CSJ - STP3758-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3758-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3758-2022 Radicación n.° 122783 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , con ocasión al recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de agosto de 2021 dentro del proceso penal 54001600113201701865 (en adelante, proceso penal 201701865). Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2017-01865.CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que, el 20 de agosto de 2021, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual; fallo frente al cual, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Conocimiento de Cúcuta lo condenó a la pena principal de 36 meses de prisión por el delito de acoso sexual; fallo frente al cual, fue presentado recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Alegó que, “con posterioridad a la sustentación del recurso de alzada radiqué sendas peticiones, en especial de fecha 11 de enero de 2022 relacionadas con la prescripción de la acción penal conforme al artículo 292 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que la formulación de imputación se realizó el 23 de octubre de 2018 estando prescrita la acción penal al momento de mi encarcelamiento porque el termino (sic) para la prescripción de la acción penal se cumplió el 23 de octubre de 2021.” Por estos motivos, acude a la presente acción constitucional, con el fin que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad y, por consiguiente, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que brinde “respuesta de fondo a mis ruegos de absolución y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y se ordene la libertad inmediata.”
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
2CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante oficio No. TSCSP-004-003-2022 del 11 de febrero de 2022, brindó
Acción de Tutela 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta manifestó que, mediante oficio No. TSCSP-004-003-2022 del 11 de febrero de 2022, brindó respuesta al accionante, frente a sus solicitudes de 11 y 31 de enero de 2022. Agregó que, “el 16 de febrero el señor procesado reitera la solicitud de pronunciamiento inmediato conforme la prescripción alegada y el Auxiliar Judicial dio respuesta el 14 de marzo con oficio N° TSCSP-003012-2022 indicándole que ya se le había informado sobre el turno asignado al recurso y lo relacionado con el tema de la prescripción.” Resaltó lo siguiente: “- El delito contemplado en el artículo 210A del Código Penal por el que fue condenado en primera instancia el accionante establece una pena máxima de 3 años de prisión. - Conforme el artículo 85 ibídem, el término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación que, para el caso, ocurrió el 23 de octubre de 2018. - El inciso 6 del artículo 83 ídem fija un aumento del término de prescripción en la mitad, cuando como en este caso, quien cometa la conducta punible ostente la calidad de servidor público. - Es decir, que el término de prescripción de la acción penal no sería de 3 años como lo comprende el accionante, sino de 4 años y medio, que a la fecha, no se ha configurado.” Aseveró que, la respuesta a las solicitudes elevadas, fue comunicada al accionante, por lo que es de su conocimiento
sería de 3 años como lo comprende el accionante, sino de 4 años y medio, que a la fecha, no se ha configurado.” Aseveró que, la respuesta a las solicitudes elevadas, fue comunicada al accionante, por lo que es de su conocimiento lo expuesto en sede de tutela. 2.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones 3CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela de Conocimiento de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso penal de referencia. 3.- La Fiscalía Segunda Seccional de Cúcuta manifestó que, el hecho que el Tribunal le brinde una respuesta que no satisface al accionante, pues le dice que su caso está en turno para resolver y, que las solicitudes de prescripción de la acción penal que invoca, se resolverán una vez sea estudiado su caso, no comprende la vulneración de sus garantías fundamentales. 4.- Natalia Alexandra Insuasty Daza, quien fungió como apoderada del accionante, coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por el señor RICAURTE TAPIA y, aseveró que “la defensa técnica y material, ha insistido en que la privación de la libertad del señor RICAURTE TAPIA es ilegal por cuanto esta cumpliendo una pena que ES EVIDENTE se encuentra prescrita y bajo este criterio considero como vinculada a esta acción, que al gestor del amparo le asiste la razón y que se debe ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO decrete la prescripción de la acción penal y por ende su
bajo este criterio considero como vinculada a esta acción, que al gestor del amparo le asiste la razón y que se debe ordenar al TRIBUNAL ACCIONADO decrete la prescripción de la acción penal y por ende su inmediata libertad o en su defecto, si encuentra configurada la inocencia se de prelación al fallo absolutorio.” 5.- Renato Raúl Ricaurte Tapia, quien funge como defensor de confianza del accionante, coadyuvó los argumentos y pretensiones elevados por el señor RICAURTE TAPIA y, aseveró que “el delito de acoso sexual por el cual se acusó a RICAURTE TAPIA se encuentra descrito en el artículo 210ª del
C. P. que prevé una pena máxima de 36 meses de prisión. Producida la interrupción a partir de la formulación de imputación, el término
4CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela prescriptivo empieza a correr de nuevo por un lapso igual a la mitad del máximo, operación que arroja como resultado 18 meses, pero como este término no puede ser inferior a tres (3) años, este sería monto a tener en cuenta para tales efectos, mismo que se cumplió el pasado 23 de octubre de 2021. De hallarnos la razón, la privación de la libertad de RICAURTE TAPIA sería ilegal y por lo mismo su prolongación vulnera el principio fundamental del que ahora se pide la protección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del
TAPIA sería ilegal y por lo mismo su prolongación vulnera el principio fundamental del que ahora se pide la protección.” CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales del señor GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA , Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y en consecuencia, procede el amparo invocado. En el presente asunto, la Sala advierte que no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados por parte de la accionada, teniendo en cuenta que, el 11 de febrero de 2022, el Tribunal 5CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela accionado brindó respuesta al señor RICAURTE TAPIA frente a la solicitud de prescripción de la acción penal
Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela accionado brindó respuesta al señor RICAURTE TAPIA frente a la solicitud de prescripción de la acción penal alegada dentro del proceso penal 2017-01865, con la finalidad que se pronuncie sobre la misma dentro del recurso de alzada. En dicha respuesta, el Tribunal indicó al actor el turno asignado para estudiar el recurso de alzada; momento en el cual, se pronunciará sobre los aspectos formulados en su escrito de apelación. No obstante, advirtió que, a la fecha, no se ha configurado la prescripción de la acción penal alegada por el señor RICAURTE TAPIA, teniendo en cuenta que, el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal fija un aumento del término de prescripción en la mitad, cuando quien cometa el delito ostente la calidad de servidor público, por lo tanto, el término de prescripción no sería de 3 años como lo manifiesta el accionante, sino de 4 años y medio. Así las cosas, la respuesta emitida por la autoridad judicial accionada, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las
precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante. 6CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior:
La respuesta debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado propio).
Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el 7CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de
7CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido. Debe recordarse que es diferente el derecho de petición al derecho a lo pedido: “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado (…)”. Es decir, la entidad o particular al que se dirija la solicitud está en la obligación de resolver de fondo la solicitud, lo que no significa que deba acceder necesariamente a las pretensiones que se le realicen. Por estos motivos, advierte esta Sala que, no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales alegado por el accionante, en especial al derecho de petición reclamado por este. No obstante, es menester indicar a la parte actora que para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación, no por vía de tutela, toda vez que esta no puede emplearse para retrotraer, o como en el presente caso se pretende, adelantar las actuaciones dentro del proceso penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
penal. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre 8CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior1. En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela
instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.» Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal 1 Sentencia T-103 de 2014 9CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los
Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela2. En el presente caso, la parte actora se encuentra a la espera que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en primera instancia 2 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354,
60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 10CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela dentro del proceso penal 2017-01865. Siendo así, el accionante no puede solicitar la protección constitucional, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional) , precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por GERMÁN RODRIGO RICAURTE TAPIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el
RODRIGO RICAURTE TAPIA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta , por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 11CUI 11001020400020220047700 Rad. 122783 Germán Rodrigo Ricaurte Tapia Acción de Tutela TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12