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CSJ - STP3758-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3758-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3758-2023 Radicación n° 130055 Aprobado según acta n° 68 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (Norte de Santander) y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en la actuación penal adelantada en su contra con radicado número 2016-00025.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro de la mencionada actuación.Radicado 11001020400020230066900

Número interno 130055 Primera instancia

JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A través de sentencia del 26 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO a la pena de 36 años y 9 meses de prisión por los delitos de hurto calificado en concurso con homicidio agravado en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones, Decisión que fue

RUBIO a la pena de 36 años y 9 meses de prisión por los delitos de hurto calificado en concurso con homicidio agravado en la modalidad tentada y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones, Decisión que fue impugnada y confirmada por el superior el 8 de febrero de 2010.

4. La vigilancia de la sanción le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, despacho que con auto del 30 de octubre de 2019 le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria.

5. El 19 de marzo del 2021 el accionante elevó una solicitud de permiso para trabajar la cual le fue denegado mediante decisión del 18 de mayo del 2021 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

Cúcuta.

6. Con proveído del 19 de noviembre de 2021, el juez ejecutor le revocó a ROJAS RUBIO el beneficio de prisión domiciliaria, por incumplimiento de las obligaciones propias de ese instituto y ordenó el traslado inmediato al Complejo Carcelario de esa ciudad.

7. Posteriormente el accionante solicitó nuevamente la concesión de libertad condicional; empero, fue denegada por el Juez Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medida se seguridad de Cúcuta de conocimiento el 17 de mayo del 2022, determinación que fue impugnada y confirmada por el superior el 13 de septiembre del mismo año.Radicado 11001020400020230066900

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JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO

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el 13 de septiembre del mismo año.Radicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 3 .8. Acude JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO a la acción de tutela, en atención a que, a su juicio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, omitió pronunciarse respecto a su solicitud del 19 de marzo del 2021 para obtener un permiso de trabajar, en ese sentido, consideró el accionante que se configuró un silencio positivo a su favor, lo que lo indujo a salir sin previa autorización.

9. Por lo anterior, solicitó el accionante se decrete la nulidad de las decisiones del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y se ordene resolver nuevamente la petición de solicitud de libertad condicional.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

10. Con auto de 31 de marzo de 2023, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de su contenido las partes accionadas.

11. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, e indicó que, mediante providencia del 14 de septiembre del 2021, aprobada por el Acta No.424, se resolvió la impugnación presentada por el accionante en contra de la decisión del 18 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la cual negó la libertad

del 18 de mayo del 2021 proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, la cual negó la libertad condicional. Decisión que fue confirmada, por lo que considera en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de ROJAS RUBIO dentro del proceso en mención.

12. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, solicitó que se desvincule de toda responsabilidad,Radicado 11001020400020230066900

Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 4 toda vez que, una vez revisado los libros radicadores y los archivos del Juzgado, se observó que el proceso penal al que hace mención el accionante, fue tramitado bajo ley 600 de 2000, y que en la actualidad se encuentra asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de esta misma ciudad. Por lo que le corrió traslado de la acción constitucional al Juzgado Tercero homólogo. 13.El Procurador 93 Judicial del Ministerio Publico para asuntos penales, solicitó que se niegue el amparo invocado, en razón a que, de lo dicho por el accionante con relación a la solicitud de permiso de trabajo del 19 de marzo del 2021 ante el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, fue denegada en el auto interlocutorio del 18 de mayo del

2021, por lo que consideró inexacta la afirmación en el escrito de tutela. 13.1. Igualmente, a lo ateniente a la concesión del subrogado de libertad condicional, este fue resuelto por el Juzgado accionado en el escrito de tutela, y siendo confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, decisiones que se cuestionan por un presunto defecto sustantivo sin que se advierta a juicio del Ministerio Público la existencia aquella alegada por ROJAS RUBIO. 13.2. Por último, advirtió que, en esencia, el accionante no había tenido un comportamiento adecuado, en razón al incumplimiento de las obligaciones que le habían sido impuestas para gozar de la prisión domiciliaria, por cuanto había sido aprehendido por la policía fuera de su domicilio.

14. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta informó que el proceso en contra de JOSÉ JAVIER RUBIO ROJAS bajo radicado 54001310700120060023900, en efecto, fue asignado su despacho, y que cuya sentencia condenatoria fue proferida el 26 de mayo de 2009 y confirmada el 10 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, aunado a eso, el proceso posteriormente fue enviado al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, para la respectiva vigilancia de la sanción impuesta, la cual se remitió medianteRadicado 11001020400020230066900

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para la respectiva vigilancia de la sanción impuesta, la cual se remitió medianteRadicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 5 oficio el 10 de mayo de 2011 a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, en ese sentido, en los hechos referentes de la tutela, se observa que es en contra de estos a quienes va dirigido la acción, por lo que no se evidencia vulneración alguna por parte del despacho, así las cosas, solicitó negar el amparo constitucional.

15. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informó que, mediante auto del 19 de noviembre de 2021, revocó la prisión domiciliaria del tutelante, con fundamento en el artículo 38G del Código Penal, por incumplimiento de las obligaciones propias de ese instituto. 15.1 Posteriormente, el sentenciado elevó solicitud de libertad condicional, la cual fue resuelta mediante auto interlocutorio No. 15 del 17 de mayo de 2022, negando la misma. Procedió a interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación, habiéndose confirmado en segunda instancia. 15.2. El Juzgado Consideró que la acción de tutela no se instituyó como una tercera instancia de las providencias judiciales, por lo que no es dable la intromisión de las decisiones propias de cada jurisdicción. Como consecuencia solicita la desvinculación en el tramite y la improcedencia del amparo.

16. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó que se desvincule de la presente

solicita la desvinculación en el tramite y la improcedencia del amparo.

16. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, solicitó que se desvincule de la presente actuación en razón a que no se encontró solicitud alguna por parte de ROJAS RUBIO que este pendiente de resolver, manifiesta que la última solicitud fue de fecha del 17 mayo de 2022, sobre la libertad condicional la cual fue negada.

IV. CONSIDERACIONESRadicado 11001020400020230066900

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16. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, de quien es su superior funcional.

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del caso en concreto.

18. En el presente asunto, de acuerdo con los elementos de juicio aportados al trámite de tutela, pronto advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en razón a que las autoridades judiciales demandadas actuaron conforme a derecho al haber resuelto la solicitud de libertad condicional en primera y segunda instancia. 18.1. Como se indicó en los antecedentes de esta decisión, la sentencia de primera instancia se profirió el 26 de mayo del 2009, por medio del cual el accionante fue condenado a 36 años y 9 meses de prisión, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 8 de febrero del 2010.Radicado 11001020400020230066900

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19. Sobre la omisión de respuesta a la solicitud de permiso de trabajar. 19.1. De acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, el hoy accionante solicitó permiso para trabajar, por lo cual allegó entre otros documentos, un contrato de prestación de servicios donde obra constancia que es conductor de camión de servicio público, actividad que se llevaría a cabo en esa misma ciudad. En ese orden de ideas, contrario a lo

allegó entre otros documentos, un contrato de prestación de servicios donde obra constancia que es conductor de camión de servicio público, actividad que se llevaría a cabo en esa misma ciudad. En ese orden de ideas, contrario a lo alegado por el accionante sobre la falta de una respuesta frente a la solicitud de permiso para trabajar, tal solicitud fue resuelta por el Juzgado Cuarto Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el 18 de mayo de 2021 negándole la petición, decisión que primera instancia fue acertada al negar el permiso para trabajar, toda vez que la labor de conductor de un vehículo público dentro del área metropolitana, dificultaría el control y vigilancia de la prisión domiciliaria, en razón a que tendría control ilimitado de moverse libremente dentro de la ciudad, lo que impediría ejercer la debida vigilancia de la condena impuesta, por último, consideró la Sala que dentro del asunto en discusión, existe un requisito de estudio de la procedencia del permiso 1 para trabajar que se debe tener en cuenta, el cual no se encontró superado.

20. Valoración de la Conducta en el examen de procedencia de la libertad Condicional. 20.1. Precisamente frente a la libertad condicional señala el articulo 64 del Código Penal, lo siguiente: “Artículo 64. LIBERTAD CONDICIONAL. El juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, 1 Sentencia STP2844-2020.Radicado 11001020400020230066900

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de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, 1 Sentencia STP2844-2020.Radicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 8 motivadamente, que no existen necesidad para continuar con la ejecución de la pena.” No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena El periodo de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” 20.1. Ha de entenderse que la teleología de ese período de prueba es la confirmación de que el penado no requiere mas tratamiento penitenciario de que ya se la ha aplicado, lo cual se evalúa de manera objetiva con la verificación del cumplimiento de las obligaciones que se le imponen cuando se concede la excarcelación, comprobación para la cual esta precisamente el periodo de prueba siendo este el limite temporal en que el funcionario judicial llamado a realizar tal examen, puede concluir si revoca tal beneficio o si declara extinguida la pena. 20.2. Tales obligaciones están mencionadas en el articulo 65 del Código Penal, que señala lo siguiente; el reconocimiento de la suspensión condicional de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones i) informar todo cambio de residencia, ii) observar buena conducta, iii) reparar los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. Iv) comparecer personalmente el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello , v) no salir

los daños ocasionados con el delito a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. Iv) comparecer personalmente el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello , v) no salir sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. 20.1 En relación con el beneficio jurídico de libertad condicional la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, argumentó que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in idem, juezRadicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 9 natural (C.P. artículo 29), separación de poderes (C.P. artículo 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno. 20.2. De suerte que, vencido el plazo del período de prueba sin que se revoque la libertad condicional, no le queda al juez que vigila la ejecución de la pena, opción diferente que la declaratoria de la extinción, tal como lo ordenan de manera categórica los artículos 66 y 67 del Código Penal, al advertir: “Artículo 66. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada.

de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena el amparado no comparece ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.” “Artículo 67. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.” 20.3. En ese sentido, esta Sala observa que, en primera y segunda instancia, las decisiones proferidas fueron acertadas, cumplirse una de las obligaciones antes mencionadas v) no salir sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Al no haber tenido el permiso por el Juzgado Cuarto Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, a ROJAS RUBIO no se le tuvo más opción que revocar su libertad condicional. 20.4. Aunado a lo anterior, la misma Corporación, en sentencia C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado,Radicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 10 pues estableció que debe tener en cuenta «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean

Primera instancia JOSÉ JAVIER ROJAS RUBIO 10 pues estableció que debe tener en cuenta «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria» , sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede tutela2 20.3. Por consiguiente, el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452).

21. De lo expuesto en precedencia concluye la Sala que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales del accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales, pues de las pruebas aportadas y mencionadas anteriormente, se deduce que se han actuado conforme al debido proceso.

22. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se negará la solicitud de amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en

constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 Sentencia STP1950-2017 y STP2039-2021.Radicado 11001020400020230066900 Número interno 130055 Primera instancia

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V. RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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