CSJ - STP3759-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3759-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3759-2022 Radicación n.° 122787 (Aprobación Acta No.73) Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PEDRO MIGUEL VARGAS GIL , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Fueron vinculados como terceros con interés legitimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso penal 2006-00082.CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano PEDRO MIGUEL VARGAS GIL solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por parte de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que se presentaron irregularidades en su actuar dentro del proceso penal 2006-00082. Del relato del accionante y de las pruebas allegadas al expediente, se tiene que, el accionante fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena principal de 360 meses prisión, al encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión confirmada en segunda instancia por la
encontrarlo penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Decisión confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Alegó el accionante que, solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la corrección de la sentencia de primera instancia, puesto que, “cometió un yerro a la hora de imponer uno de los delitos motivo de sentencia, así como la tazación (sic) o cuantum (sic) del mismo.” Agregó que, en la aludida sentencia se le condena por el delito de hurto calificado y agravado, cuando realmente fue procesado por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal 2CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela de arma de fuego de defensa personal, tal como se indicó anteriormente; por lo tanto, pudo existir un incremento en la dosificación de su condena, con ocasión al yerro generado por el a quo. Por estos motivos, acude al presente amparo constitucional, con la finalidad que se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia la corrección de la sentencia de primera instancia proferida al interior del proceso penal 2006-00082, y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso lo siguiente:
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia expuso lo siguiente: “A folio 153 de la referida sentencia y cuando el Juzgado procede a la dosificación de la pena, se parte del delito más grave, esto es, el SECUESTRO EXTORSIVO, imponiéndole la pena por este punible de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (336) MESES DE PRISIÓN, y por la otra conducta que viene concursando, es decir, PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, se le aumentó VEINTICUATRO (24) MESES DE PRISIÓN más, para una sanción definitiva de TRESCIENTOS SESENTA (360) MESES
DE PRISIÓN.
Entonces es evidente que se trata de un error de escritura (LAPSUS CÁLAMI), al colocarse allí el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cuando en realidad es por el punible de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, tal cual no se ha referido en toda la sentencia. Por LAPSUS CÁLAMI, el Diccionario de la Real Academia Española define: Lapsus Cálami: etimológicamente proviene de “resbalón del cálamo”, o de la pluma de escribir. En el Diccionario de la Real 3CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela Academia Española se define a un lapsus cálami como “Error mecánico que se comete al escribir”.
3CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela Academia Española se define a un lapsus cálami como “Error mecánico que se comete al escribir”. En el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo, allí claramente quedó plasmado que el señor PEDRO MIGUEL VARGAS GIL, fue condenado a la pena de TRESCIENTOS SESENTA (360) MESES DE PRISIÓN, al ser hallado penalmente responsable de los delitos de SECUESTRO EXTOSIVO y PORTE
ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL.
Tan es así, que el Honorable Tribunal Superior de Antioquia Sala de Decisión Penal, en sentencia de segunda instancia, de fecha 26 de octubre de 2010, confirmó la sentencia en su integridad emitida por este Despacho el día 26 de diciembre de 2008. Es de anotar, que el delito de Hurto Calificado y Agravado del que el señor PEDRO MIGUEL VARGAS GIL hace alusión, efectivamente como lo ha mencionado fue objeto de juzgamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), el día 17 de marzo de 2006, quien lo condenó a la pena principal de Veintiún (21) años de prisión, por ser hallado penalmente responsable de las conductas punibles Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado, y fue por ello, que en la sentencia proferida por este Despacho no fue objeto de pronunciamiento tal delito.” Agregó que, “por expresa prohibición del artículo 412 de la Ley
Agravado, y fue por ello, que en la sentencia proferida por este Despacho no fue objeto de pronunciamiento tal delito.” Agregó que, “por expresa prohibición del artículo 412 de la Ley 600/2000 la sentencia no es reformable ni revocable por el mismo Juez o Sala de decisión que la hubiere dictado, salvo en caso de error aritmético, en el nombre del procesado o de omisión sustancial en la parte resolutiva. Entonces, como se trató en esa oportunidad por el Juez de aquella época, de un error en el nombre del delito de Hurto Calificado y Agravado, fue por eso que con oficio 024 de fecha 15 de febrero de 2022, se le explicó al accionante tal situación, vale decir, que el incremento de los 24 meses corresponde al delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego de Defensa Personal y no por el delito de Hurto Calificado y Agravado, pues esta conducta, reiteramos, ya había sido objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Penal del Circuito de La Ceja (Antioquia), el día 17 de marzo de 2006.” Solicitó, por consiguiente, que se proceda a negar el amparo solicitado, por no existir vulneración alguna, a los derechos fundamentales del accionante. 4CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia manifestó que, “el señor Vargas Gil, tuvo todos los mecanismos a su disposición, para hacer la respectivas anotaciones y correcciones en el momento oportuno, no solo en está
Judicial de Antioquia manifestó que, “el señor Vargas Gil, tuvo todos los mecanismos a su disposición, para hacer la respectivas anotaciones y correcciones en el momento oportuno, no solo en está oportunidad después de más de 13 años de haber sido dictada la sentencia de primera instancia.” 3.- El Coordinador de la Unidad de Fiscalías Especializadas de Medellín y Área Metropolitana, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por PEDRO MIGUEL VARGAS GIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que 5CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 6CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese 2 Ibídem. 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 8CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta por PEDRO MIGUEL VARGAS GIL contra la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, posteriormente confirmada el 26 de octubre de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , al interior del proceso penal 200600082, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia. Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 9CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela En lo concerniente al primero de estos, esta Corporación advierte que la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado por el accionante, se emitió hace más de once (11) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza. Ahora, en lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se advierte al accionante que, si tenía alguna objeción contra la dosificación de la condena proferida en su contra al interior del proceso penal 2006-00082, debió agotar el mecanismo idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia de segunda instancia. Sobre el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó: El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede
la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela , pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios. (Resaltado fuera del texto original) Asimismo, la Sala no puede perder de vista que en el presente trámite constitucional PEDRO MIGUEL VARGAS 10CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela GIL pretende demostrar que, existieron irregularidades en el proceso penal 2006-00082; sin embargo, al revisar las providencias aportadas en su escrito, se puede constatar que en ningún momento presentó estos argumentos ante los jueces ordinarios, por lo cual, no puede recurrir a la acción de tutela en aras de reabrir debates probatorios que no fueron debidamente aprovechados, pues esta figura no tiene la finalidad de suplir las negligencias de los ciudadanos frente a los elementos de hecho o derecho que hubiesen servido para defender sus intereses. Por otra parte, advierte esta Sala de las pruebas allegas al expediente que, en el presente asunto se presentó un error de transcripción por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en su decisión de 26 de diciembre de 2008, al mencionar, solo a folio 154 de la
de transcripción por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia en su decisión de 26 de diciembre de 2008, al mencionar, solo a folio 154 de la referida sentencia, el delito de “hurto calificado y agravado”, y no el delito de “porte ilegal de arma de fuego de defensa personal”; delito este último por el cual fue procesado el señor VARGAS GIL, en concurso con el delito de secuestro extorsivo agravado, y como en efecto se expuso a lo largo de la determinación del a quo , quedando así plasmado en la parte resolutiva del fallo de primer grado y, posteriormente confirmado, en la decisión de segunda instancia. Al respecto, el Código General del Proceso, establece, como excepciones a la irreformabilidad de las sentencias i) su aclaración, cuando en ellas se adviertan «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en 11CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela ella»5; (ii) su corrección ante error «puramente aritmético», o por omisión, cambio o alteración de palabras 6, y; (iii) su adición, cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»7. Siendo así, el yerro cuya corrección se advierte, en realidad constituye un dislate puramente tipográfico debido a un lapsus calami, el cual, carece de toda relevancia frente
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»7. Siendo así, el yerro cuya corrección se advierte, en realidad constituye un dislate puramente tipográfico debido a un lapsus calami, el cual, carece de toda relevancia frente al cuerpo de la decisión y lo que finalmente fue resuelto en las sentencias proferidas al interior del proceso penal 200600082. Por estos motivos, al no cumplirse a cabalidad los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, comoquiera que tampoco existen elementos que permitan flexibilizar estos requisitos, esta Sala declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 5 Art. 285. 6 Art. 286. 7 Art. 287. 12CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por PEDRO MIGUEL VARGAS GIL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Antioquia, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13CUI 11001020400020220048100 Rad. 122787 Pedro Miguel Vargas Gil Acción de tutela 14