicitudNulidadVictima”. En la solicitud requirió el reconocimiento como víctima al interior del referido proceso penal y la entrega de dinero o la nulidad de la sentencia. Lo anterior, en vista de que afirma que le transfirió unos dólares a la víctima de secuestro, cuyos recursos eran parte de su patrimonio y a la fecha no ha recibido ninguna reparación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

víctima de secuestro, cuyos recursos eran parte de su patrimonio y a la fecha no ha recibido ninguna reparación.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN 3 reclamar el reconocimiento que ahora pretende mediante la acción de tutela.

6.- La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que el Tribunal distorsionó el objeto de la demanda de tutela pues su reclamo está dirigido a obtener una respuesta por parte del juzgado accionado a su solicitud de reconocimiento como víctima, con lo que pretende que le sea reintegrado el dinero que le dio a Roberto Felipe Mejía, víctima directa del secuestro perpetrado por WILDER ARLEY

SALDARRIAGA PALACIO Y OTROS2.

6.1.- Agregó que el 20 de enero de 2026 el juzgado accionado emitió el oficio n° 17 mediante el cual «negó el reconocimiento de la condición de víctima, la entrega del dinero y la nulidad solicitada en el memorial del 9 de diciembre de 2025. Sin embargo, dicha decisión no satisface las exigencias constitucionales del derecho fundamental al debido proceso, en tanto adolece de motivación deficiente y se apartó de manera relevante del procedimiento judicial previsto en la Ley 906 de 2004.».

6.2.- Además criticó que esa respuesta se haya dado mediante oficio y no a través de auto. Por último, solicitó nuevamente el decreto de una medida provisional relacionada con la entrega del dinero en cuestión.

6.2.- Además criticó que esa respuesta se haya dado mediante oficio y no a través de auto. Por último, solicitó nuevamente el decreto de una medida provisional relacionada con la entrega del dinero en cuestión.

2 Jaime Enrique Ospina Vásquez, Joaquín Santiago Guevara Tapias, Julio Cesar Hoyos Yalí y Wilson Andrés Ortiz Giraldo.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN 4 7.- En el caso concreto, de la información aportada por el accionante en el escrito de impugnación se advierte que , en efecto, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en oficio del 20 de enero de 2026, respondió los requerimientos que elevó el 9 de diciembre de 2025. Así, el juzgado hizo un recuento de la actuación procesal relevante del proceso penal radicado 0500160000002024000603 adelantado por el secuestro de Roberto Felipe Mejía.

8.- Luego, indicó que adelantó actuaciones en aras de garantizar el reintegro del dinero fruto del secuestro a la víctima de este, y recalcó que , de los hechos jurídicamente relevantes, no se advierte que figure CALDERÓN PINZÓN como víctima, para lo cual acudió a la normativa que rige el asunto (artículos 132 del CPP y 269 del CP). En cuanto a las manifestaciones del accionante, el juzgado precisó que

[E]l despacho no podía entrar a establecer, si existe una obligación clara, expresa y exigible en favor de CALDERON PINZON y en

manifestaciones del accionante, el juzgado precisó que

[E]l despacho no podía entrar a establecer, si existe una obligación clara, expresa y exigible en favor de CALDERON PINZON y en contra DE ROBERTO FELIPE, como si se tratara de un título ejecutivo, y ordenar entregarle ese dinero a CALDERON PINZÓN, pues no es la víctima, ni se sabía la cantidad de dinero que supuestamente le había prestado, porque el despacho desconoce si existía otro cruce de cuentas entre ellos, y toda vez que tampoco es sujeto procesal dentro de la actuación no es viable decretar la nulidad de lo actuado luego de ejecutoriada una sentencia.

(…) y si la victima de secuestro ROBERTO FELIPE NEJIA le adeuda algún dinero, esta no es la vía judicial para su cobro pues este no es el escenario para constituir un título valor, en consecuencia no

3 Mediante sentencia del 27 de octubre de 2025 fueron condenados , luego de la aceptación de cargos a través de preacuerdo, WILDER ARLEY SALDARRIAGA PALACIO Y OTROS a la pena de prisión de 14 años y 9 meses como autores del delito de tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos, porte de armas de uso personal y secuestro simple. La víctima de secuestro es Roberto Felipe Mejía Caicedo. La decisión no fue apelada, quedando ejecutoriada en la misma fecha y siendo remitida a los juzgados de ejecución de penas el 21 de enero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

ejecutoriada en la misma fecha y siendo remitida a los juzgados de ejecución de penas el 21 de enero de 2026.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN 5 se ha vulnerado los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la justicia a señor CALDERON PINZÓN. (sic).

9.- En ese sentido, es claro para la Sala que, si bien le asiste parcialmente razón al accionante en cuanto a que el Tribunal perdió de vista que su pretensión estaba dirigida a obtener respuesta por parte del juzgado accionado a la solicitud de ser reconocido como víctima, y, en su lugar, negó la acción de tutela por falta de subsidiariedad al considerar que CALDERÓN PINZÓN tenía al alcance el trámite del incidente de reparación integral (art. 103 del CPP), lo cierto es que, el mismo actor manifestó que el juzgado, antes de que fuera proferido el fallo de tutela de primera instancia – del 28 de enero de 2026 –, emitió respuesta a su requerimiento en oficio del 20 de enero anterior.

10.- Así, la Sala concluye, por tanto, que lo requerido por el actor fue satisfecho incluso antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela. De allí, que no haya lugar a emitir un pronunciamiento de fondo sobre el inconformismo expuesto por JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN, pues, independientemente de no haberse accedido a lo pretendido por él, el juzgado se pronunció de fondo sobre la solicitud y explicó con detalle las razones de su decisión.

CALDERÓN PINZÓN, pues, independientemente de no haberse accedido a lo pretendido por él, el juzgado se pronunció de fondo sobre la solicitud y explicó con detalle las razones de su decisión.

11.- Esto, indistintamente de si el juzgado se pronunció mediante oficio, y no mediante un auto, como lo reprocha el actor en la impugnación , pues, en cualquier caso, el accionante no es parte ni interviniente dentro del procesoTutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

CUI: 05001220400020260004201

JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN 6 penal, lo cierto es que el juzgado explicó con detalle las razones de la negativa a sus requerimientos.

12.- Por tanto, al existir pronunciamiento de fondo sobre la petición elevada por el accionante cuyo contenido le fue debidamente informado, es claro que la situación que motivó la interposición de la acción de tutela cesó durante su trámite, lo que configur a un hecho superado y, en consecuencia, una carencia actual de objeto.

13.- Finalmente, para la Sala es importante aclarar que no son de recibo los argumentos planteados por el actor ahora en la impugnación con los que reprocha el contenido de la respuesta del juzgado. Esos planteamientos nuevos que no fueron expuestos en la solicitud de amparo constituyen una pretensión novedosa que no fue objeto de análisis en primera instancia, por lo que no podría ser estudiada ahora por esta Sala, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.

14.- Así, en atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que negó

por esta Sala, pues ello violaría el derecho de contradicción de la parte accionada.

14.- Así, en atención a las anteriores consideraciones, la Sala modificará la decisión de primera instancia, que negó el amparo, y en su lugar , declarará la carencia actual por hecho superado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152724

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JHOAN SEBASTIÁN CALDERÓN PINZÓN

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RESUELVE

Primero. Modificar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 30E24A2E1646550B135F32981B144C4033661FAC37C94465E6B4C3F7A4CE0292

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