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CSJ - STP3759-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3759-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP3759-2024 Radicación n°. 136432 Acta 065 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada a través de apoderado por ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR , contra la SALA

DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. 05001310501920180010701.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240055200

Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

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2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ÁNGELA MARÍA RODAS BETANCUR demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se declarara la «nulidad parcial» del dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó el 29 de junio de 2017, como calenda del suceso y en su lugar, se fijara como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de enero de 1959.

dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó el 29 de junio de 2017, como calenda del suceso y en su lugar, se fijara como fecha de estructuración de la invalidez el 29 de enero de 1959. 2.1. Con apoyo en lo anterior, solicitó que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por la muerte de su padre ocurrida el 20 de diciembre de 2016, en su calidad de hija inválida dependiente económicamente desde que tenía 7 años de edad. 2.2. Requirió el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.

3. Al conocer en primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

4. Contra la anterior decisión se interpuso el recurso de apelación que resolvió la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2021, que confirmó lo resuelto por el juzgado a quo.

5. Contra la última providencia interpuso el recurso extraordinario de

Casación, que fue resuelto por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, con sentencia CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023, que decidió no casar el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

Casación Laboral, con sentencia CSJ SL2392-2023 del 3 de octubre de 2023, que decidió no casar el fallo del Tribunal.CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

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6. Ahora, el apoderado de ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR acude a la acción de tutela en busca de proteger los derechos a la seguridad social, debido proceso, defensa e igualdad de su poderdante, para lo que recuerda la situación de salud de la accionante. 6.1. Alega que presentó demanda de casación para que se reconociera que el aporte del causante (pago de arriendo) a su hija era fundamental; además, que se negara que la accionante era autosuficiente, pues ello se dedujo de una prueba no debatida en juicio. 6.2. Sobre la fecha de estructuración de la condición de discapacidad reconocida por la Sala de Casación Laboral, 29 de junio de 2017, afirmó: «…la fecha de estructuración planteada por la CORTE no fue la acredita en el plenario y confirmada por el TRIBUNAL toda vez que no fue objeto reparo, por lo tanto la fecha de estructuración que quedo en firme fue 29 de enero de 1959, tal y como lo sustento el perito de la IPS de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Argumentos que fueron acogidos por el AQUO y confirmado por el TRIBUNAL es decir que no era tema de discusión en CASACION.» (sic). 6.3. Agregó que la Sala accionada no resolvió lo referente a la tarifa legal exigida por el Tribunal para probar la dependencia económica de la

el TRIBUNAL es decir que no era tema de discusión en CASACION.» (sic). 6.3. Agregó que la Sala accionada no resolvió lo referente a la tarifa legal exigida por el Tribunal para probar la dependencia económica de la accionante respecto a su padre, único punto en discusión y que fue analizado en el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Descongestión No. 4, quien consideró que se debía casar el fallo y conceder la pensión de sobreviviente. 6.4. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos de RODAS BETANCUR y ordenar a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral que profiera una nueva sentencia donde case la del Tribunal Superior de Medellín y revoque la de primera instancia, se entiende, concediendo la pensión de sobreviviente a la accionante.

TRÁMITE Y RESPUESTACUI 11001020400020240055200

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ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

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DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

7. Mediante auto del 14 de marzo de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., afirmó que: «…que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo

de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S.S., afirmó que: «…que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, la página web de la rama judicial, así como el escrito de tutela se pudo establecer que en el proceso de la referencia NO hizo parte ni se vinculó al extinto ISS, como tampoco a este Patrimonio.» Aseguró que en este caso la entidad competente para conocer de la solicitud de RODAS BETANCUR es Colpensiones, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite.

9. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.

CONSIDERACIONES

Competencia.

10. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

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11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

12. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la

que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 6 12.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

13. El apoderado de ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR,

los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto.

13. El apoderado de ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala de

Descongestión Laboral No. 4 de la Sala Casación Laboral de esta Corporación, el 3 de octubre de 2023, no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín del 15 de septiembre de 2021, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esa ciudad, del 2 de septiembre de 2019, que negó la pensión de sobrevivientes a la accionante.

14. Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a derechos fundamentales, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 14.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos.CUI 11001020400020240055200

Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 7 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 3 de octubre de 2023.

tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 7 14.2. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que se cuestiona data del 3 de octubre de 2023. 14.3. En el mismo sentido, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad pues contra el proveído dictado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no procede ningún otro medio de defensa distinto a la tutela. 14.4. Finalmente, no se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela.

15. Como se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la tutela, ha de analizarse el fondo del asunto sometido a consideración de esta

Sala de Tutelas.

16. Sobre el particular, es importante precisar desde ya que no se evidencia yerro alguno en la providencia cuestionada, pues el despacho accionado no profirió decisión arbitraria o caprichosa, por el contrario, fue emitida con pleno apego al ordenamiento jurídico, y a la jurisprudencia vigente.

17. Al respecto, resulta necesario recordar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

18. Pues bien, de manera inicial se observa que los cargos presentados en la demanda de casación por la accionante, fueron, el primero:CUI 11001020400020240055200

Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 8 «Denuncio la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley sustancial por la VIA DIRECTA en la modalidad INTERPRETACION ERRONEA del literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, articulo modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. […] El Tribunal Superior de Medellín al interpretar el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, no tuvo en cuenta las reglas fijadas por la jurisprudencia en la sentencia de la C.C. 111-2006, en cuanto al concepto de dependencia económica, toda vez al hacer la interpretación de la norma sustancial exige que la dependencia de la señora ANGELA MARIA sea absoluta, esto porque el Tribunal argumentó que no esta (sic) demostrado que los gastos del hogar fueran sufragados por el fallecido Alberto Antonio Rodas Valencia, ignorando que el causante era quien pagaba el arriendo de la vivienda donde vivía la señora ANGELA MARIA, Es decir que el Tribunal en el presente caso exigió que la dependencia económica fuera absoluta al pretender que el causante

que el causante era quien pagaba el arriendo de la vivienda donde vivía la señora ANGELA MARIA, Es decir que el Tribunal en el presente caso exigió que la dependencia económica fuera absoluta al pretender que el causante debía cubrir todos los gastos del hogar, desconociendo que el pago del arriendo del inmueble donde vivía la señora ANGELA MARIA es un rublo permanente y determinante. Señores magistrados, la interpretación realizada por el Tribunal respecto a la colaboración parcial que daban los hermanos de la señora ANGELA MARIA y posterior al fallecimiento del causante y esporádica (sic), y la afiliación al sistema de seguridad social en salud no la hace autosuficiente como lo concluyó el Tribunal Superior de Medellín, y tampoco son suficientes y determinantes, esto porque la señora ANGELA MARIA NUNCA ha laborado, no tiene ingresos ni rentas, y sus enfermedades están catalogadas como crónicas y degenerativas, además la Honorable Corte constitucional y Corte Suprema de Justicia han Doctrinado que los recursos económicos con los cuales debe contar la demandante deben ser suficientes y deben garantizar la subsistencia y la vida digna del beneficiario, condiciones que no se dan en el presente caso, toda vez que el tribunal interpreta que una filiación al sistema de seguridad social la hace autosuficiente, interpretación que no se deriva del literal c) del articulo (sic) 47 de la Ley 100 de 1993.» (sic). 18.1. Segundo cargo:

«Denuncio la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley sustancial por la

47 de la Ley 100 de 1993.» (sic). 18.1. Segundo cargo:

«Denuncio la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín por ser violatoria de la Ley sustancial por la VIA INDIRECTA, modalidad VIOLACIÓN MEDIO de los articulo 51 y 145 CPTSS y los artículos 164, 165 y 256 DEL CGP, al incurrir en errores deCUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 9 hecho que llevan a tergiversar el contenido material de la prueba aportada con la demanda y exigir prueba AD SUBTANTIAM ACTUS, igualmente no valorar otros medios probatorios, error que llevo a la violación del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003. […] Señores Magistrados, El Tribunal Superior de Medellín, al exigir un contrato de arrendamiento, esto es, prueba AD SUBTANTIAM ACTUS que no contempla le Ley, o las declaración de los arrendadores de los inmueble donde ha vivido la señora ANGELA MARIA viola de manera indirecta el literal c) del articulo (sic947 de la Ley 100 de 1993, en la modalidad medio al violar la norma procesal articulo (sic) 165 del CGP aplicable por analogía del articulo (sic) 145 del CPTSS, que prescribe como principio la liberta probatoria y el artículo 256 del mismo estatuto, exigiendo un medio de prueba que no exige la norma sustancial, para demostrar la dependencia económica, exigencia que

(sic) 145 del CPTSS, que prescribe como principio la liberta probatoria y el artículo 256 del mismo estatuto, exigiendo un medio de prueba que no exige la norma sustancial, para demostrar la dependencia económica, exigencia que llevo al Tribunal superior de Medellín a restarle valor probatorio a la declaraciones de los señores LUZ MARINA RODAS BETANCUR Y ALVARO DE JESUS RODAS BETANCUR que dan cuanta que el causante era quien pagaba el arriendo de la señora ANGELA MARIA rublo que es determinante, permanente y subordinante en el caso de la señora ANGELA MARIA.

Igualmente, el Tribunal superior de Medellín no valoró la declaración extra juicio que milita a folio 132, del expediente físico rendidas por la señora MARIA DE LAS MERCEDES MESA DE RODAS Y MARIA NUBIA OROZCO CANO, quienes manifestaron ante depositario de la fe pública que conocían a la demandante y al causante desde hace 50 y 15 años, y este último respondía económicamente y en todo sentido por la subsistencia diaria de su hija Angela María Rodas Betancur quien sufre epilepsia de alto grado y no se sostiene sola, declaración extra juicio que no se solicitó su ratificación por la entidad demandada.» (sic). 18.2. La Sala de Casación Laboral estimó que los dos cargos estaban relacionados y podían ser resueltos de manera conjunta. Como hechos no discutidos y problema jurídico a dilucidar afirmó: «Aunque los dos cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia falleció el 20 de

discutidos y problema jurídico a dilucidar afirmó: «Aunque los dos cargos fueron presentados por vías de ataque diferentes, no se discute que, (i) Alberto Antonio Rodas Valencia falleció el 20 de diciembre de 2016; (ii) se encontraba disfrutando una pensión de jubilación a cargo de Colpensiones desde el 1º de febrero de 1980 y en cuantía mensual inicial de $737.717; (iii) la demandante es hija del causante; y (iv) ÁngelaCUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

10 María Rodas Betancur es una persona en condición de discapacidad, cuya fecha de estructuración se produjo el 29 de junio de 2017. Con lo cual, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al definir si ella ostenta la condición de beneficiaria del causante y, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.». 18.3. Acto seguido estableció los requisitos necesarios para determinar si una persona en condición de discapacidad puede acceder a la pensión de sobrevivientes: «El literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, prevé lo siguiente: Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente

Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante , esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. De su lectura, el hijo inválido mayor de edad debe demostrar para ser beneficiario de la pensión reclamada, (i) prueba del parentesco con el causante; (ii) la pérdida de capacidad laboral y (iii) la dependencia económica respecto del padre o la madre. Cualquier requisito adicional configuraría una exigencia no contemplada en la ley, que representaría una limitación para quien pretende acceder a la sustitución del derecho.» (Negrilla fuera del texto). 18.4. En cuanto a los dos primeros puntos los dio por acreditados, pues se tenía conocimiento de que la accionante era hija del causante, además que tenía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que, si bien fue reconocida el 29 de julio de 2017, se probó que la padecía desde antes de la muerte de su progenitor, por lo que concluyó que « el único postulado objeto de controversia y que precisamente sustentó la negativa en el reconocimiento de las

reconocida el 29 de julio de 2017, se probó que la padecía desde antes de la muerte de su progenitor, por lo que concluyó que « el único postulado objeto de controversia y que precisamente sustentó la negativa en el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, fue el de la dependencia económica».CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 11 18.5. Paso seguido centró su análisis sobre la condición de dependencia económica, de lo que anotó: «La Sala ha explicado en muchas ocasiones que la dependencia económica es un requisito que necesariamente debe ser acreditado por los hijos inválidos mayores de edad del pensionado fallecido, que procuren el reconocimiento de la prestación. En esa medida, deben probar la imposibilidad de auto sostenimiento, es decir que, sin el aporte del causante, no podían procurarse una vida digna. En otras palabras, contiene dos elementos estructurales: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (CSJ SL5605-2019).

También se ha explicado que dicho supuesto debe ser definido en cada caso particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Ahora bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente

particular y concreto, a fin de establecer si los ingresos que percibe la persona reclamante son suficientes para satisfacer su congrua subsistencia. Ahora bien, no es cualquier ayuda monetaria la que tiene la fuerza suficiente para ser indicativa de la subordinación financiera, sino que debe representar un aporte relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien los apoyaba (CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019). Es decir, la ayuda debe ser significativa y proporcionalmente representativa, de modo que establezca una verdadera relación de subordinación económica y, en esa medida, se descarte una posible autosuficiencia económica generada por otros ingresos.» 18.6. Ahora, sobre las pruebas que permiten demostrar el cumplimiento de los anteriores requisitos aseveró: «…se debe tener presente que, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 19692, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el 2 El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y

siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.CUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 12 documento auténtico, la confesión y la inspección judicial. De manera que el análisis en la sede extraordinaria se centra únicamente en los medios que tienen esta condición.» 18.6.1. Por lo anterior, determinó que los testimonios de terceros, así como las declaraciones extrajuicio, no son pruebas admisibles para acudir en casación, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta para atacar la sentencia censurada. 18.6.2. En cuanto a la historia clínica, estimó que aquella no era pertinente para demostrar la dependencia económica de la accionante con su padre. 18.7. Finalmente, concluyó para no casar la sentencia del Tribunal Superior de Medellín que: «Más allá de la imposibilidad que tenía la Sala para apreciar las pruebas que fueron acusadas en el recurso extraordinario, lo cierto es que el Tribunal entendió razonadamente el alcance que se ha hecho de la dependencia económica. En primer lugar, dado que no la tuvo como una presunción derivada de la condición de discapacidad de quien predicaba ser beneficiaria, sino como un requisito necesario para que la pensión del causante le fuera sustituida. En segundo lugar, porque acertó al exigir para la acreditación del requisito de dependencia económica, que hubiera un suministro de recursos económicos del causante a su hija, así como que estos fueran habituales y

sustituida. En segundo lugar, porque acertó al exigir para la acreditación del requisito de dependencia económica, que hubiera un suministro de recursos económicos del causante a su hija, así como que estos fueran habituales y significativos, es decir, que contribuyeran con garantizar el sustento mínimo de la persona.»

19. De lo traído a colación, es claro que la Sala de Casación Laboral, Sala

de Descongestión No. 4, sí apreció todas las pruebas y analizó a fondo los planteamientos de la demanda, solo que advirtió que para probar la dependencia económica, único tema en discusión, no eran pertinentes los testimonios y declaraciones extrajuicio, lo que no constituye una tarifa legal, como lo afirmaCUI 11001020400020240055200 Radicado Nro.136432 tutela primera instancia ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR 13 el apoderado de la accionante, por lo que no se logró demostrar tal requisito, que a su vez posibilitara la concesión de la pensión de sobrevivientes.

20. Debe resaltarse, por último, que el hecho de que el criterio de la parte actora no coincida con el de la Colegiatura demandada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, máxime que, como se vio, su determinación fue adoptada de manera razonable y está justificada en los registros obrantes en el proceso ordinario laboral.

21. Por tanto, se impone negar el amparo invocado , como se estableció en las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE

CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE

21. Por tanto, se impone negar el amparo invocado , como se estableció en las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo invocado, de acuerdo a las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020240055200

Radicado Nro.136432 tutela primera instancia

ANGELA MARÍA RODAS BETANCUR

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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