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CSJ - STP3759-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3759-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP3759-2021 Radicación Nº. 115855 Acta No. 82 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de marzo de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, Cundinamarca.Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, al no resolver la petición formulada ante esa autoridad el 11 de marzo de 2020. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 15 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada RESULTADOS PROBATORIOS La Fiscal Cuarta Seccional de Soacha, informó que la petición objeto de la acción constitucional fue resuelta mediante escrito de 16 de marzo de 2021 y notificada a través de correo electrónico a la demandante. Allegó los soportes de

petición objeto de la acción constitucional fue resuelta mediante escrito de 16 de marzo de 2021 y notificada a través de correo electrónico a la demandante. Allegó los soportes de la respuesta en mención. LA SENTENCIA IMPUGNADA Con fallo de18 de marzo de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó el amparo incoado, en razón a que, el supuesto hecho que motivó la tutela se superó, al advertir que la demandada dio respuesta a la 2Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA petición presentada por la parte actora y la notificó en debida forma. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo y resaltó su inconformidad con la respuesta emitida por la fiscalía demandada, pues en su criterio, la misma incurrió en «vicios procedimentales» y mencionó que la contestación no es clara ni resuelve de fondo lo peticionado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca.

2. Dentro del asunto, se tiene que ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA aduce haber presentado una solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, sin embargo, no se encuentra conforme con la respuesta emitida y notificada por la demandada, en tanto que, en su criterio no es de fondo,

BOHÓRQUEZ GARCÍA aduce haber presentado una solicitud ante la Fiscalía Cuarta Seccional de Soacha, sin embargo, no se encuentra conforme con la respuesta emitida y notificada por la demandada, en tanto que, en su criterio no es de fondo, clara y precisa, lo que denominó «vicios procedimentales».

3. Examinada la prueba allegada al plenario, se advierte que, en virtud de la indagación radicada con número 257546108002201681372, por el presunto delito de lesiones culposas, la accionante con fundamento en aclarar los hechos que dieron origen a la investigación y aportar elementos

3Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA materiales probatorios, solicitó a la Fiscalía accionada lo siguiente:

1. Retirar la licencia de conducción a José Nilson

Marroquín Barragán

2. Copia declaración suscrita por el indiciado

3. Informe de peritaje técnico al vehículo automotor involucrado en el accidente de tránsito.

4. Inmovilización del vehículo de placas SOE781, en razón al fallecimiento de la víctima.

Mediante oficio de 16 de marzo de 2021, notificado al correo electrónico de la actora amboga_96@hotmail.com, la Fiscal Cuarta Seccional de Soacha, Cundinamarca, en su orden, dio respuesta a cada solicitud incoada por la actora, así:

1. Lo señalado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, se constituye en una determinación que – eventualmente –

orden, dio respuesta a cada solicitud incoada por la actora, así:

1. Lo señalado en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, se constituye en una determinación que – eventualmente – adopten, única y exclusivamente, los jueces de la república al encontrar – eventualmente – responsable penalmente a la persona investigada. Dado ello, la Fiscalía General de la Nación no puede apropiarse de facultades exclusivas de los jueces de la república al momento de emitir sentencia condenatoria, y por ende no es viable que esta Funcionaria le retire la licencia de conducir al señor José Nilson Marroquín.

2. No se reporta en la carpeta 257546108002201681372 declaración tomada al señor José Nilson Marroquín, motivo por el cual no se puede expedir copia.

3. Se adjunta en dos (02) folios Informe Investigador de Laboratorio FPJ13 del 23 de septiembre de 2016, y mediante el cual se realizó “…experticio técnico al automotor, de placas

SOE-781…”.

4. Si bien la entrega provisional del mencionado vehículo se realizó en un momento para el cual la investigación penal se

4Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA reportaba ante un punible de lesiones personales, y si bien dicha carpeta se rotula ya bajo el eventual delito de homicidio culposo, ello no significa que la mencionada entrega provisional reporte algún tipo de error. Lo anterior bajo el entendido que, sin importar el delito investigado, el vehículo involucrado en el

culposo, ello no significa que la mencionada entrega provisional reporte algún tipo de error. Lo anterior bajo el entendido que, sin importar el delito investigado, el vehículo involucrado en el accidente de tránsito, en virtud aún a esa entrega provisional, se encuentra afectado por una medida cautelar en aras de satisfacer – en todo o en parte – una eventual indemnización por el punible investigado y a favor de las víctimas, y lo cual no tiene legalidad/legitimidad únicamente con una inmovilización del vehículo, motivo por el cual no se atiende positivamente su solicitud. Por lo anterior, la Sala considera que, no se comprueba la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados, teniendo en cuenta que, contrario a lo indicado por la recurrente, se advierte que se brindó respuesta frente a las peticiones elevadas, contestación que se ajusta a los preceptos constitucionales y legales, en el sentido que se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho, resolviendo así, la solicitud elevada por la accionante.

4. Ahora bien, es importante aclarar que no puede el Juez Constitucional inmiscuirse en la autonomía que gozan las autoridades al momento de examinar la viabilidad o no de las reclamaciones presentadas, y, posteriormente, decidir si otorgan o no lo pedido, según los intereses del accionante.

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es

La negativa frente a las solicitudes elevadas ante las autoridades, que contraríen los intereses de los peticionarios, no conlleva a una vulneración del derecho fundamental de petición, puesto que, el fin primordial de este derecho, es obtener una respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, independientemente de cuál sea el sentido de la respuesta. 5Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA Al respecto del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional en la T-058 del 22 de febrero de 2018, al reiterar su propia jurisprudencia, estableció: Particularmente, en relación con la respuesta a la petición, se ha advertido en reiteradas oportunidades que, so pena de ser inconstitucional, esta debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) ser puesta en conocimiento del peticionario y (iii) resolverse de fondo con claridad, precisión, congruencia y consecuencia con lo solicitado. En este sentido, la Sentencia T-610 de 2008, reiterada en la C-951 de 2014, estableció que la respuesta a las peticiones debe reunir los requisitos resaltados a continuación para que se considere ajustada al Texto Superior: La respuesta debe ser “(i)clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o

contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii)precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii)congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv)consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 6Impugnación 115855 ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA Ahora bien, la obligación de resolver de fondo una solicitud no significa que la respuesta sea aquiescente con lo solicitado, sino el respeto por el ejercicio del derecho fundamental de petición, es decir, se debe emitir una respuesta clara, precisa, congruente, de fondo, sin que ello signifique necesariamente acceder a lo pretendido y, en este caso, se advierte que las respuestas fueron claras y resolvieron de fondo sus solicitudes, sin que pueda evidenciarse trasgresión alguna. Por lo anterior, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la

resolvieron de fondo sus solicitudes, sin que pueda evidenciarse trasgresión alguna. Por lo anterior, tal como lo concluyera el juez de primera instancia, en este caso, se superó el hecho que dio origen a la acción de tutela en el trámite de la misma, por lo que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos indicados en el presente proveído.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

7Impugnación 115855

ANA MARÍA BOHÓRQUEZ GARCÍA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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