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CSJ - STP376-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP376-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia

LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente 121252 STP376-2022 (Aprobado acta n° 002) Bogotá, D.C., trece (13) de enero de dos mil veintidós (2022) ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela promovida por LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ, mediante apoderada, contra la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2por la posible vulneración de sus derechos al debido proceso, aCUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ la igualdad, a la defensa, a la legalidad y a la seguridad social. Al diligenciamiento fueron vinculados el Juzgado 24 Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, así como las partes e intervinientes dentro del proceso objetado por el actor y adelantado contra el Banco de la República. ANTECEDENTES 1.- LUIS H ERNANDO M URCIA R ODRÍGUEZ promovió demanda laboral contra el Banco de la Republica con el fin de que: i) se declarara que tiene derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la recopilación de convenciones colectivas dispuesta según la Convención con vigencia 1997 -1999, por haber cumplido más de 20 años de servicio; ii) se reconociera y pagara una pensión de

convenciones colectivas dispuesta según la Convención con vigencia 1997 -1999, por haber cumplido más de 20 años de servicio; ii) se reconociera y pagara una pensión de jubilación, a partir del cumplimiento de la edad de 55 años; iii) el monto de la prestación fuera equivalente al 100 % del último salario; iv) el pago del retroactivo pensional se estimara causado desde el retiro y se le reconociera los intereses moratorios, la indexación y las costas. 2CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ 2.- La actuación correspondió al Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá que, mediante fallo del 26 de enero del 2017, absolvió al demandado e impuso costas a la parte activa. 3.- Al resolver la apelación interpuesta por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, mediante fallo del 18 de julio de 2017, confirmó la decisión ordinaria de primera instancia. 4.- LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ impetró el recurso extraordinario de casación y, en fallo CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2no casó la determinación de segundo grado.

5. Por intermedio de apoderada, MURCIA R ODRÍGUEZ, cuestionó por vía de tutela la sentencia emitida por la Sala

Descongestión n.o 2no casó la determinación de segundo grado.

5. Por intermedio de apoderada, MURCIA R ODRÍGUEZ, cuestionó por vía de tutela la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2-, ya que, en su criterio, esta decisión incurrió en vías de hecho, al no haber accedido a sus pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional. En particular, expuso que era posible otorgar prestaciones pensionales convencionales únicamente con el cumplimiento del tiempo de servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad que puede reunirse aún después de desaparecida la condición de trabajador activo.

3CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ 6.- Luego de citar jurisprudencia sobre la procedencia del amparo frente a decisiones judiciales, pidió, en concreto, dejar sin efecto la decisión referida y, por ende, que se acceda a su solicitud pensional teniendo en cuenta el precedente citado en la sentencia CSJ, SL3443 de 2020 “ en punto a las reglas definidas para la interpretación de las disposiciones colectivas de naturaleza pensional”. 7.- La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2hizo un breve recuento de los argumentos esgrimidos en la decisión CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, para resaltar que la misma se adoptó

-Sala de Descongestión n. o 2hizo un breve recuento de los argumentos esgrimidos en la decisión CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, para resaltar que la misma se adoptó con fundamento en las determinaciones CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021 proferidas por la Sala Permanente en casos similares, en los cuales concluyó que la cláusula 18 cuestionada, exigía que el tiempo de servicios y edad deb ían reunirse en forma concomitante como requisitos de causación del derecho pensional. Por tanto, no podía alegarse el desconocimiento del precedente. Finalmente, refirió que la determinación CSJ SL3443-2020, que el actor invoca, nada tiene que ver con el tema controvertido en el proceso, pues se trata de una demanda que se instauró contra la FIDUAGRARIA S. A. – como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS, en la que no se debatió ningún derecho pensional de estirpe 4CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ convencional. Con base en lo anterior, pidió que se niegue el amparo. 8.- El Apoderado del Banco de la República solicitó que se declare improcedente la acción al estimar que la sentencia emitida por la accionada en el proceso impulsado por el actor

convencional. Con base en lo anterior, pidió que se niegue el amparo. 8.- El Apoderado del Banco de la República solicitó que se declare improcedente la acción al estimar que la sentencia emitida por la accionada en el proceso impulsado por el actor no incurrió en ningún tipo de defecto.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala es competente para conocer la presente acción i de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 10.- A la Corte le corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2vulneró los derechos de la parte actora, con ocasión del fallo CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171, en el cual le negó el reconocimiento y pago de la pensión de origen convencional.

5CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia

LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias

a. Sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales 11.- En repetidas ocasiones, la jurisprudencia ha precisado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica ni la autonomía funcional de los jueces garantizada en la Carta Política. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto, d e manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 13.- Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. 6CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la

irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o 7CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 14.- La Corte estima que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, en tanto se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; además, la parte actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma

actora hizo uso de los mecanismos ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance dentro del proceso ordinario laboral que aquí se objeta; y acudió de forma oportuna a la acción constitucional. 15.- Ahora, verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2CSJ, SL1937-2021, 10 may. 2021, rad. 80171 , que dirimió de manera definitiva la controversia sobre el reconocimiento y pago de la pensión convencional reclamada por LUIS HERNANDO M URCIA R ODRÍGUEZ, se constata que contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión de no casar el fallo de segundo grado que fue adverso a los intereses del mencionado, la autoridad accionada, fundó su postura en una ponderación jurídica y probatoria, propia de la adecuada actividad judicial. 8CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ 16.- En esa ocasión, la Sala demandada indicó que no fue objeto de discusión entre las partes que: (i) MURCIA RODRÍGUEZ nació el 26 de agosto de 1961; ii) presta servicios al Banco de la República desde el 14 de noviembre de 1983; iii) se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-; iv) dicha agremiación pactó en la Convención Colectiva 1997-1999 el

  1. se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-; iv) dicha agremiación pactó en la Convención Colectiva 1997-1999 el reconocimiento de una pensión de jubilación con 20 años de servicio y 55 de edad, en un 100 % del último salario a los trabajadores que llegaran a 30 años labores; v) el primer requisito lo consiguió el 14 de noviembre de 2003 y el segundo el 26 de agosto de 2016; vi) el reglamento interno de trabajo de 1985 consignaba una prestación similar, el cual difería en el monto que fijó para el mismo período de ocupación, en el 85 %. 17.- Seguidamente, la Sala aquí accionada expuso que, en criterio de MURCIA RODRÍGUEZ, la edad no era un requisito de causación para la pensión, sino de exigibilidad, por tanto, debía determinar si la postura del Tribunal, contraria a la citada, fue acertada o no. Por lo anterior, transcribió el artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, el cual consagra: ARTÍCULO 18Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán

servicio de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán 9CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ derecho a la liquidación, según la siguiente tabla: […]. 18.- Luego, con fundamento en lo consignado en el fallo CSJ, SL660-2021, que a su vez reiteró otros precedentes en el mismo sentido emitidos por la Sala Permanente, en los cuales se analizaron casos similares frente a la misma convención, sostuvo que, según el artículo 18 de la referida Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999, contentivo del derecho pretendido, los trabajadores del Banco de la República que se retiraran con posterioridad al 13 de diciembre de 1973 con el anhelo de disfrutar de la pensión de jubilación debían cumplir los «requisitos legales » de «mínimo» 20 años de servicio y la edad « mínima» de 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, y tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo a las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado. 19.- Precisó igualmente que, según la citada convención, era necesario que concurrieran tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador fuera acreedor de la pensión pues, al hacer la norma referencia a contarse con

19.- Precisó igualmente que, según la citada convención, era necesario que concurrieran tanto el tiempo de servicios y edad para que el trabajador fuera acreedor de la pensión pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales», era obvio que debían satisfacerse los presupuestos de la edad y el tiempo de servicios. Al respecto sostuvo: 10CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.

ARTICULO (sic) 19El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad. ARTICULO (sic) 20La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimose causa sin consideración a edad alguna. Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas 11CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes. Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica

se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición.

En suma, bajo el principio de favorabilidad señalado por el recurrente, no podría accederse al reconocimiento pensional deprecado, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación, púes dada su relación simétrica con el tiempo de servicios, que se haya prestado a la empresa un mínimo de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones, y de cincuenta (50) años si son mujeres, ambas condiciones vienen a constituirse en elementos necesarios, en sus adecuadas proporciones y equilibrios correspondientes a fin de consolidar el derecho pensional. Por último, si bien es cierto la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, bien podría constituir un pilar fundamental de la decisión, ello lo fue con carácter eminentemente consecuencial a la interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por

interpretación de la cláusula convencional, debiéndose destacar que incluso la misma censura se abstuvo de señalarla como norma infringida dejando, desde luego, incólumes esos argumentos, por lo tanto, la Sala se encuentra relevada de referirse a sus efectos 12CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia

LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ

[Resaltado fuera del texto original]. 20.- Finalmente, la accionada advirtió que adoptaba esa determinación, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 1781 de 2016, que ordenaba seguir el precedente de la Sala Permanente y declaró infundado el cargo, por lo que no casó la sentencia de segunda instancia.

21. Ante este panorama y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos aludidos en la demanda de casación, fácil se advierte que se trata de similar controversia, pues el aquí actor, tal y como lo hizo dentro del proceso, insiste en que el presupuesto de la edad no es requisito para acceder a la pensión de vejez, por ello de entrada puede afirmarse que la intención de LUIS HERNANDO MURCIA R ODRÍGUEZ no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión

debate ya finiquitado dentro del respectivo diligenciamiento y por las autoridades judiciales competentes. 22.- Adicionalmente, de la lectura de la decisión dictada por la por Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n.o 2accionada, con facilidad puede apreciarse que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, dando cabal respuesta a los cuestionamientos planteados por el casacionista, como quedó detallado en la trascripción efectuada en precedencia. 13CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ 23.- En ese orden de ideas, los razonamientos de la accionada no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela dado que estos no se advierten arbitrarios o caprichosos. 24.- Adicionalmente, la Sala tampoco encuentra que la accionada haya incurrido en desconocimiento del precedente judicial. El defecto citado se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia [CC T-459-2017]. 25.- La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones: i) en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los

T-459-2017]. 25.- La Corte Constitucional ha sostenido que la importancia de seguir el precedente radica en dos razones: i) en la necesidad de garantizar el derecho a la igualdad y los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, buena fe, confianza legítima y de racionabilidad; y, ii) en el carácter vinculante de las decisiones judiciales en la medida en que “el Derecho no es una aplicación mecánica de consecuencias jurídicas previstas en preceptos generales, (…), sino una práctica argumentativa racional” [CC T-459-2017].

14CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ 25.- En esta ocasión, al resolverse el asunto impulsado por LUIS H ERNANDO M URCIA R ODRÍGUEZ, la Sala de Descongestión n.o 2 trajo a colación los argumentos esbozados por la Sala de Casación Laboral permanente, en las decisiones CSJ SL351-2018, CSJ SL5052-2018, CSJ SL 3781-2019, SL4105-2020 y CSJ, SL660-2021, en las cuales se analizó la misma temática planteada por el actor y donde determinó que, para acceder a la pensión de origen convencional, era necesario cumplir los presupuestos de tiempo de servicios y edad, por tanto, al incumplirse el último, no era dable reconocer la acreencia laboral citada, tal y como se consignó en la sentencia que aquí se objeta.

tiempo de servicios y edad, por tanto, al incumplirse el último, no era dable reconocer la acreencia laboral citada, tal y como se consignó en la sentencia que aquí se objeta. 26.- En ese orden, la accionada no incurrió en el desconocimiento alegado por MURCIA R ODRÍGUEZ dado que fundó el fallo en las decisiones de la Sala Permanente, que a su vez es la encargada de unificar la jurisprudencia para la justicia ordinaria, en sede laboral. 27.- Por otro lado, aunque MURCIA R ODRÍGUEZ solicita que se aplique lo dispuesto en el fallo CSJ SL3443-2020, tal y como lo afirmó la demandada, la situación ahí discutida nada tiene que ver con el reconocimiento de un derecho pensional derivado de una convención colectiva ni la ratio decidendi de dicha sentencia se enmarca en los patrones fácticos que dieron origen a la controversia suscitada por el actor. En efecto, en esa ocasión quien acudió al recurso extraordinario de casación fue la Fiduciaria de Desarrollo 15CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ Agropecuario S.A. – FIDUAGRARIA S.A. – como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del I.S.S. y el objeto de análisis fue que la celebración de una serie de contratos denominados como “ prestación se servicios ” no constituía una razón válida para que a un ciudadano, “por haber

análisis fue que la celebración de una serie de contratos denominados como “ prestación se servicios ” no constituía una razón válida para que a un ciudadano, “por haber firmado un contrato de prestación de servicios, se le trunque la posibilidad de demandar, máxime cuando lo pactado, no se desarrolló de acuerdo a su tipología, sino que se acordó un nexo de prestación de servicios, y la administración, sin acatar las implicaciones de tal naturaleza, ejerció actos de subordinación, propios de la relación laboral”. 28.- En otras palabras, el objeto de la decisión citada fue la declaratoria de un contrato de trabajo y del pago de las acreencias derivadas del mismo, situación que no se acompasa con la temática que aquí trae a colación la parte interesada, por tanto, ninguna irregularidad se presenta con la no aplicación del mentado fallo. 29.- Con base en lo anterior, al no advertirse la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, en particular al constatar que la decisión aquí cuestionada con esta demanda de tutela es caprichosa o arbitraria, sino que, por el contrario, fue adoptada de manera razonable y está justificada en los precedentes vinculantes de la Sala Permanente de Casación Laboral, la Sala concluye que debe negarse el amparo solicitado por el actor. 16CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas

16CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.o 3 de la sala de casación penal de la corte suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo solicitado por LUIS HERNANDO M URCIA R ODRÍGUEZ, por intermedio de representante judicial. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la sala de casación civil de esta corporación, se remita el expediente a la corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

17CUI: 11001020400020210262300 1121252 Tutela de primera instancia

LUIS HERNANDO MURCIA RODRÍGUEZ

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18

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