CSJ - STP3758-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3758-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3758-2024 Radicación N°. 136384 Acta 064 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por MARÍA DEL ROSARIO VERA RIVERO, a través de apoderados que se dirige contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL, EL JUZGADO QUINTO PENAL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA, LA FISCALÍA 1 SECCIONAL –
UNIDAD DE VIDA – SECCIONAL RISARALDA Y LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE RISARALDA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la salud, debido proceso, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los menores.CUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 2 1.1. Al trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal CUI 66001-60-00-035-2011-01-626-00.
II. HECHOS
1. De la extensa demanda se extrae que MARÍA DEL ROSARIO VERA RIVERO madre del menor R.D.A.V. (q.e.p.d.), el 26 de abril de 2011, debido a los quebrantos de salud que padecía el infante en cita, lo llevó a la Clínica Cruz Verde de Pereira, donde indica que no se
de abril de 2011, debido a los quebrantos de salud que padecía el infante en cita, lo llevó a la Clínica Cruz Verde de Pereira, donde indica que no se le prestó la atención médica requerida y, cuando se pretendió remitir al pequeño a la Clínica Los Rosales de la misma ciudad, entró en paro cardiorrespiratorio, se realizó la reanimación pertinente, y finalmente fue remitido al referido centro clínico, donde llegó sin signos vitales, lo que motivó a que fuera declarado muerto a las 23:05 horas. 2.Por los anteriores acontecimientos la señora MARÍA DEL ROSARIO presento denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, la investigación le fue asignada en un inicio a la Fiscalía 16 Seccional de Indagación del Municipio de Pereira, bajo el CUI 66001-60-00035-201101626-00.
3. Cuenta que desde el 13 de julio de 2011 al 15 de enero de 2019 se elevaron más de 16 derechos de petición, aportes de evidencia e información de apoyo a la investigación ante las Fiscalías 16 y 38
Seccionales de la Unidas de Vida de Pereira.
4. Refiere que la investigación estuvo en manos de la Fiscalía General de la Nación nueve años, que a pesar que tenía suficiente material probatorio para formular imputación en contra de los presuntosCUI 11001020400020240053200
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 3 responsables del fallecimiento del menor, opta por radicar el pasado 26 de
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 3 responsables del fallecimiento del menor, opta por radicar el pasado 26 de octubre de 2020, solicitud de preclusión de la investigación por prescripción de la conducta punible, ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Pereira.
5. La petición del ente investigador le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, despacho judicial que el 5 de julio de 2023, luego de escuchar a las partes e intervinientes, resolvió entre otras determinaciones precluir la investigación conforme a los artículos 77 y 332 numeral 1º del Código de
Procedimiento Penal.
6. El auto de primera instancia fue objeto de apelación por la defensa de la víctima ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Colegiatura que resolvió la alzada el 3 de noviembre de 2023, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.
7. Por los anteriores sucesos la accionante considera que los despachos accionados, le quebrantaron los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la salud, debido proceso, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los menores.
8. Solicita: i). Revóquese la providencia del 3 de noviembre de 2023 del H.
Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal. ii). Ordénese la aplicación del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal y, en consecuencia, aumentar el término de prescripción de la
Tribunal Superior de Pereira - Sala de Decisión Penal. ii). Ordénese la aplicación del inciso 6º del artículo 83 del Código Penal y, en consecuencia, aumentar el término de prescripción de la acción penal a la mitad. iii). Ordenar a la Fiscalía General de la Nación, presentar un plan de acción que modifique y reestructure el servicio de investigación, deCUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 4 manera que los procesos por homicidios culposos sean investigados de manera oportuna e integral. iv). Igualmente, que se establezca el funcionamiento del defensor de los usuarios del servicio de justicia, de manera que se garanticen los canales de comunicación de las víctimas y se tomen las acciones oportunas para evitar que las investigaciones se archiven o precluyan por prescripción de la acción penal.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
9. Mediante auto del 12 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 10.Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, reconoció que en esa Colegiatura se conoció en segunda instancia el proceso 66001-60-00035-2011-01626-01 seguido contra Jorge Federico Tomás Garther Vargas y otros con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas
en segunda instancia el proceso 66001-60-00035-2011-01626-01 seguido contra Jorge Federico Tomás Garther Vargas y otros con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra el auto proferido el 5 de julio de 2023, por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que entre otras determinaciones precluyó el asunto por prescripción de la acción penal. 10.1. Frente a las inconformidades propuestas por la demandante en la presente acción constitucional, indica que: “…La pretensión del apoderado de la madre de quien en dicho proceso tuviera la calidad de víctima, va encaminado exclusivamente a controvertir las aludidas determinaciones judiciales, al sostener que los médicos y auxiliares de enfermería denunciados, todos ellas vinculados mediante contrato laboral a la IPS Clínica Cruz Verde, tienen la condición de servidores públicos, por cuanto prestan un servicioCUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 5 público esencial como es de la salud, y que por lo mismo el término de la prescripción de la acción penal, debía incrementarse conforme así lo señala el inciso 6, art. 83 C.P. Debe decirse que una tal postura fue precisamente la misma que elevó el ahora apoderado de la accionante en curso del trámite ordinario, y que llevó al Tribunal al conocimiento en segundo grado de la decisión que ordenó la preclusión de la indagación penal, donde en contravía de
el ahora apoderado de la accionante en curso del trámite ordinario, y que llevó al Tribunal al conocimiento en segundo grado de la decisión que ordenó la preclusión de la indagación penal, donde en contravía de la postura sostenida por el apoderado de víctimas y en consonancia con lo plasmado por la funcionaria de primer nivel, la Corporación consideró que los médicos y auxiliares de enfermería vinculados a dicha investigación carecían de la calidad de servidores públicos, toda vez que la “[…] prestación de sus servicios profesionales en la Clínica Cruz Verde donde se presentó el infortunado deceso del menor R.D.A.V., se dio, se itera, por un contrato de trabajo mas no por una vinculación legal o reglamentaria con el Estado.” 10.2. Además, lo pretendido por la accionante por esta vía es que se estudien nuevamente aspectos que son propios de la actuación penal, desconociendo el principio de subsidiariedad, en el entendido que acude a ella como si se tratara de una instancia más, insistiendo en la presunta concurrencia de defectos en el trámite impartido, razón por la cual el amparo invocado resulta improcedente. 10.3. Finalmente dice que, la decisión proferida por esa Sala se ajustó a los parámetros normativos y legales para confirmar la providencia de primera instancia, sin que la decisión de esa Corporación corresponda al capricho o la arbitrariedad y, menos aún, vulnere los derechos fundamentales.
11. En su respuesta, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, dice que, en efecto, el 5 de julio de 2023, esa
fundamentales.
11. En su respuesta, el Juzgado 5 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, dice que, en efecto, el 5 de julio de 2023, esa sede judicial resolvió precluir por prescripción de la acción penal la investigación adelantada contra Jorge Federico Tomás Garther Vargas y otros, por el delito de homicidio culposo.CUI 11001020400020240053200
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 6 11.1. Así mismo refiere que esta acción constitucional no tiene vocación de prosperidad y, se debe declarar improcedente por las siguientes razones: “…La providencia de primera, por el contrario, contienen una interpretación razonable que está cobijada por las presunciones de legalidad y acierto, que no puede ser consideradas como una vía de hecho judicial. (…) Para mayor ilustración, téngase en cuenta que, en una situación similar por involucrar a un menor de edad, en la sentencia SU433 de 2020 se convalidó la decisión de decretar la prescripción de la acción penal y eso que, en esa ocasión se trataba de un caso tramitado por un delito contra la integridad y formación sexuales de un niño. Es imposible desconocer que cuando trascurre el tiempo sin que se formalice el proceso penal, la única opción viable es la prescripción, que fue, precisamente lo que ocurrió en el caso objeto de solicitud de protección constitucional. Vale la pena agregar, que en sentencia de casación del radicado 35406 de 2011, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz, quedó claro que la prescripción
que fue, precisamente lo que ocurrió en el caso objeto de solicitud de protección constitucional. Vale la pena agregar, que en sentencia de casación del radicado 35406 de 2011, M.P. Dr. Javier Zapata Ortiz, quedó claro que la prescripción no comprende las acciones civiles de reparación. Por tanto, la parte accionante cuenta con acción judicial efectiva para la defensa de sus derechos ante la jurisdicción ordinaria, es decir ante los jueces civiles donde se podrá perseguir las indemnizaciones a que haya lugar. Existiendo acción judicial efectiva y no se argumentó la existencia de un perjuicio irremediable que impida acudir a esa jurisdicción ordinaria…”
12. La Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, considera que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante.
13. El señor Arley Mauricio Peña Mantilla, manifiesta que la accionante pretende a través de la acción de tutela activar «otro mecanismo jurídico que posiblemente los apoderados no han ejecutado hasta elCUI 11001020400020240053200
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 7 momento ya que podrían atacar través de un mecanismo diferente al penal por el resarcimiento dela muerte del menor R.D.A.V .», solicita se declare improcedente al no superar la exigencia del requisito de subsidiariedad de la acción constitucional.
14. El apoderado de los procesados dentro de la causa penal en cita, hace un recuento del trámite impartido dentro del asunto con numero de radicado CUI 66001-60-00035-2011-01626-01, asimismo narra la
14. El apoderado de los procesados dentro de la causa penal en cita, hace un recuento del trámite impartido dentro del asunto con numero de radicado CUI 66001-60-00035-2011-01626-01, asimismo narra la condición médica del menor y menciona algunos aspectos a tener en cuenta frente a los presuntos derechos fundamentales vulnerados a la accionante. 14.1. Concluyó señalando que: “Desconoce pues el accionante las características que revisten los mandatos Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, tales como la Unidad, en el entendido que la prescripción es una institución emanada desde la comprensión del Derecho Constitucional al Debido Proceso, su regulación y característica principalita de la Legalidad y las diferentes Jurisprudencias citadas al corolario de este escrito, que tienen como finalidad la protección jurídica de la delimitación de la acción penal, no se puede mantener en un estado de zozobra a los ciudadanos acá encartados sin que se resuelva su situación, por tanto la Ley penal y procedimental establece los límites de prescripción de la persecución, como segunda característica se encuentra la Coherencia, como ausencia de contradicciones entre las diferentes fuentes generadoras de Derecho en un ordenamiento jurídico, lo que garantiza el respeto a la democracia, al ordenamiento Constitucional y Legal al acatar con ímpetu la voluntad del legislador, como tercera y última característica, la Completitud que provee la solución a un problema jurídico planteado, en este caso, dicho problema jurídico ya fue resuelto con anterioridad por el Juez 5 Penal del Circuito de Pereira y
característica, la Completitud que provee la solución a un problema jurídico planteado, en este caso, dicho problema jurídico ya fue resuelto con anterioridad por el Juez 5 Penal del Circuito de Pereira y confirmado por el Tribunal Supremo Sala de Decisión Penal, donde ratificaron que por la inactividad de la Fiscalía opero el Fenómeno Jurídico de la Prescripción.”CUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 8
15. Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
IV.CONSIDERACIONES
Competencia.
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
17. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 17.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 17.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un términoCUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 9 razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 17.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 17.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 17.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho 1 Ibídem.CUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 10 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 17.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
18. En el presente caso, MARÍA DEL ROSARIO VERA RIVERO cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 3 de noviembre de 2023, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la del 5 de julio de 2023, en la que el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, entre otras determinaciones precluyó la actuación seguida en contra de Jorge Federico Tomas Garther Vargas y otros por prescripción de la acción penal.
19. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de
entre otras determinaciones precluyó la actuación seguida en contra de Jorge Federico Tomas Garther Vargas y otros por prescripción de la acción penal.
19. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, la salud, debido proceso, dignidad humana y prevalencia de los derechos de los menores, contemplados en los artículos 11, 44, 49 y 29 de la Constitución Política.
20. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en segundo grado y contra la misma no procede recurso, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 3 de noviembre de 2023-, por lo que se cumplen losCUI 11001020400020240053200
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 11 requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
21. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MARÍA DEL ROSARIO VERA RIVEROS, como que de igual manera no puede aducirse con grado de
inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó MARÍA DEL ROSARIO VERA RIVEROS, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
22. Lo anterior, porque revisada la decisión del 3 de noviembre de 2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso de apelación instaurado por los apoderados de los terceros de buena fe , la autoridad accionada indicó en primer término que: “…La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906 de 2004, al haber sido oportunamente interpuesta y sustentada una apelación contra providencia susceptible de ese recurso y por un interviniente habilitado para hacerlo, en nuestro caso el apoderado de víctimas …”
23. Acto seguido, indicó que: “…Como se dijera con antelación, el asunto objeto de análisis por parte de la Sala debe establecerse si en efecto operó el fenómeno de la prescripción de la acción, como así lo dispuso la funcionaria de primer nivel, en consenso con los apoderados de los indiciados, o si, como así lo pregona el apoderado de víctimas, dada la calidad de los mismos, estos es, por laborar en los servicios de salud a los que acudió el menor fallecido, como servicio público esencial, se debe tener en cuenta lo reglado en el inciso 6° del artículo 83 C.P., que
los mismos, estos es, por laborar en los servicios de salud a los que acudió el menor fallecido, como servicio público esencial, se debe tener en cuenta lo reglado en el inciso 6° del artículo 83 C.P., que dispone el incremento del término prescriptivo en la mitad.CUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 12 Con el fin de dilucidar lo pertinente, debe la Sala partir por decir que los hechos materia de la presente indagación tuvieron ocurrencia en abril 26 de 2011, cuando luego de que el menor R.D.A.V., fuera llevado a la Clínica Cruz Verde de esta capital, donde parecer no se le brindó la atención médica requerida, lo que a la postre conllevó a que, en esa misma ocasión, cuando era trasladado a otro centro médico, se originó su fallecimiento. De acuerdo con lo reglado en el canon 83 CP, el plazo de prescripción para el delito de homicidio culposo, equivale a 108 meses de prisión, lo que quiere decir que si el hecho con connotación típica que al parecer se quería endilgar a los profesionales de la salud y personal asistencial de la Clínica Cruz Verde acaecido en abril 26 de 2011, dicho plazo finiquitó en abril 26 de 2020, ello en consecuencia, como lo sostuvo la funcionaria de primer nivel, de manera objetiva, conlleva a predicar que el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, perdió la potestad punitiva, y por ende continuar con la actuación, comportaría, como así lo tiene decantado desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la vulneración
Nación, perdió la potestad punitiva, y por ende continuar con la actuación, comportaría, como así lo tiene decantado desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y defensa…”
24. En ese orden y luego de hacer alusión a los artículos 292 y 77 de la Ley 906 de 2004 y a la línea jurisprudencial de esta Corporación sobre el particular, refirió que en el caso de Jorge Federico Gartner Vargas y otros se advertía que: “...Es indudable, que la omisión en que se incurrió por parte de los diversos delegados que tuvieron bajo su dirección este diligenciamiento, fue la que llevó a la pérdida del ejercicio del poder punitivo el Estado, situación que en efecto atenta contra los derechos de la víctima; pero el que ello sea así, lo cual en momento alguno pone en tela de juicio la Sala, puede servir de soporte para que se disponga mantener vigente una indagación, cuando con creces se han superado los plazos razonables para que la Fiscalía adoptara decisiones de fondo en dicho asunto, ya fuera imputar cargos a los presuntos responsables de la ilicitud, disponer el archivo (artículo 79 C.P.P.), o en su defecto pedir la preclusión por causal diferente a la que ahora nos convoca, nada de lo cual efectuó.
La Corte Constitucional, ha sostenido que la prescripción de la acción penal, como una de las causales de extinción de la pretensión punitiva del Estado, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra6; y de igual manera ha sidoCUI 11001020400020240053200 Número interno 136384
del Estado, libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra6; y de igual manera ha sidoCUI 11001020400020240053200 Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 13 enfática en señalar que el Estado, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, se encuentra en la obligación de investigar dentro de un determinado tiempo la presunta comisión de los hechos que tengan connotación delictiva, como parte integrante de los principios que conforman un Estado Social de Derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los derechos humanos, en la medida en que “[n]i el sindicado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria, ni la sociedad puede esperar por siempre el señalamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que crean zozobra en la comunidad…”
25. Finalmente refirió que: “…Y en el caso en ciernes, no queda más a la Sala que lamentar que, ya sea por desidia, falta de interés, exceso de trabajo, congestión, cambio permanente de los servidores de la Fiscalía, en este asunto indudablemente operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, y pese a que a la hora de ahora, el acucioso apoderado que defiende los intereses de las víctimas invoca una interpretación con la que quiere que se privilegie el interés superior del menor, con miras a que se continué con el ejercicio de la acción penal, al haberse superado los 09 años que como pena máxima contempla el delito de
la que quiere que se privilegie el interés superior del menor, con miras a que se continué con el ejercicio de la acción penal, al haberse superado los 09 años que como pena máxima contempla el delito de homicidio culposo, la Sala no puede acceder a tal pretensión, por cuanto la normativa atinente a la prescripción de la acción penal hace parte del debido proceso, y por lo mismo su interpretación debe ser exegética y restrictiva, con miras a garantizar el aludido derecho fundamental constitucional…”
26. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primera instancia.
27. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓNCUI 11001020400020240053200
Número interno 136384 Tutela Primera Instancia María del Rosario Vera Rivero 14 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria