CSJ - STP376-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP376-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP-2020 Radicación No. 376 Acta No. 104 Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de dos mil veinte (2020). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por EFRAÍN TIRADO BEDOYA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libertad personal, dignidad humana, vida y salud. Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05001600000020170108102.Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Contra EFRAÍN TIRADO BEDOYA se adelanta el proceso penal con radicado 05001600000020170108102, por el delito de cohecho por dar u ofrecer, dentro del cual el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, profirió sentencia condenatoria el 10 de julio de 2019, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión y multa de 80 S.M.L.M.V, sin derecho al
el 10 de julio de 2019, imponiéndole una pena de 60 meses de prisión y multa de 80 S.M.L.M.V, sin derecho al subrogado de ejecución condicional, ni a la prisión domiciliaria, por expresa prohibición legal. En virtud de lo anterior, la titular del despacho dispuso su privación de la libertad en forma inmediata. (ii) Respecto de dicha decisión, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual actualmente se encuentra pendiente de ser resuelto por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. (iii) El 10 de febrero de 2020, el procesado presentó petición ante el Juzgado 1º Penal accionado, solicitando, por aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, atendiendo al principio de favorabilidad, su libertad mientras la sentencia proferida en su contra no se encuentre debidamente ejecutoriada. Empero, a través de proveído del 17 de febrero siguiente, el despacho no accedió al pedimento del aquí demandante. (iv) Inconforme con la determinación, el actor la impugnó, pero fue confirmada por el prenombrado tribunal, mediante auto del 28 de abril del año que avanza. 2Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya (v) A juicio del promotor de la acción, las autoridades demandadas vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto, en otros casos similares al suyo, algunos altos
2Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya (v) A juicio del promotor de la acción, las autoridades demandadas vulneran sus garantías constitucionales, por cuanto, en otros casos similares al suyo, algunos altos funcionarios del Estado que están siendo procesados por delitos contra la administración pública, se encuentran en libertad a la espera de que se desate el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia condenatoria, solo porque la actuación de éstos se adelantó de conformidad con la Ley 600 de 2000, mientras que la suya se surtió bajo la égida de la Ley 906 de 2004. En esas condiciones, afirmó que le asiste el mismo derecho a no ser sujeto a una medida intramural, pues ésta resulta innecesaria y prematura hasta tanto la condena no cobre firmeza. Por último, sostuvo que los funcionarios judiciales incurren también en un defecto sustantivo en sus decisiones, al efectuar una interpretación inadecuada del artículo 450 del actual Código de Procedimiento Penal, la cual va en contravía de la Constitución Política.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 05001600000020170108102 y ordene su libertad inmediata mientras se resuelve de manera definitiva su situación jurídica al interior de la precitada actuación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
ordene su libertad inmediata mientras se resuelve de manera definitiva su situación jurídica al interior de la precitada actuación.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de mayo de 2020 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya La titular del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín se limitó a efectuar un breve recuento de la actuación y a afirmar que la decisión adoptada respecto de la privación de la libertad del aquí accionante, se encuentra ajustada a derecho. Por su parte, el Procurador 346 Judicial II Penal se opuso a la prosperidad de la acción señalando que las providencias cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas y no reflejan una grosera contradicción con el ordenamiento jurídico, máxime porque el proceso a que alude el demandante se adelantó bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín refirió de manera sucinta que, a través de auto del 28 de abril de 2020, confirmó la negativa del juzgado a quo de conceder la libertad deprecada por el promotor del amparo.
Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 05001600000020170108102.
Dentro del término concedido para tal efecto, no se pronunciaron las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal identificado con radicado 05001600000020170108102.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
4Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso concreto, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro del proceso, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso , no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de
tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el sub-lite, la actuación está cursando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a la espera de que esa Corporación se pronuncie sobre el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia; de hecho, de la revisión de la ficha técnica del expediente, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Corte establece que desde el 4 de marzo de 2020, el respectivo Magistrado Ponente registró proyecto de 5Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya decisión, el cual se encuentra actualmente en discusión. Por lo tanto, cualquier reparo que el accionante o su defensor puedan tener contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento –aquí accionado–, incluyendo lo relacionado con la negativa de los subrogados penales y la privación de la libertad de EFRAÍN TIRADO BEDOYA desde el momento mismo en que se emitió el sentido del fallo, corresponde a tópicos que deben ser resueltos por el funcionario competente, en aplicación del principio de autonomía de la función jurisdiccional, cuya observancia imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues, se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre
observancia imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad, por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues, se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular. En consecuencia, el asunto sometido al conocimiento de este juez constitucional no es de su competencia, de manera que la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). Al margen de lo anterior, respecto de la aprehensión de EFRAÍN TIRADO BEDOYA , como consecuencia de la condena proferida en su contra en primera instancia, esta Corporación no observa irregularidad alguna, pues tal proceder se encuentra reglado expresamente en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, así: «Artículo 450. Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se 6Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con la previsión normativa antes citada, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia CSJ SP,
de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento». En relación con la previsión normativa antes citada, la Sala de Casación Penal de esta Corte, en sentencia CSJ SP, 30 ene. 2008, Rad. 28918, señaló1: «[…] se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente
inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad. En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparecencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general 1 Reiterada en CSJ AP 2858-2019, rad. 54.848 de 17 julio 2019 y CSJ SP 3812-2019, rad. 55.519 de 17 septiembre 2019, entre otras. 7Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva» (Destaca la Sala). En ese contexto, no encuentra la Sala que la Juez 1ª demandada haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión inmediata del aquí accionante, por cuanto,
En ese contexto, no encuentra la Sala que la Juez 1ª demandada haya incurrido en un yerro al ordenar la aprehensión inmediata del aquí accionante, por cuanto, además de tratarse de una actuación surtida bajo la égida de la Ley 906 de 2004 y no de la Ley 600 de 2000, cuya aplicación por favorabilidad reclama el promotor del amparo, existe un deber legal que le imponía actuar de esa manera. Ello, porque es claro que la captura de quien ha sido declarado responsable, a efectos de que cumpla la sanción impuesta, a voces del precitado artículo 450 debe ordenarse inmediatamente cuando se han negado «los subrogados o penas sustitutivas», como sucedió en este caso. De lo anterior se deriva, entonces, que las decisiones que negaron la solicitud de libertad impetrada por el actor, se encuentran igualmente ajustadas a derecho y a la jurisprudencia sobre la materia. Por consiguiente, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional deprecado por EFRAÍN TIRADO BEDOYA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
8Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya
deprecado por EFRAÍN TIRADO BEDOYA , de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 8Tutela No. 376 Efraín Tirado Bedoya
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9