CSJ - STP3760-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3760-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP3760-2024 Radicación n°. 136466 Acta 067 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ , a través de apoderado, contra la
SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso NI. 97997.CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez
II. ANTECEDENTES
2. La señora RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social.
3. Para el efecto argumentó que tiene 63 años de edad, ha laborado para la Central Hidroeléctrica de Caldas Chec S.A. E.S.P., desde el 6 de julio de 1987 y se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
julio de 1987 y se encuentra afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia – Sintraelecol Subdirectiva Caldas, por lo que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo.
4. Adujo que en dicho acuerdo se pactó el reconocimiento de la pensión de jubilación para los trabajadores afiliados al 31 de diciembre de 1987, a quienes cumplieran 20 años de servicios y 55 años de edad, último presupuesto que cumplió el 21 de julio de 2014.
5. Sostuvo que el 15 de agosto de 2018, solicitó a la empresa en cita, el reconocimiento pensional, la cual le fue negada, por lo que presentó demandada ordinaria laboral; actuación asignada al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, que el 15 de diciembre de 2022, declaró probadas las excepciones de «cobro de lo no debido» y «carencia y ausencia del derecho reclamado» y por ende, absolvió a la allí demandada.
6. Indicó que contra dicha providencia instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que el 21 de febrero de 2023, confirmó el fallo de primer grado.
2CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez
7. Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia.
Rita Beatriz Caldas Gómez
7. Refirió que instaurado el recurso extraordinario de casación, la
Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia.
8. Agregó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho «al determinar que la edad era un requisito para causar la pensión», pues en aplicación del principio de favorabilidad el único presupuesto para la causar la prestación era «que se encontrara vinculada en la entidad antes del treinta y uno (31) de diciembre de 1987» , a lo que se suma que la Sala de
Descongestión No. 3 en casos similares ha concedido la pensión convencional.
9. Con fundamento en lo anterior, pidió la protección de los derechos en mención y, en consecuencia, que se deje sin efectos el fallo CSJ SL034-2024 y se ordene a la entidad allí demandada reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional y las mesadas causadas desde el 21 de julio de 2014.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
10. La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación adujo que se debía negar la tutela invocada, pues en la decisión objeto de controversia se estableció que la demandante no cumplía los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión convencional y no es procedente acudir al amparo constitucional como una tercera instancia.
3CUI 11001020400020240056200
la demandante no cumplía los presupuestos para ser beneficiaria de la pensión convencional y no es procedente acudir al amparo constitucional como una tercera instancia. 3CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez
11. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, luego de hacer alusión al trámite adelantado en el proceso objeto de controversia, indicó que la providencia emitida en segunda instancia se encontraba acorde con las normas procesales que regulaban el caso y no se vulneró ninguna garantía fundamental a la accionante.
12. La apoderada de la Central Hidroeléctrica de Caldas refirió que no existió la alegada afectación de los derechos de la demandante, toda vez que la Sala accionada analizó la situación de CALDAS GÓMEZ y determinó que no había lugar a ordenar el reconocimiento pensional, a lo que se suma que no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable y no le correspondía a la Sala de Descongestión accionada variar la jurisprudencia de la Sala permanente.
13. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
IV. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver
2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su
4CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 15.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así
15.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 15.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 1 Ibídem. 5CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez 15.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. 15.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, 6CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
6CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
16. En el presente evento, la señora RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ cuestiona por vía de tutela la providencia CSJ SL034-2024 del 23 de enero del presente año, a través de la cual, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte resolvió no casar el fallo emitido el 21 de febrero de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, que a su vez, confirmó la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que le negó el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
17. Sobre el particular, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se trata de un asunto de relevancia constitucional, dado que, la demandante alega la presunta afectación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida, igualdad, debido proceso y seguridad social, contemplados en los artículos 11, 13, 29 y 48 de la Constitución
Política.
18. Además, i) la entidad accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la actuación terminó con la decisión CSJ SL0342024, en sede de casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 23 de enero de
de defensa judicial, pues la actuación terminó con la decisión CSJ SL0342024, en sede de casación; ii) la demanda de tutela se presentó en un término razonable, toda vez que la decisión cuestionada data del 23 de enero de 2024; iii) se plasmaron los fundamentos del amparo y, iv) no se cuestiona un fallo de tutela.
19. Sin embargo, revisada la providencia CSJ SL034-2024,
7CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez cuestionada por vía constitucional, no se advierte ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez de tutela.
20. Lo anterior, porque al resolver el recurso extraordinario, la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, luego de hacer alusión a los cargos formulados y las réplicas, determinó que los problemas jurídicos eran: «i) determinar si el Tribunal erró jurídicamente, al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de las reglas pensionales de origen convencional acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de vigencia de la reforma constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; además, si erró al no aplicar el principio de favorabilidad y ii) si, desde la óptica fáctica, no acertó al considerar que, conforme lo señala la cláusula 51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de
51 de la convención 1988-1989, suscrita con la Chec S. A. ESP y Sintraelecol, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación convencional deprecada, no de exigibilidad».
21. En ese sentido, indicó que no había controversia en torno a que: «i) Rita Beatriz Caldas Gómez nació el 21 de julio de 1959 (f.° 62); ii) aquella suscribió un contrato de trabajo a término fijo de seis meses con la Chec S. A. ESP, el 6 de julio de 1987, que fue renovado; iii) la accionante estaba afiliada a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 23 de febrero de 1995 (f.° 59); iv) la empresa demandada y Sintraelecol celebraron la convención 1988-1989, en cuya cláusula 51 se previó la pensión de jubilación convencional deprecada, v) la promotora del proceso cumplió 20 años al servicio de la Cchec S. A.
ESP el 6 de julio de 2007 y arribó a la edad de 55 años el 21 de julio de 2014; vi) para el momento de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, «no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004-2005 existiera alguna convención que estuviese surtiendo efectos».
22. Acto seguido, procedió la Sala accionada a analizar los efectos pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación del principio de
8CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez
pensionales del Acto Legislativo 01 de 2005 y la aplicación del principio de 8CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez favorabilidad, para lo que partió de lo establecido en la providencia CSJ SL2591-2022 en la que se realizó un recuento jurisprudencial y se concluyó que « el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier otro acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones».
23. Agregó que para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas el parágrafo tercero había establecido un período de transición, así: «Esta norma constitucional previó dos tratamientos diferentes; uno, para las disposiciones colectivas que estaban rigiendo cuando comenzó a regir el Acto Legislativo, hecho acaecido el 29 de julio de 2005; cuya vigencia se mantendría hasta el término inicialmente pactado en cada convención, lo que a su vez incluía las prórrogas automáticas que se venían surtiendo; y, otro, para aquellos acuerdos extralegales que se celebraron entre la fecha de expedición de la reforma constitucional y el 31 de julio de 2010, las que no podían ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data».
24. Sostuvo, además, que para el caso concreto la convención
entonces estuvieran vigentes, y cuya eficacia terminaría en la referida data».
24. Sostuvo, además, que para el caso concreto la convención colectiva 1988-1989 que consagró la pensión reclamada, era la vigente para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que «los efectos de la citada disposición extralegal se extendieron única y exclusivamente hasta el 31 de julio de 2010».
25. Aclarado lo anterior, procedió a analizar la aplicación del principio de favorabilidad y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial sobre el particular, indicó que la segunda instancia no había errado al no tener en consideración dicho precepto, pues a este se acude cuando se
9CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez presenta un choque interpretativo « originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, circunstancia que en el caso de estudio no encontró el sentenciador».
26. Seguidamente, la demandada analizó el alcance de la cláusula 51 de la Convención Colectiva 1988-1989, suscrita entre la empresa y el sindicato antes mencionados, para lo cual indicó en primer término que el Tribunal no había desconocido la fecha en que RITA BEATRIZ CALDAS GÓMEZ había empezado a laborar ni el tiempo de vinculación para el momento en que entró a regir el aludido Acto Legislativo, al igual que los beneficios pactados.
GÓMEZ había empezado a laborar ni el tiempo de vinculación para el momento en que entró a regir el aludido Acto Legislativo, al igual que los beneficios pactados.
27. Sostuvo, luego de transcribir apartes de la aludida Convención Colectiva, que: «(…) de la lectura integral a la estipulación transcrita, se infiere que la intelección o hermenéutica que de ella realizó el sentenciador de segundo grado, resulta razonada o plausible. En efecto, del tenor literal de la citada cláusula es viable concluir que las partes habían acordado que tanto el tiempo de servicios como la edad, serían requisitos de causación de la pensión de jubilación allí consignada, tal como pasa a explicarse.
Es que el inciso segundo de la citada disposición, prevé que « En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos , la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales», lo que significa que, el reconocimiento de la pensión de jubilación para las personas que tuvieran vigente el contrato de trabajo al 31 de diciembre de 1987 (circunstancia en la que se encontraba la actora) procedía, pero si satisfacían todos los presupuestos generales que el ordenamiento jurídico tenía establecidos para ese momento, esto es, la edad y el tiempo de servicios. Lo anterior por cuanto la disposición alude explícitamente a que cuando la legislación laboral varíe los requisitos aumentándolos, la empresa estaría facultada para ajustarlos a las nuevas disposiciones para los subordinados que se vincularon a partir del 1 de enero de 1988. 10CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466
estaría facultada para ajustarlos a las nuevas disposiciones para los subordinados que se vincularon a partir del 1 de enero de 1988. 10CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que la cláusula señala explícitamente que podían acceder al beneficio pensional « los trabajadores que se encuentren laborando [...] y hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad», de donde resulta plausible decir que las partes de la negociación colectiva no difirieron en el tiempo la acreditación de la edad, en la medida que acordaron que la misma se debía alcanzar en vigencia de la convención, o lo que es igual, que para tener derecho a ella, el solicitante, que debía tener la calidad de trabajador habría de reunir las dos exigencias allí contempladas, esto es, tiempo de servicios y edad».
28. En ese orden, concluyó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales no desconoció la fuerza vinculante del aludido acuerdo ni el carácter normativo del mismo, sino que: «aunque la demandante satisfizo los 20 años de servicio el 6 de julio de 2007, como cumplió los 55 años de edad, el 21 de julio de 2014, esto es, después del 31 de julio de 2010, fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensión convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma constitucional,
por el Acto Legislativo 01 de 2005, era atendible que el Tribunal no otorgara la pensión convencional deprecada, pues, por efectos de la reforma constitucional, para la fecha en la que la actora cumplió los dos requisitos convencionales, aquella prerrogativa ya había perdido vigencia».
29. Finalmente, refirió que la aludida Corporación tampoco había errado al tener en consideración la sentencia CC SU241-2015 ni era procedente aplicar al caso lo dicho en las decisiones CSJ SL1870-2020, CSJ SL 3343-2020 y CSJ661-2021, por cuanto se trataba de situaciones diferentes.
30. Por lo tanto, consideró la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, que lo procedente era no casar el fallo de segunda instancia.
11CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez
31. Con tal panorama, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de
derecho por las cuales la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, de manera razonable, resolvió la alzada.
32. Además, la demandante pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que ordene el reconocimiento pensional, pese a que dicha situación fue analizada en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento y se determinó que no había lugar a dicha prestación.
esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de que ordene el reconocimiento pensional, pese a que dicha situación fue analizada en el trámite del proceso objeto de cuestionamiento y se determinó que no había lugar a dicha prestación.
33. Con tal actuación, la accionante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y que fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la
Carta Política.
34. En ese orden, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 11001020400020240056200 Número interno 136466 Tutela primera instancia Rita Beatriz Caldas Gómez RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Rita Beatriz Caldas Gómez RESUELVE 1°. NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13